STSJ Cataluña 993/2011, 20 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2011
Número de resolución993/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 2382/2008

Parte actora: Cristobal

Parte demandada: MINISTERIO DE JUSTICIA - DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO

SENTENCIA nº 993/2011

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D/Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D/Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

=========================================/

En Barcelona, a veinte de septiembre de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Cristobal, representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Javier Segura Zariquiey, y asistido por el Letrado D./ª. Joaquin M. Vives de la Cortada; contra la Administración demandada: MINISTERIO DE JUSTICIA - DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la sanción disciplinaria de apercibimiento impuesta a la demandante, en virtud de resolución de 28 de diciembre de 2007, por vulneración de lo que se dispone en el artículo 26 de la Ley 24/2005 que dio nueva redacción al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, e Instrucción de 14 de marzo de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

En la resolución del Sr. Secretario de Estado de Justicia de 9 de Julio de 2008, que desestimó el recurso de alzada, se expresan los antecedentes fácticos referentes a la obligación de remitir determinados datos a la DGRN, en un plazo previamente señalado, lo que no fue cumplido por la demandante, pues la información correspondiente al tercer trimestre del año 2007 llegó el día 6 de noviembre del mismo año, fuera de plazo. Se razona el principio de culpabilidad, legalidad y tipicidad.

En la demanda se alega, expuesto de forma breve, la existencia de varias causas de nulidad de pleno derecho en la resolución anteriormente indicada, que, brevemente expuesto, hacen referencia a la falta de motivación, incongruencia, desviación de poder (por incompetencia del órgano sancionador y desproporción en la sanción), omisión del trámite de audiencia, vulneración del artículo 25.1 de la Constitución al entender que se vulneran los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad. Se añade además, que no existía título inscrito fuera de plazo, así como imposibilidad de remitir la información en formato electrónico. En resumen, niega que existiese título inscrito fuera de plazo de 15 días establecido en el artículo 18, parráfo segundo de la LH, porque no existía obligación de remitir a la DGRN dato estadístico alguno

En la contestación a la demanda, el Sr. Abogado del Estado solicita la confirmación de la resolución administrativa impugnada, por cuanto, la información fue remitida fuera de plazo, lo que constituye la infracción de los apartados j) y k) de la Ley Hipotecaria, referente al retraso injustificado de la información que debe remitirse sobre la inscripción de títulos presentados, e incumplimiento de las Instrucciones de carácter vinculante de la DGRN. Se añade que, en caso de imposibilidad de utilizar el formato electrónico se debía remitir la información en soporte papel; la demandante conoció los motivos de la sanción; no se vulnera el principio de tipicidad, al remitirse al art. 18 de la LH ; se habilitó a la DGRN para que mediante la Instrucción correspondiente concretase el formato electrónico y datos que debían remitir los registradores; la demandante no remitió la estadística en el plazo legalmente establecido. Niega que se haya vulnerado precepto constitucional alguno, ni concurran los requisitos de la desviación de poder. Por último, insiste en que la infracción fue por no cumplir el párrafo del art. 18 de la LH, con remisión a la Instrucción de 14 de mazo de 2007.

La Instrucción no contiene sanción alguna, sólo las reglas sobre remisión de la estadística, contenido de la misma y plazo.

SEGUNDO

Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, así como en el escrito de oposición a la misma, y prueba practicada, especialmente el expediente administrativo, para llegar a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.

No se ha acreditado irregularidad alguna material o formal que permita fundamentar una declaración judicial de nulidad o anulabilidad en el procedimiento sancionador que ha culminado con la imposición de la sanción disciplinaria de apercibimiento. Y mucho menos se ha producido el convencimiento racional de que se haya vulnerado principio alguno de naturaleza jurídica constitucional, como los denunciados en la demanda. No por hacer mención de forma repetida de los principios anteriormente mencionados, especialmente los que tienen su reconocimiento en el artículo 25 de la Constitución, se consigue el convencimiento racional a que se aludía anteriormente, cuando el presupuesto fáctico es completamente ajeno a los mismos o, al menos, no se ajustan en su contenido y finalidad jurídica al presupuesto fáctico.

Alegados en la demanda diversos motivos de nulidad, incluso de nulidad de pleno derecho, frente a la validez jurídica de la sanción impuesta por la Administración a la parte demandante, este Tribunal considera que, por razones de orden expositivo y sistemático resulta pertinente abordar en primer lugar la cuestión relativa a la motivación del acuerdo por virtud del cual se impone dicha sanción. Cobra así importancia la aplicación de la doctrina jurisprudencial a la luz de la cuál y para apreciar un supuesto de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1 a) no basta con la omisión de algunos trámites sino que es preciso ponderar, en cada caso, las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que se haya ocasionado y lo que hubiera podido variar el acto administrativo originario en el caso de...

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