SAP Barcelona 373/2011, 6 de Julio de 2011

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2011:7694
Número de Recurso451/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución373/2011
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 451/2010-1ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1729/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 SABADELL (ANT.CI-8)

S E N T E N C I A N ú m. 373

Ilmos. Sres.

  1. JOAN CREMADES MORANT

    Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN

    Dª. M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE

  2. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

    En la ciudad de Barcelona, a seis de julio de dos mil once.

    VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1729/2008 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Sabadell (ant.CI-8), a instancia de AHORRO FAMILIAR, S.A. contra ESSA PALAU, S.A. ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de diciembre de 2009, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMO la demanda presentada por AHORRO FAMILIAR SA, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la demandada ESSA PALAS SA de los pedimentos aducidos en su contra. Se condena en costas a la actora ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la votación y fallo el día 21 de junio de 2011.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate en esta alzada.- La demanda rectora, formulada al amparo del art. 1124 CC (optando por "exigir el cumplimiento"), va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se declare que (1) la entidad EESA PALAU SA ha incumplido su obligación de renovar el aval en virtud de lo dispuesto en el contrato de arrendamiento de 21.4.2005 suscrito con AHORRO FAMILIAR SA, partiendo de que "el compromiso ...de librar el aval fue determinante tanto para la fijación del precio de la compraventa (hubiera sido inferior sin el aval ) como para que...obtuviera la financiación..." (sic), (2) aquella entidad tiene la obligación de renovar el aval, por iguales períodos sucesivos de 14 meses, cada uno de ellos, durante toda la vigencia del contrato de arrendamiento, conforme al texto del aval adjunto a éste como anexo 2, de forma que las sucesivas renovaciones del aval, cubran la duración total de dicho contrato de arrendamiento, por el importe equivalente a las correspondientes 18 mensualidades de renta vigente en el momento de su renovación, más el IVA aplicable, y se condene (3) a ESSA PALAU SA a renovar el aval a favor de la actora por un período de 14 meses desde la fecha de la sentencia, por importe de 3.748.221'63 #, equivalente a las correspondientes 18 mensualidades de renta vigente a fecha a fecha de la demanda (179.512'53 #), más el IVA correspondiente (16%), que en conclusiones lo concreta en 3.800.696'80 # (actualización de la renta). A dicha pretensión se opuso la demandada, negando que se tratase de un negocio jurídico complejo, en tanto que la demandada es ajena a la relación con la financiera, desconociéndola hasta la formulación de la demanda, la obligación de entrega del aval se produjo en un contexto de desigualdad de las partes considerándola abusiva (con fianza y aval "garantizaba" 22'8 meses del arrendamiento), y considera que no tiene obligación de renovar el aval y entregarlo a la actora, así como que la actora no lo ejecutó por imposibilidad de hacerlo, por lo que no ha imcumplido el contrato.

La sentencia de instancia desestima la demanda, con expresa imposición de las costas a la entidad actora. Frente a dicha resolución se alza la entidad actora (mediante un denso escrito formalizador del recurso, de 40 folios), calificando el fallo como una "concatenación desafortunada de numeros errores, a saber, una determinación equivocada de las pretensiones de la demanda, una valoración de la prueba absolutamente ilógica y una fundamentación jurídica desacertada" (sic), lo que concreta en (1) incorrecta valoración de la prueba, en el sentido de que "en contrato de cesión de créditos no fue otorgado solo en garantía del IVA (tramo

