STSJ Cataluña 707/2011, 13 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución707/2011
Fecha13 Octubre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso protección jurisdiccional nº 405/2011

Partes: Vidal

C/DEPARTAMENT D'INTERIOR.- DIRECCIÓ GENERAL DE SEGURETAT CIUTADANA

S E N T E N C I A N º 707

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Núria Clèries Nerín

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don Javier Bonet Frigola

En la ciudad de Barcelona, a trece de octubre de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona nº 405/2011, interpuesto por Vidal, representado por la Procuradora de los Tribunales CHARO SAEZ BUIL y asistido de Letrado, contra DEPARTAMENT D'INTERIOR.- DIRECCIÓ GENERAL DE SEGURETAT CIUTADANA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT, con la preceptiva intervención del MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona contra Resolución de 14-9-11 que modifica el itinerario de la manifestación convocada para el día 18-9-11, a las 19:00 horas, en Barcelona, con salida desde Plaza Cataluña y finalización el Arc de Trionf..

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos y recibido el expediente administrativo, se convocó a las partes y Ministerio Fiscal a una audiencia que tuvo lugar el 28 de septiembre de 2011, y en la que de manera contradictoria se oyó a todos los comparecidos.

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso especial de protección de derechos fundamentales la resolución del Director General d'Administració de seguretat, de fecha 14-9-11, que da respuesta a la comunicación de una convocatoria de manifestación para el día 18 de septiembre de 2011, a Barcelona, con inicio a las 19 horas y finalización a las 22 horas.

De forma previa, y por evidentes razones procesales, debemos examinar la causa de inadmisibilidad planteada por la Administración demandada, de falta de legitimación o en su caso de acuerdo asociativo para su interposición.

Tanto el artículo 11.1 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, Reguladora del derecho de reunión, como el artículo 122.1 de la Ley Jurisdiccional, que regula el procedimiento especial para el control jurisdiccional de la actividad administrativa de prohibición o de propuesta de modificación de reuniones o manifestaciones previsto en la citada Ley orgánica, atribuyen la legitimación activa exclusivamente a los promotores u organizadores de aquéllas que no acepten la prohibición o modificaciones propuestas.

El título jurídico en el que el recurrente sustenta la legitimación para acceder al control jurisdiccional de la actuación administrativa recurrida aparece constituido en la propia resolución gubernativa, toda vez que dimana, de forma directa, de la previa intervención de oficio en la actividad de promoción y organización de la manifestación y su convocatoria, siendo sujeto pasivo de la resolución de la autoridad gubernativa.

Np obsta a su legitimación que los promotores fueran dos y que el recurso haya sido interpuesto únicamente por uno de ellos, pues en la jurisdicción contenciosa no existe la figura de litisconsorcio activo necesario que parece exigir la Administración demandada, la cual, por otra parte, únicamente notificó al ahora recurrente la resolución objeto del recurso.

SEGUNDO

Superado el obstáculo procesal, debemos atender al fondo del asunto.

La vulneración de derechos fundamentales se predica por el recurrente en dos vertientes: en primer lugar al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE, al haber sido notificada la resolución impugnada el viernes día 16 a las 12 horas, cuando la manifestación se había convocado para el domingo siguiente a las 19 horas, habiendo sido presentada la comunicación preceptiva el día 5 de septiembre anterior, y en segundo lugar se alega vulneración del derecho de reunión, por haberse modificado la propuesta de forma injustifica y desproporcionada.

La primera e inicial cuestión que se plantea es si la resolución impugnada supone un gravamen, por limitar o restringir la manifestación convocada, pues tanto el Ministerio Fiscal como la Administración demandada afirman que la resolución impugnada se limita a sugerir, recomendar o establecer indicaciones meramente orientativas sobre el desarrollo de la manifestación. Tal tesis no es compartida por el Tribunal, pues no se trata de meras recomendaciones o indicaciones sino de imposición de condiciones al itinerario, aún cuando éste no se modifique.

Pese a que la representación de la administración afirmó que el contenido de la resolución "está en la línea" del informe previo de la Guardia Urbana, en realidad es una transcripción literal y exacta de tal informe, y además de utilizarse expresiones como "sería convenient" o "s'hauria de...", también se prohíbe la ocupación de calzadas. Así, para la Vía Laietana se dice que en cap cas ocuparan els carrils de sentit ascendent ; en el siguiente tramo se dice que només haurien d'ocupar la calçada costat Besós, sense envair la calçada costat Llobregat ni la destinada al BUS; y se ordena que se permita la circulación de vehículos por el Passeig Lluís Companys i víes dels voltants .

El art. 10 de la LO 9/1983 habilita a la autoridad gubernativa únicamente a "prohibir la reunión o manifestación o, en su caso, proponer la modificación de la fecha, lugar, duración o itinerario de la reunión o manifestación ", si concurren, claro está, los requisitos para ello; pero no faculta ni habilita para dar recomendaciones, consejos o sugerencias a los promotores. Y ello porque como señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 29-3-1990, "no se trata de interesar solicitud de autorización alguna (art. 3 LO 9/1983 ), pues el ejercicio de este derecho fundamental se impone por su eficacia inmediata y directa (arts. 9.1 y 10.1 CE ), sin que pueda conceptuarse como un derecho de configuración legal -sino tan sólo de efectuar una declaración de ciencia o de conocimiento a fin de que la Autoridad administrativa pueda adoptar las medidas pertinentes para posibilitar tanto el ejercicio en libertad del derecho de los manifestantes como la protección de los derechos y bienes de la titularidad de terceros".

La resolución impugnada, al emplear los términos y expresiones antes transcritos en parte, lo que indudablemente provoca es una situación de inseguridad jurídica en los destinatarios, máxime cuando, como corolario final, tal como puso de relieve la defensa del recurrente, se advierte en la propia resolución que el incumplimiento de estas indicaciones es constitutivo de infracción administrativa, admonición que no permite en modo alguno hacer las sibilinas distinciones que pretendió mantener la defensa de la administración en la vista oral, sino que por el contrario, incrementa la inseguridad jurídica. En definitiva, por tanto, la resolución impugnada supone un acto de gravamen para los destinatarios, y bajo tal premisa debemos por tanto examinar el recurso interpuesto

TERCERO

Respecto a la vulneración del derecho consagrado en el art. 24 de la Constitución, lo sucedido es más que evidente: siendo inhábiles los sábados y domingos por previsión expresa de la LOPJ, habiendo sido notificada el viernes a mediodía la resolución, la revisión jurisdiccional no ha podido llevarse a cabo antes del día anunciado para la manifestación. Ambas partes conocen las sentencias de esta misma Sala y sección en que se ha estimado en tales casos la vulneración del derecho al acceso a los Tribunales de Justicia.

Hemos dicho ya en anteriores sentencias (con la misma administración como demandada), que "así como la celebración de la manifestación debe comunicarse con una mínima y determinada antelación (articulo 8 de la LO 9/1983 ), su prohibición debe comunicarse dentro de un breve plazo (72 horas), contado desde la comunicación anterior (art. 10 ). Asimismo, el recurso contencioso debe interponerse dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la prohibición. No es necesario explicar la razón de esos plazos, de su brevedad; su naturaleza impone que las actuaciones administrativas se realicen dentro del tiempo establecido so pena de anulabilidad, en lo que hace al caso, de nulidad radical por su trascendencia a los derechos fundamentales.El plazo máximo de 48 horas para interponer el recurso es también un mínimo para el ejercicio de un derecho fundamental"

De nuevo en este caso, el retraso en...

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