STS, 5 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación nº 5933/08 interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias contra el Auto de fecha 10 de julio de 2008 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas .

Comparece como parte recurrida el Procurador D. Pablo Trujillo Castellano en nombre y representación de D. Carmelo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el día 10 de julio de 2.008 dictó Auto en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso administrativo nº 140/08, en cuya parte dispositiva establecía: "acceder a la suspensión de la ocupación, toma de posesión y plazo de retirada de los enseres que constituye el objeto del recurso nº 140/2008". Contra el citado Auto se interpuso por la representación procesal del Gobierno de Canarias recurso de súplica, que la Sala de instancia resolvió por Auto de 30 de septiembre de 2008 acordando la desestimación del mismo.

SEGUNDO

Notificado el anterior Auto, por la representación procesal del Gobierno de Canarias en primera instancia se presentó escrito preparando recurso de casación contra el citado Auto. Por providencia de 28 de octubre de 2.008, se tiene por preparado el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal del Gobierno de Canarias formuló escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando dicte "sentencia por la que, estimando el recurso, case y anule el Auto recurrido, se desestime la solicitud de medida cautelar formulada por Carmelo , relativa a la suspensión de la ocupación de la finca NUM000 y pretensión de las fincas NUM001 y NUM002 por parte de la Consejería de Obras Públicas y Transportes del Gobierno de Canarias, afectadas por la expropiación derivada de la ejecución del proyecto de obra denominado "Duplicación de la GC-2, Guía-Pagador, así como de las hojas de depósito previo formuladas por la Administración y declare la ejecutividad inmediata del mismo".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala se emplazó a la representación procesal de D. Carmelo para que en plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, declarándose caducado dicho trámite al no haberse realizado en dicho plazo.

QUINTO

En escrito presentado en este Tribunal el 17 de julio de 2009 por la representación de D. Carmelo se manifiesta a la Sala el acuerdo llegado en la instancia con la ahora recurrente en casación para poner fin al procedimiento principal, solicitando su desistimiento que fue acordado por Auto de fecha 29 de junio de 2009, por lo que considera no tener objeto continuar con la medida recurrida en casación, escrito del que se dio traslado a la parte recurrente a fin de que alegase lo que a su derecho conviniese, transcurrido el plazo sin haber presentado escrito alguno por la parte recurrente, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 30 de noviembre de 2.011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra Auto de 10 de julio de 2008 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Segunda , que resuelve acordándola, la suspensión interesada por D. Carmelo dentro del recurso contencioso administrativo contra vía de hecho en relación con la finca NUM000 de su propiedad y la pretensión de ocupación de las fincas NUM001 y NUM002 por parte de la Consejería de Obras Públicas y Transportes del Gobierno de Canarias, según comunicación de 16 de junio de 2008 afectadas por la expropiación para la duplicación de la GC-2 Guía Pagador, así como contra las hojas de aprecio.

El Auto recurrido confirmado luego al desestimar el recurso de súplica, concreta el objeto del recurso en la ocupación de las fincas del recurrente afectados por la duplicación de la GC-2 y resuelve la petición de suspensión interesada en los siguientes términos recogidos en su fundamento de derecho segundo: «La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente en sesión celebrada el 25 de febrero de 2003 acordó aprobar definitivamente y de forma parcial el Plan Territorial Especial de Infraestructuras Viarias de la zona norte-central de la Isla de Gran Canaria, promovido de oficio por la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias, excepto en el área afectada por el Tramo III, entre San Andrés y Guía, que se suspende, de conformidad con lo establecido en el artículo 43.2 d) del Texto Refundido hasta que se realicen nuevos estudios que analicen las afecciones en este tramo de costa, tanto en lo referente al Parque Rural de Doramas (C-12) y al Barranco de Azuaje, como el entorno del Litoral, y se concluya con la alternativa para este tramo que de una respuesta más equilibrada ante las necesidades funcionales de la Vía y la preservación de los aspectos ambientales y paisajístico en presencia, debiendo subsanarse con carácter previo a la publicación de las deficiencias de diligenciado del documento y de firma del informe técnico emitido respecto de las alegaciones.

La Sala en sentencia de fecha 7 de abril de 2008 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1381/2003 anuló dicho Acuerdo.

