STSJ Cataluña 905/2011, 15 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución905/2011
Fecha15 Septiembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 750/2008

Partes: PERFORACIONES SEGRE, S.A. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 905

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMÓN GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a quince de septiembre de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 750/2008, interpuesto por PERFORACIONES SEGRE, S.A., representado por el Procurador/a D. SERGIO RUBIO CARRERA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. SERGIO RUBIO CARRERA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 28 de febrero de 2008, estimatoria en parte de la reclamación económico- administrativa núm. 25/00522/2005 interpuesta contra acuerdo dictado por la oficina gestora de Impuestos Especiales de Lleida de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de sanción por infracción de la Ley de Impuestos Especiales (gasóleo bonificado), sanción pecuniaria de 3.606,07 # y precintado e inmovilización del vehículo por un período de tres meses.

SEGUNDO

La estimación parcial de la resolución impugnada se ciñe a la anulación de la sanción pecuniaria para su sustitución por otra de 3.600 # de acuerdo con la nueva normativa contenida en la LGT 58/2003.

La contestación a la demanda invoca por ello la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa, pues la nueva sanción no ha puesto fin a la vía administrativa y la sanción inicialmente impugnada ha sido anulada.

La Sala no comparte tal alegato, al ser de todo punto evidente el interés de la entidad mercantil recurrente en la impugnación de la resolución del TEARC que sólo estima además en una mínima parte la reclamación (por aplicación de la normativa posterior más favorable) y la desestima en todo lo demás. El alegato se estima en todo caso contrario al principio de tutela judicial efectiva y contradictorio con otros alegatos de la Administración que, en estos casos de estimación parcial, si no se impugna la resolución inicial, se invoca posteriormente la existencia de cosa juzgada.

TERCERO

Consta en las actuaciones que el expediente sancionador se inició el 2 de junio de 2003; que el 21 de agosto de 2003 se acreditó la representación por la recurrente; que el 8 de octubre de 2003 se dictó la resolución sancionadora; y que el 18 de junio de 2004 se notificó tal resolución.

Por tanto, la cuestión a dilucidar será si ha de estarse a la fecha en que se dictó la resolución sancionadora o a la fecha de su notificación, pues en este último caso se habría producido la caducidad del expediente sancionador.

Frente a la tesis de la Administración de considerar como fecha final del cómputo la correspondiente a la que se dictó la resolución sancionadora, invocándose al respecto el art. 34 de la Ley 1/1998 de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y el art. 36.1 del RD 1930/1998, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario, el criterio seguido por esta Sala es atender a la fecha de notificación, como hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias 454/2008, de 2 de mayo de 2008 y 1121/2009, de 12 de noviembre de 2009 :

[...] De otro lado, el art. 34 de la Ley 1/1998, relativo al procedimiento sancionador, señala lo siguiente:

"1. La imposición de sanciones tributarias se realizará mediante un expediente distinto o independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor, en el que se dará en todo caso audiencia al interesado.

2. Cuando en el procedimiento sancionador vayan a ser tenidas en cuenta datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en el expediente instruido en las actuaciones de comprobación o investigación de la situación tributaria del sujeto infractor o responsable, aquellos deberán incorporarse formalmente al expediente sancionador antes del trámite de audiencia correspondiente a este último.

3. El plazo máximo de resolución del expediente sancionador será de seis meses.

4. El acto de imposición de sanción podrá ser objeto de recurso o reclamación...

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