STSJ Galicia 689/2011, 26 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución689/2011
Fecha26 Septiembre 2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00689/2011

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015561/2010

RECURRENTE: AGRUPCONSA, S.L.

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

CODEMANDADA: CONSELLERIA DE FACENDA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veintiséis de septiembre de dos mil once.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0015561/2010, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por AGRUPCONSA, S.L., representada por la procuradora Dª ELENA MIRANDA OSSET, dirigida por la letrada Dª SILVIA PEREZ INES, contra ACUERDO DE 21/01/10 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DEL SERVICIO DE GESTION TRIBUTARIA DE LA CONSELLERIA DE FACENDA CONTRA RECURSO DE REPOSICION PROMOVIDO CONTRA ACUERDO POR EL QUE PRACTICA LIQUIDACION PROVISIONAL 4010000968 EN CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS. EXPT. 2001/15/000/12961. REC. 15/2366/07. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandada y codemandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 13.723,58 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son dos las cuestiones que la demanda plantea: a) la prescripción del derecho de la Administración a liquidar en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados la adquisición de un terreno, en escritura de 4 de junio de 2001, para la construcción de viviendas protegidas con cargo a las ayudas públicas de la Comunidad Autónoma, en la cual la demandante adquiere un inmueble titularidad de "Xestur, S.A." con dicha finalidad; y, b) la exención en el tributo de referencia conforme a los términos del artículo 45.I.B.12 del Texto Refundido del Impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (TRITPAJD, en adelante).

SEGUNDO

En lo que hace al primer aspecto, no existiendo duda en cuanto al día en que el plazo de prescripción finaliza (artículo 66 L.G.T .), que en el presente caso es aquél en que se notifica al sujeto pasivo la liquidación impugnada, surge la controversia en cuanto al momento en que se fija el día inicial, aspecto sobre el cual no puede compartirse la tesis de la demanda, pues el Tribunal Supremo, ya desde la sentencia de 16/10/2006, que se refiere a otras anteriores, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 3822/01 señala lo siguiente, perfectamente aplicable al caso aún cuando se refiera a la L.G.T. 1963 y plazo de prescripción inicialmente fijado en ella: "en las recientes sentencias de 8 de febrero de 2005 (rec. cas. 6274/1997 ) y de 7 de marzo de 2006 (rec. cas. para unificación de doctrina núm. 2762/2001 ) tuvimos ocasión de señalar que el "dies a quo" del plazo de prescripción de los cinco años, tratándose del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados correspondiente a la compra de terrenos para la construcción de viviendas de protección oficial no es el de formalización de la escritura y devengo del impuesto, sino el siguiente al transcurso de los tres años legalmente establecidos para la aportación de la cédula de calificación de las viviendas sin verificarlo.

En definitiva, la prescripción comienza, -en términos de la indicada sentencia- cuando caduca la exención por el transcurso del plazo de 3 años concedidos para la presentación de la Cédula y durante el que está impedida la Administración para actuar por imperativo legal. Se aceptaba la argumentación del Abogado del Estado, según la cual "la prescripción comienza desde la fecha en que finaliza el plazo de pago voluntario (ex artículo 65.b de la LGT ), y, por tanto, para aquel contribuyente que ha obtenido una exención provisional que caduca y que queda sin efecto en una determinada fecha, el plazo de pago voluntario no termina el día en que se efectuó la transmisión inicialmente exenta, sino en la fecha de tres años posterior en que se incumplió el requisito de la exención, más el plazo reglamentario de pago[...] La prescripción implica, siempre, una dejación, inactividad o paralización voluntaria del interesado, situaciones que no pueden ser apreciadas cuando [...] la Administración acreedora no goza aún (durante los 3 años comentados) de un derecho exigible. En definitiva, como durante el plazo de los 3 años en que la exención operaba provisionalmente la Administración no podía por imperativo legal ejercitar su derecho liquidatorio, tal plazo no puede conceptuarse como un tiempo...

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