SAP A Coruña 451/2011, 16 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución451/2011
Fecha16 Septiembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3A CORUÑA SENTENCIA: 00451/2011

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN RAP Nº 75/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

LA CORUÑA

S E N T E N C I A

Presidente:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Magistrados:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

En La Coruña, a dieciséis de septiembre de dos mil once.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 75 de 2010, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2009 en el procedimiento ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ferrol, ante el que se tramitó bajo el número 949 de 2008, en el que son parte, como apelante, la demandada "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DEL PASEO000 " de Ferrol, con número de identificación fiscal NUM003

, representada por la procuradora doña Marta Díaz Amor, bajo la dirección de la abogada doña María-Luz Villares López; y como apelado, el demandante DON Justino, mayor de edad, vecino de Madrid, con domicilio en la CALLE000, NUM001, provisto del documento nacional de identidad número NUM002, representado por el procurador don José-Ángel Cortiñas Fariña, y dirigido por el abogado don Alberto Pérez San Martín; versando la apelación sobre nulidad de acuerdo de junta de propietarios celebrada el 15 de abril de 2008, privando a un comunero del derecho de voto por ser deudor de la comunidad; ascendiendo la cuantía de la apelación a 3.996,78 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptando los de la sentencia de 24 de abril de 2009, dictada por la Ilma. Sra. MagistradaJuez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ferrol, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Con estimación de la demanda presentada por el procurador Sr. Pérez San Martín, en nombre y representación de D. Justino, frente a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el PASEO000 nº NUM000 de Ferrol, se anula el acuerdo incluido en el primer asunto del orden del día adoptado por la comunidad de propietarios demandada, en junta general ordinaria celebrada el día 15 de abril de 2008, por el que se considera moroso al propietario del piso NUM004 NUM005 en la cuantía de 3.996,78 euros, con privación del derecho de voto.- Todo ello con expresa imposición a la parte demandada del pago de las costas causadas en el presente procedimiento» . SEGUNDO.- Presentado escrito preparando recurso de apelación por "Comunidad de Propietarios del edificio número NUM000 del PASEO000 " de Ferrol, se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por don Justino escrito de oposición. Con oficio de fecha 30 de noviembre de 2009 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia con fecha 8 de febrero de 2010, fueron turnadas a esta Sección, donde se registraron bajo el número 75 de 2010, y se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada la procuradora doña Marta Díaz Amor en nombre y representación de "Comunidad de Propietarios del edificio número NUM000 del PASEO000 " de Ferrol, en calidad de apelante; y efectuando de igual modo su personamiento el procurador don José-Ángel Cortiñas Fariña, en nombre y representación de don Justino, en calidad de apelado. Se tuvo por personados a los mencionados procuradores, en las representaciones que respectivamente acreditaban, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 3 de junio de 2011 se señaló para votación y fallo el pasado día 13 de septiembre de 2011.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones.

SEGUNDO

Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

  1. - El 8 de noviembre de 2002 don Justino y su madre doña Trinidad compraron a "Inmuebles GaliciaFerrol, S.A." la nuda propiedad y el usufructo, respectivamente, de la vivienda NUM004 NUM005 de un edificio de Ferrol. En la escritura se hizo constar que estaba al corriente en el pago de las cuotas de comunidad, exonerando los compradores de la obligación de aportar la certificación correspondiente.

  2. - En junta de propietarios del edificio, celebrada el 15 de abril de 2008, en el primer punto del orden del día, "Relación de morosos. Cancelación de deudas", y tras entregar en el mismo acto un listado de morosos, se hizo escribió en el acta que «se hace constar que hay propietarios que tiene deudas según actas y balances de la comunidad y no podrá ejercer el voto. Entre ellos el NUM004 NUM006 [...] Por lo que se les advierte que pueden estar en la reunión pero no pueden votar.- Siendo las 40:45 horas Dña. Trinidad... por decisión propia dice que ya que no puede votar abandona la reunión y que hablará con su hijo y si hace falta con un abogado por el tema de la deuda que a la comunidad le consta en los balances. Ella alega que no debe nada pero no aporta justificantes de lo que dice. Según actas y balances de la comunidad el piso NUM004 NUM006 adeuda 3996,78 euros por derramas anteriores al 2002 no saldadas por el anterior propietario...».

  3. - El 8 de julio de 2008 don Justino dedujo demanda en procedimiento ordinario por razón de la materia, solicitando la nulidad del acuerdo. Se fundamentaba en que habían asistido a las juntas de propietarios desde el año 2002, sin que jamás se les reclamase cantidad alguna, ni fuesen privados del voto. Conforme al artículo 9.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, su responsabilidad por deudas del anterior propietario es limitada. Terminaba suplicando la declaración de nulidad del acuerdo, y subsidiariamente que se limitase la deuda a 690,00 euros.

  4. - La comunidad de propietarios demandada se opuso a la demanda, alegando en primer lugar la falta de legitimación activa de don Justino, al no concurrir ninguno de los supuestos del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ; que la deuda tiene su origen en derramas anteriores al año 2002; que doña Trinidad no aportó a la junta justificantes de haber pagado la deuda; que doña Trinidad fue inquilina con anterioridad, y pagaba gastos de comunidad, por lo que conocía la existencia de las deudas; que el adquirente responde de todas las deudas anteriores, siendo errónea la interpretación que se hace del artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal .

  5. - Según consta en la documental aportada, en diciembre de 1998 el propietario de piso NUM004 NUM006 adeudada a la comunidad la cantidad de 795.000 pesetas. 6º.- Tras la correspondiente tramitación, el Juzgado de instancia dictó sentencia estimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a la comunidad de propietarios demandada. Pronunciamiento frente al que esta se alza.

TERCERO

Falta de legitimación activa: la debida privación del derecho de voto .- En el primer motivo del recurso de apelación se reitera la falta de legitimación activa de don Justino, por cuanto sí fue privado correctamente del derecho de voto, ya que al contestar la demanda reconoce adeudar 690 euros, por lo que si es deudor de la comunidad no tiene derecho de voto; e insiste en la corrección de la privación en la junta de propietarios celebrada el 15 de abril de 2008.

El motivo no puede ser estimado:

  1. - El artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que está legitimado para ejercitar las acciones de impugnación de acuerdos de las juntas el propietario que hubiese sido indebidamente privado del voto. Obviamente, si el propietario ha sido privado del voto, por manifestarse que es deudor de la comunidad, y él considera que tal afirmación es errónea, lógicamente está siempre legitimado. Lo contrario impediría entrar a conocer por los tribunales de justicia si el comunero es realmente deudor o no, negándole así el derecho a la tutela judicial efectiva. Lo sostenido por la recurrente llevaría al absurdo de que aquel propietario que fuese privado de voto, porque en la junta se mencionase que era deudor, nunca podría impugnar tal acuerdo.

    Precisamente, y para impedir que tal impugnación sea un sistema para evitar retrasos en los pagos a la comunidad, el legislador exige que se acredite, al interponer la demanda, que se ha pagado o consignado el importe de la deuda atribuida (con las múltiples matizaciones introducidas jurisprudencialmente para evitar situaciones abusivas).

  2. - La afirmación relativa a que don Justino reconoce ser deudor, porque solicita subsidiariamente...

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