  1. del préstamo", siendo el aval una de esas garantíasy la demandada conocía la existencia de préstamo y cesión (aunque considera que tales "cuestiones son irrelevantes a efectos de determinar si ESSA PALAU debe renovar el aval o no"); (2) indebida aplicación del art. 1184 CC, y de nuevo error en la valoración de la prueba, dada la falta de acreditación de la "total y absoluta imposibilidad objetiva" de cumplimiento de la obligación de renovar el aval y del agotamiento en la actividad para obtener el aval o, en todo caso, falta de diligencia en la actividad de obtener el aval e improcedencia de aplicación de la cláusula rebus sic stantibus (admitiéndose que no forma parte de la ratio decidendi de la sentencia aunque fue invocada por la demandada), por no cumplirse sus requisitos; (3) la exigibilidad del aval consta acreditada, sin que la actora viviese obligada a reclamar su renovación según se infiere de la cláusula 8.1 del arrendamiento y sin que la actora haya renunciado (la renuncia debería haber sido clara, terminante e inequívoca) al derecho a ejecutarlo, y si no lo ejecutó, fue para ajustarse a las necesidades de la demandada y conservar el contrato de arrendamiento; en todo caso, la cláusula no impone a la actora ninguna obligación de ejecutar el aval, si solo una facultad de hacerlo; (4) el aval respondía de todas las obligaciones del arrendamiento y no solo del pago de la renta; (5) al afirmarse en la sentencia que "tampoco se ha acreditado el perjuicio que supone para la actora la no renovación del aval" se confunde la exigencia de cumplimiento de la obligación de renovar el aval con la reclamación de daños y perjuicios; (6) enfín, la obligación de renovar el aval no es accesoria sino esencial, a efectos de incumplimiento; subsidiariamente, interesa la estimación parcial de la demanda, al constar el incumplimiento de la obligación de no renovar, que debería "declararse" (siendo uno de los extremos del suplico); (7) consecuentemente, interesa la imposición de las costas al demandado o, subsidiariamente, que no se haga especial declaración sobre las causadas.

Con ello, la apelante reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio y la documental aportada con su recurso por la apelada.

SEGUNDO

Hechos básicos.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados:

1) Con la finalidad de adquirir ciertos inmuebles propiedad de ESSA PALAU SA (que desarrolla toda su actividad en el sector de la automoción) y, posteriormente, arrendarlos a la misma, AHORRO FAMILIAR SA (cuya principal actividad es la adquisición o construcción de fincas para su explotación en forma de arriendo,

f. 46 y ss) suscribió, en 21.4.2005 una serie de contratos (que se afirman en la demanda "vinculados") "en el seno de lo que sería una misma operación de negocio" (que la actora configura como un contrato complejo o una operación de sale and lease back ): I) suscribió con la entidad NATEXIS BANQUES POPULAIRES, Sucursal en España

a) un contrato de préstamo para la financiación del 70% (21.185.572 #) de la adquisición de inmuebles de la entidad demandada, por escritura pública, para su posterior arrendamiento a la misma (f. 59 y ss);

b) un contrato de cesión de créditos y garantías a favor de NATEXIS (concretamente "los créditos derivadors..del contrato de arrendamiento" que se dirá), en garantía de las obligaciones de pago que la actora tenía según el contrato de financiación, también por escritura pública; en el referido contrato se hace constar que "los arrendatarios, a través de sus representantes en este acto, se dan por notificados en la referida cesión y de los términos de la misma" (f. 119 y ss), si bien, de un lado no se hace referencia al aval que se dirá (ni siquiera se hace referencia al arrendamiento) y, de otro, no consta que la demandada estuviera presente (no comparece a la firma según la propia escritura) ni que llegara a conocer la existencia y contenido, de ésta o del anterior (el testigo Sr. Gomes manifiesta, por la actora, que no se les explicó expresamente los contratos que la actora suscribió con NATEXIS, sino que, alfirmarse el mismo día y en la misma Notaría, "se presupone que lo sabían"; por su parte, el Sr. Victoriano solo afirma que "sabía algo, pero no sabía qué tipo de financiación ni por cuanto ni cómo era" ) .

II) Obtenida la financiación, suscribió con la demandada:

a) un contrato de compraventa sobre los referidos inmuebles, por escritura pública, por el precio de

24.002.315 # más IVA (estableciéndose la forma de pago a través de una serie de cheques nominativos, uno de ellos por importe de 3.377.601 #, a entregar al vendedor, en el momento en que éste entregase a la compradora-arrendadora el aval que se dirá), inmediata anterior al siguiente contrato de arrendamiento (f. 133 y ss); previamente, la demandada encargó a la sociedad de tasaciones GESVALT, para marzo 2003, el valor de mercado de los referidos "inmuebles", asignándoles (terrenos y edificios) el valor de 25.281. 478 #, superior al precio de la compraventa (f. 341 y ss, documento expresamente impugnado por la actora, en lo que no se insiste en...

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