SAP Córdoba 310/2007, 26 de Julio de 2007

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
ECLIES:APCO:2007:1008
Número de Recurso266/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución310/2007
Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 310/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. EDUARDO BAENA RUIZ

Magistrados:

D. ANTONIO FERNÁNDEZ CARRION

DON JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

APELACION CIVIL

Juzgado de 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CORDOBA

Juicio ordinario nº 624/05

Rollo: 266/06

En la ciudad de Córdoba, a veintiseis de julio de dos mil siete.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de CONSTRUCCIONES PIEDRA BLANQUILLA S.L. representada en primera instancia por la Procuradora Sra. Murillo Agudo y asistida del Letrado Sr. José Luis Ruíz Jiménez contra DON Eusebio Y DOÑA Irene representados por la Procuradora Sra. Córdoba Rider y asistidos del Letrado Sr. Moreno Acaiña, siendo en esta alzada parte apelante Construcciones Piedra Blanquilla S.L. y parte apelada don Eusebio y doña Irene y pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida y....

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba con fecha 22/2/06, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la entidad mercantil Construcciones Piedra Blanquilla S.L. contra D. Eusebio y doña Irene, debo absolver y absuelvo de la misma a la parte demandada, con expresa condena en costas a la parte actora. Que desestimando como desestimo íntegramente la reconvención interpuesta por Don Eusebio y doña Irene contra la entidad mercantil Construcciones Piedra Blanquilla S.L. debo absolver y absuelvo de la misma a la reconvenida, con expresa condena en costas a la parte demandada reconviniente".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido y turnado, se señaló día para celebración de vista que ha tenido lugar el 24/7/07.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se alza la entidad recurrente alegando como primer motivo vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de pruebas pertinentes, aduciendo que no se admitió la prueba pericial propuesta por dicha parte a la vista de los informes periciales emitidos en su día.

Obviamente, habiéndose admitido en esta alzada tal prueba pericial, y habiendo el perito designado emitido su informe, queda sin contenido el motivo aducido.

SEGUNDO

Y se alega en segundo lugar error en la apreciación de la prueba, en primer lugar por cuanto es evidente que habiendo reconocido el demandado que al menos adeudaba 2541,12 € debió, se aduce, haberse estimado parcialmente la demanda; y en segundo lugar por cuanto de la prueba practicada se deduce que tal parte actora ha acreditado el precio aproximado de la obra y consecuentemente debió al menos, si no condenar a los demandaos al pago de una cantidad liquida, sentar las bases en la Sentencia para su posterior liquidación en ejecución.

TERCERO

Por ultimo se impugna la declaración sobre las costas se lleva a cabo, volviendo a reiterar que dado que al menos el demandado reconoce adeudar una cantidad, en concreto 2541,12€ la estimación debió ser parcial y por ello no debió de hacerse declaración expresa condenado al actor al pago de las de primara instancia.

CUARTO

El recuso, ya se adelanta, debe ser totalmente desestimado y confirmada la resolución combatida en su integridad.

Esta Sala comparte y hace suyos los razonamientos, absolutamente correctos y ajustados a la realidad de la prueba practicada, contenidos en la Sentencia de instancia. Es claro que nos encontramos ante una acción de reclamación de cantidad cuya base no es sino el contrato de arrendamiento de obra que al amparo del Art. 1544 y concordantes del Código Civil suscriben de forma verbal ambas partes, y que tenia por objeto la realización de determinados trabajos de reforma para la rehabilitación de la vivienda sita en la calle Gragea nº 7 de Córdoba; ahora bien, queda igualmente...

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