STS, 4 de Octubre de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:6678
Número de Recurso490/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 490/2004, interpuesto por el Procurador Don Ramón María Querol Aragón, en nombre y representación de D. Ernesto, contra el auto de fecha 21 de octubre de 2003, confirmado en súplica por el de 28 de noviembre de 2003, por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª), en su recurso nº 1739/03, resolvió inadmitir el formulado por la parte actora frente a la solicitud de archivo por caducidad del expediente de expulsión.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación de D. Ernesto recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 29 de diciembre de 2003, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo.

SEGUNDO

En fecha 21 de enero de 2004 D. Ernesto, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación.

TERCERO

Por providencia de fecha 29 de enero de 2007 se admitió a trámite el recurso de casación, y por resolución de 11 de abril de 2007 se ordenó dar traslado a la parte recurrida para oposición, formalizándose por escrito de 28 de mayo de 2007 y se ordenó quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 2 de Octubre de 2007, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 490/2004 el auto de fecha 21 de octubre de 2003 (confirmado por el de 28 de noviembre de 2003 ), dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª) en su recurso contencioso administrativo nº 1739/03, por el cual se inadmitió el interpuesto por D. Ernesto sobre caducidad y archivo del expediente de expulsión.

SEGUNDO

El actor interpuso recurso contencioso-administrativo contra "la presunta resolución dictada por la Administración General del Estado y por la Delegación del Gobierno en Madrid y por Su Secretaría General Servicio de Extranjería, ya que iniciado expediente de expulsión frente al interesado en fecha 15- 11-2002, transcurrieron más de seis meses sin que recayera resolución alguna, por lo que en fecha 29-5-2003 el representante del interesado procedió a presentar el escrito que adjunto acompaño como documento nº 2, en el que solicitaba de conformidad a lo dispuesto en el art. 44 de la LRJ-PAC así como en lo dispuesto en el art. 98 del RD 864/2001 de 20 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Extranjería, fuera acordada la CADUCIDAD DEL EXPEDIENTE DE EXPULSION Y POR LO TANTO EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, por haberse agotado el plazo máximo para emitir resolución."

La Sala de instancia, mediante auto de 21 de octubre de 2003 declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto, con la siguiente fundamentación jurídica: "

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Ley Jurisdiccional los actos de trámite solo pueden ser recurrido si deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

El acto impugnado, acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador ha de calificarse como acto de trámite sin que concurran las circunstancias antes expuestas lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 51

  1. de la Ley de Jurisdicción obliga a declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso.

SEGUNDO

El artículo 98 del Real Decreto 864/01 establece que el plazo máximo en que debe dictarse y notificarle la resolución que resuelva el procedimiento sancionador será de SEIS MESES desde que se acordó la iniciación del mismo.

"Transcurrido dicho plazo sin haberse resuelto y notificado la expresada resolución se producirá la caducidad del procedimiento y se procederá al ARCHIVO de las actuaciones a solicitud de cualquier interesado o de oficio ...".

Tal previsión se acomoda en definitiva a lo preceptuado por el artículo 44.2 de la Ley 30/92 de veintiséis de noviembre, lo que determina que de no dictarse la resolución que declare la caducidad esta habrá de solicitarse por el interesado que podrá interponer frente al silencio administrativo el pertinente recurso contencioso administrativo sin que por otra parte pueda confundirse el régimen del silencio administrativo previsto en el caso de procedimientos iniciados a solicitud del interesado (artículo 43 de la Ley 30/92 de veintiséis de noviembre ) con el régimen de la caducidad prevista en los procedimientos iniciados de oficio (artículo 30/92 ), como tampoco cabe confundir la solicitud del interesado instando la declaración de caducidad con el escrito de alegaciones presentado por la actora frente al acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador como acontece en el caso presente.

Ha de reiterarse por ello que el acto administrativo impugnado en el caso presente es el acuerdo de iniciación del procedimiento y que por tratarse de un acto de trámite no es susceptible de impugnación en esta vía jurisdiccional".

Interpuesto recurso de súplica contra ese auto, fue desestimado por otro de 28 de noviembre de 2003, que se limitó a ratificar lo dicho en la resolución combatida en súplica.

TERCERO

Frente a esa resolución de inadmisión la parte actora ha formulado recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

Recuerda la parte recurrente que la Sala acordó la inadmisión del recurso contencioso- administrativo considerando que el acuerdo impugnado era el de iniciación del procedimiento de expulsión. Sin embargo, afirma el actor, el acto impugnado no era ese, sino la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de declaración de caducidad y archivo de dicho expediente, presentada con apoyo en lo dispuesto en los artículos 42, apartados 1,2 y 3 de la Ley 30/1992 (LRJ-PAC ), el artículo 20.6 del RD 1398/93, Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Administración y artículo 98 del reglamento de desarrollo de la L.O. 4/2000, aprobado por RD 864/2001 .

Considera, en suma, el recurrente que la Sala incurrió en un error al identificar el objeto del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Estimaremos el recurso de casación.

Como hemos apuntado, el acto administrativo que aquí se impugna es la desestimación presunta de la petición de declaración de caducidad dirigida por el ahora recurrente a la Administración, ya que, decía el recurrente, iniciado expediente de expulsión frente a él en fecha 15-11-2002, transcurrieron más de seis meses sin que recayera resolución alguna; caducidad que pidió en su escrito de fecha 29-5-2003 que adjuntó como documento nº 2 al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo.

Y ante el silencio de la Administración, se interpuso el recurso contencioso administrativo, declarado inadmisible por el auto de fecha 21 de octubre de 2003 -confirmado en súplica por el de 28 de noviembre de 2003 - que ahora se recurre en casación.

Como se ve, en el proceso no se impugnaba el acuerdo de iniciación de un expediente sancionador, ni la falta de respuesta a las alegaciones de descargo presentadas en el curso del mismo, sino que se impugnó la falta de respuesta a la solicitud de que se declarara la caducidad del expediente administrativo, por no haberse resuelto en determinado plazo. Y esta es una petición que será o no acertada, pero su desestimación por silencio da lugar a un acto administrativo perfectamente recurrible, que es el referente a si el expediente ha incurrido o no en caducidad.

QUINTO

Se está, pues, en el caso de declarar haber lugar al recurso de casación, por infracción de aquellos preceptos, a fin de que continúe ante la Sala de instancia la tramitación del recurso contencioso administrativo.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación procede no condenar en las costas de casación (artículo 139-2 de la L.J .), y no existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 490/2004 interpuesto por D. Ernesto contra el auto de fecha 21 de octubre de 2003, confirmado en súplica por el de fecha 28 de noviembre de 2003, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 9ª, por los cuales se inadmitió el recurso contencioso administrativo nº 1739/03, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dichos autos.

  2. - Declaramos que el recurso contencioso administrativo nº 1739/03 debe continuar su tramitación.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR