SAP Las Palmas 351/2011, 17 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución351/2011
Fecha17 Octubre 2011

SENTENCIA

Rollo no:...... 560/2010

Asunto: Procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria no 510/02

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No 2 de Las Palmas

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Dona Emma Galcerán Solsona

MAGISTRADOS: Dona Maria Elena Corral Losada (Ponente).

Dona María Paz Pérez Villalba

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 17 de octubre de 2011.

VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia no 2 de Las Palmas en el procedimiento referenciado (Procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria no 510/02 seguido a instancia de Holding Inmobiliario Barber, S.A parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don Manuel de León Corujo y asistida por el Letrado Don Miguel Saénz contra Don Daniel, parte apelante, representado por la Procuradora Dona Eva Olmos Bittini y dirijido por el Letrado Don Luis Bittini Delgado y contra Dona Verónica representado por la Procuradora Dona María Jesús Rivero Herrera y dirijido por el Letrado Don José Antonio Rodríguez Peregrina siendo ponente la Sra. Magistrada Dona Maria Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 2 deLas Palmas, se dictó Sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva literalmente establece: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel de León Corujo, en nombre y representación de Holding Inmobiliario Barber S. A., DEBO ACORDAR Y ACUERDO la restitución a la parte actora de la plena propiedad de la finca inscrita a su favor, autorizando a la entidad actora al cambio de cerraduras y accesos, a costa de los demandados, D. Daniel y Dna. Verónica, requiriéndoles para que se abstengan de intentar cualquier acto de posesión o dominio sobre el fundo de la actora; y todo ello con expresa imposición de las costas procesales generadas a los demandados.

SEGUNDO

Dicha Sentencia, de fecha 2 de octubre de 2003 se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Sin necesidad de celebración de vista se senaló día y hora para discusión, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia que estimó la demanda en la que se pretendía la recuperación de posesión de finca inscrita en el Registro de la Propiedad por su titular conforme al art. 41 de la Ley Hipotecaria, sin permitir la formulación de demanda de contradicción por no haberse prestado la caución de 30.050 euros fijada por el juez de instancia -la solicitada en la demanda-, se alza la parte demandada alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por encontrar que la fijación de caución como presupuesto procesal de la formulación de demanda de contradicción por el demandado, al que se había concedido el beneficio de Justicia Gratuita, impide su acceso a la Justicia y consecuentemente denegación de tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

La jurisprudencia menor mayoritaria de las Audiencias Provinciales entiende que la exigencia de caución prevista en el art. 41 de la LH como exigible para admitir al demandado la formulación de demanda de contradicción no supone violación del derecho a la tutela judicial efectiva, ni siquiera cuando el litigante que haya de prestarla tenga derecho a la Justicia Gratuita, desde que la caución se presta para responder de los danos y perjuicios que se pudieren causar al titular registral del derecho sobre la finca por la cuando menos aparente infracción de su derecho publicado por el Registro de la Propiedad, sin que el derecho a la Justicia Gratuita permita la exención de cauciones para responder de danos y perjuicios que se pudieren causar en el proceso o durante su curso a la parte contraria.

La Justicia Gratuita es una prestación de carácter público cuyo coste y consecuencias ha de soportar el Estado, obligado a la misma conforme a la Ley, y no la parte afectada por el litigio que, a consecuencia del mantenimiento del mismo que supone la formulación de demanda de contradicción por el demandado, pueda sufrir danos y perjuicios que el demandado contradictor pueda verse ver obligado a indemnizar, goce o no del derecho a la Justicia Gratuita que no comportará en ningún caso que se le exima de la responsabilidad civil consecuencia de sus actos.

Sin embargo la sentencia del Tribunal Constitucional 45/2002 pese a expresar que la exigencia legal de fianzas o cautelas para ser parte en un proceso no es por sí sola contraria al artículo 24 de la Constitución Espanola, entendió que en la fijación de la caución habría de conciliar la misma a las circunstancias del caso ponderando en su fijación no sólo la finalidad de garantía que motiva su exigencia sino también las posibilidades económicas del obligado a prestarla, entendiendo en el caso que examinó en estimación de un recurso de amparo que la caución fijada era excesiva, atendiendo la situación económica del demandado, pues, concluye el TC, "la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva". Y desde ella en algunos supuestos se ha llegado incluso a eximir al demandado de la prestación de caución y en otros en los que el demandado gozaba del beneficio de justicia gratuita se ha ponderado específicamente la situación económica del demandado a la hora de fijar la caución.

Así lo hizo esta sección 4a de la Audiencia Provincial de Las Palmas en la sentencia dictada el día 7 de abril de 2011 en el rollo de apelación número 788/2008, razonando que:

Tampoco es viable la alegación de violación del artículo 24 de la Constitución Espanola por el hecho de que en la sentencia apelada el Juez a quo no entrara a conocer sobre los motivos de fondo opuestos por los demandados, pues obviamente solo cabría entrar a conocer sobre los motivos de oposición si la caución se hubiese prestado.

Cuestión distinta es la relativa al importe de la caución fijada en 30.000 euros y aquí conviene recordar que la caución mencionada por los artículos 439.2, 2o, 440.2 y 444.2 I LEC es imperativa, como se desprende del tenor de todos ellos; en concreto, el último de los preceptos citados enfatiza en su primer párrafo que "el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal". El inciso "en su caso" indudablemente debe...

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