SAP Valencia 552/2011, 27 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2011
Número de resolución552/2011

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 396/2011 SENTENCIA 27 de septiembre de 2011

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 396/2011

SENTENCIA nº 552

En la ciudad de Valencia, a 27 de septiembre de 2011.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor don Vicente Ortega Llorca, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2011, recaída en autos de juicio verbal nº 1382 de 2010, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Lliria (Valencia), sobre indemnización por daños causados en surtidor de gasolina.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada ZURICH ESPAÑA, S.A., representada por el procurador don Juan Francisco Navarro Tomás y defendida por el abogado don Vicente Benlloch Marco, y como apelados la demandante AREA DE SERVICIO GODELLETA, S.L., representada por el procurador don José Antonio Navas González y defendido por el abogado don Fernando González-Moralejo Montoro, y el codemandado don Calixto, no comparecido ante este tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Estimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. JOSE ANTONIO NAVAS GONZALEZ en representación de ÁREA DE SERVICIO GODELLETA S.L. con los siguientes pronunciamientos:

1.- Condeno solidariamente a Calixto y ZURICH ESPAÑA S.A., a pagar al demandante la suma de 1446,74 euros con los intereses legales, que para la entidad aseguradora serán los del art. 20 de la Ley de Contrato de seguro, y los procesales desde la presente resolución.

Se imponen a la parte demandada el pago de las costas causadas en su caso, en el presente procedimiento.

SEGUNDO

La defensa de la aseguradora Zurich interpuso recurso de apelación en solicitud de sentencia revocatoria, desestimando la demanda, con imposición de costas a la demandante.

TERCERO

La defensa de la demandante presentó escrito solicitando sentencia que confirme la de primera instancia, con costas del recurso a los apelantes.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 26 de septiembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia recurrida estimó la demanda razonando que « El 29 de abril de 2010, Calixto estacionó su vehículo junto al surtidor número cinco de la estación de servicio Godelleta. Tras descender del vehículo, fue atendido por el empleado Emilio, que le indicó que antes de proceder al repostaje debía pagar en caja, introduciendo la manguera en el depósito que había abierto el demandado desde el interior del coche. Calixto se dirigió a la caja para pagar el importe de 10 euros con tarjeta de crédito, y tras abonarlo volvió a su vehículo en un brevísimo lapso de tiempo desde el pago, lo puso en marcha y al desplazarse se produjeron los daños en el surtidor por estar la manguera todavía en el depósito, ya que no se había acabado el repostaje. Emilio se encontraba atendiendo a otros clientes en ese momento La obligación de realizar el pago antes de recibir el combustible se indico verbalmente por el empleado y testigo, y consta en los surtidores. Hasta que no se produjo el pago, no comenzó el suministro, que además se realizo de forma más lenta por estar en función automática, de modo que hasta que no se produce el cobro no se activa el surtidor.

A la vista de lo expuesto, se desprende que el empleado de la estación de servicio cumplió con la obligación exigible a su puesto, advirtiendo al cliente de la necesidad de pagar antes de comenzar el suministro, sin que se le pueda exigir estar junto a cada coche en espera del pago de cada operación, de modo que la inicia colocando la manguera del surtidor en el depósito desde que se hace el pedido por el cliente. En cambio, sin que pueda apreciarse ninguna mala fe en el demandado, sí que debe concluirse que no actuó con la diligencia debida en este caso, ya que advertido verbalmente de que debía pagar antes y mediante carteles, no es razonable concluir que nada más efectuar el pago se haya realizado el suministro, por lo que suponer que ya se había repostado, sobre todo cuando no se trata de un autoservicio, por el hecho de no ver junto al coche al operario, sin comprobar si en efecto se había repostado o no, implica una culpa, que si bien no es grave, es suficiente para atribuir la responsabilidad por los daños causados. El hecho de que no se pudiera ver el depósito desde el recorrido existente entre el coche y la caja de pago no justifica la actuación del demandado, de hecho agrava su responsabilidad, puesto que no pudo ver ni saber en ningún momento si se había realizado el reportaje o no o si se había retirado o no la manguera, y a pesar de ello inició la marcha sin una mínima comprobación.

