STSJ Galicia 998/2011, 5 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución998/2011
Fecha05 Octubre 2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00998/2011

PONENTE: D./Dª. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000832 /2009

RECURRENTE: Leticia

ADMINISTRACION DEMANDADA: MINISTERIO DE EDUCACION

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª.

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- PTE.

DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, cinco de Octubre de 2011.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0000832 /2009, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D./Dª Leticia, representado/a por el/la procurador/a D./Dª CARMEN BELO GONZALEZ, dirigido/a por el/la letrado/a D./Dª LUIS CARLOS FERNANDEZ-ESPINAR, contra RESOLUCIÓN 20/10/09 SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA Y CONTRA ACUERDO INICIAL COMISIÓN NACIONAL EVALUADORA DE LA ACTIVIDAD INVESTIGADORA DE 8/6/09 SOBRE EVALUACIÓN NEGATIVA TRAMO INVESTIGACIÓN. Es parte la Administración demandada el/la MINISTERIO DE EDUCACION, representado/ a por el/la ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. D./Dª. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se acuerde estimar el recurso interpuesto; se declare la anulación de la Resolución de 20 de octubre de 2009, y se le reconozca la evaluación positiva de la solicitud de su actividad investigadora, y el reconocimiento del complemento específico de investigación comprendido entre los años 2003 al 2008 ambos inclusive.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la/s contestación/ones de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Doña Leticia impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 20 de octubre de 2009 del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación, por delegación del Secretario General de Universidades, estimatoria en parte del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 8 de junio de 2009 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) que valoró negativamente el tramo de investigación correspondiente al período comprendido entre los años 2003 y 2008.

SEGUNDO

La recurrente alega que la resolución administrativa impugnada carece de motivación en los términos requeridos por el artículo 54 de la Ley 30/1992, puesto que estima que para cumplir con dicho requisito se debe razonar y valorar debidamente cada una de las aportaciones justificando el porqué de la puntuación otorgada, lo que considera que en este caso no se observa, añadiendo que es totalmente errónea la apreciación del comité asesor de que las aportaciones valoradas negativamente, con 4 y 5 puntos, tienen contenidos muy similares y reiterados, además de argumentar que dichos trabajos han sido publicados en editoriales contrastadas con consejos científicos de gran prestigio, habiendo tenido amplia divulgación científica.

A fin de situar debidamente el enjuiciamiento que ha de llevarse a cabo en el presente litigio en orden al examen de la alegación de falta de motivación, conviene significar que el sistema de evaluación de la actividad investigadora del personal docente universitario tiene su origen normativo en el Real Decreto 1086/89, de 28 de agosto, modificado parcialmente por el Real Decreto 74/2000, de 21 de enero, y por el Real Decreto 1325/2002, de 13 de diciembre, en cuyo artículo 2.4.1 se establece que el profesorado universitario podrá someter la actividad investigadora realizada cada seis años a una evaluación en la que se juzgará el rendimiento de la labor investigadora desarrollada durante dicho período, valoración a efectuar por una Comisión Nacional integrada por representantes del Ministerio de Educación y Ciencia y de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia universitaria, la cual podrá recabar el oportuno asesoramiento de miembros relevantes de la comunidad científica nacional o internacional cuya especialidad se corresponda con el área investigadora de los solicitantes, comportando la evaluación positiva la asignación de un complemento de productividad por un período de seis años.

En desarrollo del citado Real Decreto, por Orden de 28 de diciembre de 1989 se constituyó la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora del Profesorado Universitario (CNEAI), presidida por el Director General de Investigación Científica y Técnica e integrada, además, por siete representantes del Ministerio de Educación y Ciencia, designados por el Secretario de Estado de Universidades e Investigación, y un representante designado por cada una de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia universitaria.

Asimismo, por Orden de 5 de febrero de 1990, y más tarde por las de 13 de diciembre de 1993 y 2 de diciembre de 1994, actualizada por la de 16 de noviembre de 2000, se fijó el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora, estableciendo esta última los principios generales que habían de presidirla (contribución al progreso del conocimiento, innovación y creatividad de las aportaciones incluidas en el currículum vitae abreviado, considerando la situación general de la ciencia en España y las circunstancias de la investigación española en cada disciplina y período, primándose los trabajos formalmente científicos o innovadores frente a los meramente descriptivos, a los que sean simple aplicación de los conocimientos establecidos o a los de carácter divulgativo), reiterando la potestad de la Comisión Evaluadora para recabar el oportuno asesoramiento de miembros de la comunidad científica, articulándolo a través de Comités Asesores por campos científicos, e incluso puede recabar el asesoramiento de otros especialistas vinculados con el área o actividad específica en cuestión, cuando la especificidad de un área de conocimiento determinada o de la actividad investigadora a evaluar lo haga aconsejable, debiendo aquellos emitir el oportuno juicio técnico valorando el conjunto de la obra aportada de cero a diez puntos, siendo preciso alcanzar un mínimo de seis puntos para obtener una valoración positiva en el correspondiente tramo, procediendo seguidamente la Comisión Nacional, a la vista de los informes de los Comités Asesores, a la evaluación individual asegurando la aplicación de los principios generales antes reseñados. En el caso presente, la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, en su resolución de 8 de junio de 2009, hizo constar que, en virtud de lo establecido en los artículos 3.2 de la Orden de 2 de diciembre de 1994 y 3.2 de la resolución de 5 de diciembre de 1994, ha recabado asesoramiento de un Comité Asesor, en concreto el nº 9 en el campo de Derecho, cuyo informe estimó suficiente e hizo suyo en la propia resolución impugnada, aceptando la calificación de 5 puntos que el citado Comité ha otorgado al expediente científico de la solicitante, al amparo de lo establecido en los artículos 8.3 de la Orden de 2 de diciembre de 1994 y 8.3 de la resolución de 5 de diciembre de 1994, adjuntando a dichas resoluciones el mencionado informe evacuado el 14 de mayo de 2009 por el Comité asesor encargado de asesorar a la CNAI en dicho campo, en los siguientes términos: "El Comité ha examinado el curriculum vitae abreviado, dentro del contexto definido por el curriculum vitae completo. Para la emisión de este informe, el Comité Asesor ha tenido en cuenta los criterios genéricos de calidad recogidos en la Orden de 2 de diciembre de 1994 y los criterios específicos establecidos en la resolución de 11 de noviembre de 2008. Considerando lo anterior, este Comité Asesor entiende que la obra examinada es merecedora de ser calificada con 5 puntos". A dicho informe acompañó una...

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