STS, 20 de Diciembre de 2011

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2011:8768
Número de Recurso6049/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6049/2009 interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, contra la sentencia dictada con fecha 4 de mayo de 2009, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, en el recurso número 235/2008 , sobre revocación de licencia de armas tipo "D".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Eloy interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, el recurso contencioso-administrativo número 235/2008 contra la Resolución de 12 de febrero de 2008, del Director General de la Guardia Civil, que había revocado la licencia de armas tipo D de la que era titular, tras la instrucción del correspondiente expediente administrativo por haber habido una variación en la conducta por la que en su día le fue concedida la licencia mencionada, siendo una conducta incompatible con la habilitación para la tenencia y uso del citado tipo de armas. En la resolución se menciona que el Sr. Eloy ha sido denunciado ante la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía (Delegación Provincial de Huelva), por diversas infracciones graves en materia de caza.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, de 2 de julio de 2008, la representación procesal de D. Eloy , alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "por la que se declare no ajustada a derecho y por tanto nula la resolución recurrida, declarando el derecho de mi representado a mantener la licencia de armas para caza tipo D revocada y condenando a la Administración demandada al pago de las costas causadas". Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda en fecha 2 de octubre de 2009, alegando los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto".

CUARTO

Habiéndose recibido el pleito a prueba, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue:

" FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Leiva Cavero en nombre y representación de DON Eloy , contra la Resolución dictada por el Director General de la Guardia Civil de fecha 12 de febrero de 2008, por la que se acordó la revocación la licencia de armas tipo D de la que era titular el recurrente, debemos declarar la caducidad del procedimiento administrativo que concluyó con el dictado de la resolución recurrida sin hacer imposición de las costas causadas ".

QUINTO

. Con fecha 7 de enero de 2010 El Abogado del Estado interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 6049/2009 contra la citada sentencia, por el siguiente y único motivo:

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por considerar infringidos, por indebida aplicación, por la Sala de instancia, los siguientes preceptos invocados: Art. 42.5 de la Ley 30/1992 y Art. 3 del RD 1778/1994, de 5 de agosto .

SEXTO

Por Providencia de 21 de noviembre de 2011se nombró Ponente a la Excma. Sra. Dª Maria Isabel Perello Domenech y se señaló para su Votación y Fallo el día, 14 de diciembre de 2011 en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, con fecha 4 de mayo de 2009 , estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Eloy , contra la Resolución de 12 de febrero de 2008, del Director General de la Guardia Civil, que había revocado la licencia de armas tipo "D".

La Sala, sustenta su decisión en las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] Debe precisarse que el procedimiento de autos se siguió por las normas del RD 1778/1994, de 5 de agosto, cuyo artículo 3.1 dispone que el plazo máximo para la resolución de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones será el que establezca su normativa reguladora, y, en su defecto, el de tres meses; siendo este plazo el aplicable al supuesto de autos, ante la ausencia del mismo en el Reglamento de Armas, aprobado por RD 137/1993, de 29 de enero, al amparo del cual se procedió a la revocación de la licencia de armas que se recurre, aplicación esta que invoca el actor, y que asumió como se ha expuesto la propia Administración demandada.

Por consiguiente, y en base a cuanto se ha expuesto, en el supuesto de autos, el plazo de tres meses comenzó a contar, de acuerdo con el artículo 42.3 a) de la Ley 30/92 , reformada por Ley 4/99, en la fecha en que se dictó el Acuerdo de incoación del expediente de revocación, esto es el 5 de noviembre de 2007. La Resolución revocatoria se dicta y notifica al interesado el día 12 de febrero de 2007. Así pues, había transcurrido el plazo de tres meses.

Opone la Administración demandada que el plazo de tres meses había quedado en suspenso como consecuencia de la petición de informes conforme a lo preceptuado en el artículo 42.5 c) de la LRJPAC.