Por lo expuesto, procede apreciar la responsabilidad del demandado Calixto .

CUARTO

Responsabilidad de la aseguradora.- Por lo que se refiere a la responsabilidad de la compañía aseguradora, conforme a los arts. 73, 76 y concordantes de la ley 50/1980 de Contrato de Seguro

, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, procede declarar la responsabilidad de ZURICH ESPAÑA S.A. »

SEGUNDO

Frente a tal modo de razonar, en su escrito de interposición de la apelación el abogado de la parte recurrente, utilizando algún desafortunado término que nada tiene que ver con su derecho de defensa, ni con la seriedad y el buen uso del lenguaje forense, alega en síntesis, que:

PRIMERA

Llama la atención la falta de consideración jurídica de la sentencia respecto a las obligaciones que se imponen a la estación de servicio de combustible NO autoservicio (actora) y al cliente o suministrado (demandada). La sentencia no hace valoración jurídica del contrato de arrendamiento de servicio, ni sobre las sentencias invocadas, SAP Asturias, Sección 1ª, de 23 de marzo de 2006, nº 118/2006, SAP Córdoba, Sección 1ª, de 14 de diciembre de 2.000, nº 422/00, SAP León, Sección 2ª, de 23 de febrero de 2.000, nº 140/00, SAP Valencia Sección 6ª, de 25 de Noviembre de 2002, nº 817/02 .

SEGUNDA

No existiendo controversia sobre los hechos, fe improcedente el recibimiento del pleito a prueba (art. 281 y concordantes de la LEC ). La pretensión actora del recibimiento a prueba intentaba modificar los hechos, con ampliación de la supuesta negligencia del conductor hasta el punto de permitir al Juzgador declarar probada la advertencia que habría hecho al demandado Sr. Calixto de que tenía que pagar antes de iniciar el suministro, que el suministro se realizó de forma más lenta por estar en función automática, de modo que hasta que no se produce el cobro no se activa el surtidor. Es falso que esa manifestación se hiciera al Sr. Calixto, que se introduce por la testifical de un trabajador.

TERCERA

Tratándose de suministro de combustible en estación de servicio, no autoservicio, era el testigo el que debía controlar la manguera del surtidor, si desaparece del lugar y deja de realizar ese control, no debía admitirse su testimonio interesado a favor de quién le tiene contratado.

TERCERO

En otros procesos sobre cuestiones análogas a la que hoy se plantea, este tribunal, por lo común ha distinguido dos supuestos. El primero, cuando el suministro de combustible se realiza en régimen de autoservicio, en cuyo caso el conductor del vehículo es el único responsable de los daños causados por no retirar la manguera, y el segundo cuando el servicio se realiza por un empleado de la gasolinera, en que normalmente ha atribuido al empleado de la gasolinera la culpa por los daños causados. Así, en: SAP, Civil sección 6 del 21 de Mayo del 2001 ( ROJ: SAP V 3200/2001) Recurso: 52/2001 «SEGUNDO.-La Sala, en uso de la función revisoria que le atribuye la apelación, ha procedido al examen de las alegaciones oportunamente deducidas por las partes, en relación con el resultado de la actividad probatoria desplegada durante la sustanciación del juicio ante el Juzgado de Primera Instancia /.../ y ha llegado a la conclusión de que procede la confirmación de la sentencia, por cuanto que la parte demandada no ha conseguido acreditar que fuera un empleado de la entidad demandante el que realizara la operación de suministro en el vehículo /.../ como afirma en su escrito de oposición a la demanda, frente a la manifestación de la actora en orden a que fue el propio conductor demandado quien repostó el vehículo...

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