En cuanto a la invocación de la apariencia de buen derecho, conviene hacer referencia a la doctrina del Tribunal Supremo, según la cual la apariencia de buen derecho, exige, su prudente aplicación y significa que sólo quepa considerar su alegación como determinante de la procedencia de la suspensión cuando el acto haya recaído en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general que haya sido previamente declarada nula o cuando se impugna un acto o una disposición idénticos a otros que ya fueron jurisdiccionalmente anulados. Y, en este caso se dan los presupuestos exigidos para que el "fumus boni iuris" pueda ser soporte de la medida cautelar interesada.

Dice el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de marzo de 2002 que "Adoptar por esta Sala una decisión de no suspensión frustraría definitivamente, de forma irremediable, implacable, inexorable e "irreversible" como dice el Auto recurrido, la legítima finalidad del recurso contencioso administrativo, toda vez que, previa valoración circunstanciado de todos los intereses en conflicto, resultaría que la ejecución inmediata de dicho Acuerdo recurrido, "una vez ocupados los terrenos de las actoras, destruidas sus importantes explotaciones agrícolas y construida la carretera", como expresa el Auto de suspensión, no podría repristinarse la situación anterior a la ejecución o volverse a ella, en el caso de que se estimara aquel recurso, cuando, justamente, como aquí sucede, de ejecutarse ahora aquel Acuerdo -de no suspenderse la ejecución- resultarían de su inmediata ejecución esos insoslayables resultados adversos para los derechos e intereses de las recurrentes".

En el presente caso los actos se llevan a cabo en ejecución de una disposición general previamente declarada nula. Por tanto, anulado el Plan Especial de Infraestructura Viaria, por falta de Declaración de Impacto Ambiental, procede acceder a la suspensión de las actuaciones de la Administración que constituyen objeto del presente recurso pues podrían resultar de su inmediata ejecución esos insoslayables resultados adversos para los derechos e intereses de la parte recurrente.

No se desprende que por intereses generales pueda enervarse la virtualidad y la procedencia de tal medida porque lo que se cuestiona es la "forma" de servir a esos intereses generales. Al anularse el Plan ya no es predicable la prevalencia de los mismos respecto del acto que nos ocupa. En consecuencia, pues, ha de accederse a lo interesado.»

Resume el recurrente los motivos casacionales que alega en los siguientes términos:

1º.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por infracción del artículo 130.1 de la LJCA , así como de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo relativa a los requisitos necesarios para que proceda el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión solicitada, contenida, entre otros, en Autos como el de 22 de marzo de 2000 (Ar. 3218 ) y de 31 de octubre de 2000 (Ar. 9884).

2º.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por infracción del artículo 130.2 de la LJCA , así como de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo relacionada con la prevalencia de los intereses generales frente a los intereses particulares en aquellos supuestos en que está en juego la construcción de una obra pública.

3º.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por infracción de la jurisprudencia de nuestros Tribunales conforme a la cual la apreciación del "fumus boni iuris", a los efectos de otorgamiento de la medida cautelar, sólo puede tomarse en consideración en determinadas circunstancias, que en el presente caso no concurren, plasmada en Sentencias como la del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2003 (Ar. 6474), en los Autos del Tribunal Supremo de 7 y 12 de julio de 2004 (Ar. 5109 y 242879) o en la sentencia de 21 de octubre de 2004 (Ar. 7339).

4º.- Al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, en particular, de lo dispuesto en el artículo 33 de la LJCA .

Antes de entrar en el concreto examen de los citados motivos casacionales, conviene precisar que por la representación de D. Carmelo , parte recurrida en esta casación se ha puesto de manifiesto el desistimiento en los autos principales acordado por el Tribunal de instancia en Auto de 29 de junio de 2009 de lo que se dió traslado a la recurrente, Comunidad Autónoma de Canarias, que no ha hecho alegaciones.

Terminado el proceso principal por desistimiento, carece de objeto el presente recurso en que se acordó la medida cautelar de suspensión, por lo que procede declararlo así con archivo de las actuaciones, dejando sin efecto el señalamiento para deliberación del presente recurso. Sin costas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias contra el Auto de fecha 10 de julio de 2008 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias por falta de objeto. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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