Pues bien, con fecha 4 de diciembre de 2007 se acordó la solicitud de informes de conducta y antecedentes policiales de D. Eloy , a quien fue notificada la apertura de un periodo de prueba a tal fin. Sin embargo no se hizo constar en el acuerdo de petición de informes que quedaba interrumpido el plazo de (sic) para los sucesivos trámites conforme al artículo 83.3 de la LRJPAC y tampoco le fue notificada al interesado la recepción del informe, por lo que no puede operar la suspensión del plazo para resolver por el tiempo que hubiera mediado desde la fecha de la solicitud de los informes hasta su recepción conforme al artículo 42.5 de la LRJPAC.

Así pues procede declarar la caducidad del expediente de revocación de la licencia de armas que concluyó con el dictado de la resolución aquí recurrida.

SEGUNDO

El recurso de casación consta de un único motivo formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA . Tras la invocación de los artículos 42.5 de la Ley 30/1992 , Art. 3 del RD 1778/1994, de 5 de agosto , y transcripción del artículo 44.2 de la LRJPAC, el Abogado del Estado considera que el fallo se sustenta en la caducidad del expediente revocatorio de la licencia, pero disconforme con la Sala de instancia alega que " no ha tenido en cuenta ni razona satisfactoriamente la posición contraria al hecho incontrovertible de que el plazo de tres meses había quedado en suspenso, en el caso de autos, como consecuencia de la petición de informe conforme a lo dispuesto en el art. 42.5 c) de la LRJPAC " y por ello sostiene que no se ha producido la caducidad del expediente. Afirma a continuación que la denegación o revocación de una licencia de armas no es una manifestación del derecho punitivo del Estado, sino un acto de control administrativo de la existencia o subsistencia de las circunstancias, aptitudes o condiciones exigibles para ser titular de aquellos. Añade que la valoración de las circunstancias que concurren en cada caso y la ulterior decisión constituyen por razón de interés general presente en la materia, una potestad discrecional de la Administración, que no puede ser desconocida en ningún caso, por más que esta facultad de apreciación no suponga una atribución de poder arbitrario y que dicha valoración debe comprender tanto las circunstancias personales del solicitante como las generales y objetivas, que pueden justificar, por si solos, la mudanza de criterio discrecional de apreciación, en razón de las derivaciones que el uso de armas por particulares supone para el orden público o la tranquilidad ciudadana, e invoca entre otras, las sentencias de la Sala de 20 de enero de 1997 y de 14 de noviembre de 2000 .

TERCERO

En esta materia, debemos resaltar que las actividades relacionadas con las armas de fuego, en general, requieren de habilitación previa, en los términos que establece la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Seguridad Ciudadana. La intervención del Estado, por tanto, es necesaria para habilitar cualquier actividad relacionada con el proceso de producción y venta, así como en la tenencia y uso de cualquier arma de fuego. Se articula dicha intervención mediante un sistema de autorizaciones administrativas que tienen un marcado carácter restrictivo, por expresa disposición legal, requiriéndose el cumplimiento de los requisitos exigibles con arreglo al Reglamento de Armas para su conservación pudiendo ser revocadas, las licencias, si se apreciare que las circunstancias del titular de la licencia han variado y aconsejan su revocación.

En el artículo 7.1.b) de la expresada Ley Orgánica 1/1992 , se establece el carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego, al señalar que "Mediante la obligatoriedad de licencias o permisos para la tenencia y uso de armas de fuego cuya expedición tendrá carácter restrictivo, especialmente cuando se trate de armas de defensa personal, en relación con las cuales la concesión de las licencias o permisos se limitará a supuestos de estricta necesidad ".

En este sentido, el artículo 98.1 del Reglamento de Armas , aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, dispone que " En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno ". En esta norma reglamentaria que, no olvidemos, nace de la habilitación contenida, entre otros, en el artículo 7 de la Ley Orgánica citada, se pretende introducir medidas de control necesarias, en lo que hace al caso, sobre la tenencia de armas de fuego. Concretamente, es el artículo 97.5 del Reglamento de Armas el que faculta a los órganos competentes para la revocación de las licencias concedidas en cualquier momento, previa comprobación de los requisitos exigibles con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento para su otorgamiento, con la siguiente redacción: "La vigencia de las autorizaciones concedidas y de los reconocimientos de coleccionistas efectuados estará condicionada al mantenimiento de los requisitos exigibles con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento para su otorgamiento, pudiendo los órganos competentes para su expedición comprobar en cualquier momento tal mantenimiento y procediendo a revocarlas en caso contrario."

