SAP Córdoba 133/2007, 2 de Julio de 2007
Ponente | PEDRO JOSE VELA TORRES |
ECLI | ES:APCO:2007:1088 |
Número de Recurso | 80/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 133/2007 |
Fecha de Resolución | 2 de Julio de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCION Nº 3
S E N T E N C I A Nº 133/07
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FELIPE MORENO GÓMEZ
D. PEDRO VELA TORRES
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 9 DE CORDOBA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 80/2007
JUICIOVERBAL Nº 128/2006
En la Ciudad de CORDOBA a dos de julio de dos mil siete.
La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de J. VERBAL 128/2006 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 9 DE CORDOBA entre el demandante Luis Manuel representado por el Procurador Sr DAVID MADRID FREIRE y defendido por el Letrado Sr. VAZQUEZ DELGADO, y el demandado CEBADERO DEHESA GRANDE, SOC. COOPERATIVA representado por el Procurador Sr. CORDOBA RIDER y defendido por el Letrado Sr. VILLA ESCUDERO, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado ILTMO. SR. D. PEDRO VELA TORRES.
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,
Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 9 DE CORDOBA cuyo fallo es como sigue: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de oposición formulada por el procurador de los tribunales D. David Madrid Freire en nombre y representación de D. Luis Manuel y DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda de juicio cambiario promovida por la procuradora de los tribunales Dª Olga Córdoba Rider en nombre y representación de CEBADERO DEHESA GRANDE S.C. y DEBO MANDAR Y MANDO seguir adelante la ejecución despachada, hasta hacer trance y remate de los bienes embargados a los demandados referidos, para con su importe efectuar entero y cumplido pago a la actora de la suma de SETENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO EUROS Y TREINTA Y OCHO CENTIMOS - 71.193,38 euros.- de principal y gastos más la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS Y CINCUENTA Y UN CENTIMSO - 21.359,51 euros.- calculada para intereses y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación, todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandante de oposición.".
Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Luis Manuel que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.
Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en tanto no se opongan a los que a continuación se exponen
-
- Se plantea en primer lugar en el recurso de apelación, al igual que en la oposición cambiaria, la cuestión relativa a si en el juicio cambiario sigue siendo exigible el requisito fiscal previsto en el artículo 37 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el artículo 80 de su Reglamento. La respuesta afirmativa o negativa que se dé a dicha cuestión depende de la consideración que se tenga del juicio cambiario. En relación con lo cual, ha de partirse de que la principal novedad que la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, concede al proceso cambiario la constituye el hecho de que éste se separa de la ejecución de los títulos ejecutivos extrajudiciales, convirtiéndose así en un proceso autónomo e independiente, con sustantividad propia, hasta el punto de que los títulos cambiarios no aparecen considerados como títulos ejecutivos en la relación que se contiene en el artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin embargo, tal reforma no soluciona la discusión existente tanto en la doctrina procesal como en la jurisprudencia sobre su naturaleza declarativa o ejecutiva; e incluso puede considerarse que esta problemática se acentúa, al abrirse una tercera posibilidad, consistente en configurar este juicio como un monitorio especial o reforzado. Si bien, sobre lo que no cabe duda, por su propia definición legal y ubicación sistemática en la Ley de Enjuiciamiento Civil (Libro IV, Título III, Capítulo II ) es sobre su carácter de juicio especial; lo que ya de por sí conlleva ciertas peculiaridades e incluso limitaciones respecto de su ámbito de cognición y decisión. A nuestro juicio, con fundamento en lo dispuesto en los...
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