CUARTO

En el supuesto que ahora analizamos, la Subdirección General de Operaciones de la Comandancia de Huelva inició el expediente de revocación de la licencia de armas tipo "D" al interesado, de conformidad con el artículo 97.5 del Reglamento de Armas , al no concurrir ya los requisitos establecidos en el artículo 97 y 98 del RD 137/93 , por el que se aprueba el Reglamento de Armas, siendo la fecha de inicio del expediente de revocación de la licencia, según fija como hecho la Sala de instancia, el 5 de noviembre de 2007.

La Sentencia de instancia analiza las alegaciones de las partes y, tras el estudio de todos los datos de las actuaciones concluye que la resolución impugnada de 12 de febrero de 2008, recaída en el expediente revocatorio de la licencia de armas de D. Eloy , se dicta y notifica una vez transcurrido el plazo de tres meses, que considera es el plazo aplicable al procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3.1 del RD 1778/1994 . Además declara que en este caso, " no puede operar la suspensión del plazo para resolver por el tiempo que hubiera mediado desde la fecha de la solicitud de los informes hasta su recepción conforme al artículo 42.5 de la LRJPAC"..., porque ni se hizo constar en el acuerdo de petición de informes que quedaba interrumpido el plazo, para los sucesivos trámites conforme al artículo 83.3 de la LRJPAC y tampoco le fue notificada al interesado la recepción del informe".

En suma, la Sala de instancia considera que la fecha de incoación del expediente es de 5 de noviembre de 2007 y que se dictó y notificó la resolución de revocación de 12 de febrero de 2008 fuera del plazo establecido para ello, sin que pueda computarse el tiempo que medió entre la solicitud de informes y su recepción "por no haberse ajustado ese trámite de la instrucción a lo establecido en el artículo 42.5 de la LRJPAC."

La parte recurrente, no niega ni discute que la fecha de comienzo del expediente revocatorio es la de 5 de noviembre, ni tampoco que se le notificara al interesado la solicitud de los informes pertinentes, pero censura al tribunal sentenciador que no ha tenido en cuenta la suspensión del expediente con arreglo a las previsiones del artículo 42.5 LRJPAC, pues la falta de indicación de que los plazos quedaban interrumpidos, no puede considerarse esencial en relación con los derechos del administrado sosteniendo que el plazo de suspensión opera sus efectos de manera automática y por ello no se ha producido la caducidad del expediente.

Limitada así la revisión de la decisión de la Sala de instancia a las alegaciones acerca de la aplicación indebida del artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , debemos concluir que no es acogible el motivo articulado en el recurso de casación. La interpretación de la Sala de instancia no infringe el artículo 42.5.c) de la Ley estatal, en la medida en que no desconoce que el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento puede ser suspendido cuando se soliciten informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución, ni niega que la duración de dicha suspensión se pueda extender al tiempo que medie entre la petición y la recepción del informe. Lo que la Sala sentenciadora rechaza es que opere la suspensión en el caso examinado al no haberse notificado al interesado ni la petición del informe ni la recepción de los mismos incumpliendo el artículo citado y con la consecuencia que declara, que consideramos ajustada a Derecho. El precepto legal que se dice infringido dispone que el "transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos: [...] c) cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses.

A tenor del precepto invocado por la recurrente y sus alegaciones así como de lo declarado por la sentencia impugnada, se llega a la conclusión de que el precepto fue correctamente aplicado en su literalidad por la Sala de instancia, al negar la eficacia interruptiva de la petición de informes, por la falta de notificación al interesado tanto de la solicitud como de la recepción de los informes, desconociendo éste la suspensión de la tramitación del expediente de revocación de su licencia de armas.

QUINTO

No ha lugar, en consecuencia, al recurso de casación. Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , procede imponer las costas del presente recurso de casación a la parte que lo ha interpuesto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación número 6049/2009, interpuesto por El Abogado del Estado contra la sentencia dictada con fecha 4 de mayo de 2009, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera en el recurso número 235/2008 .

Imponemos a la recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Manuel Sieira Miguez.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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