STSJ Comunidad de Madrid 20115/2007, 16 de Julio de 2007

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2007:10962
Número de Recurso1041/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución20115/2007
Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

.

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20115/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PLAN DE ACTUACION DE LA SALA

EN APOYO A LA SECCION QUINTA.

RECURSO Nº 1041/03

SENTENCIA Nº 20.115

ILTMOS.SRES:

MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

D. JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

__________________________________

En la Villa de Madrid a dieciséis de julio de dos mil siete

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1041/03, interpuesto por la Entidad Mercantil ALD AUTOMOTIVE,S.A., representado por la Procuradora Sra. Montero Correal, contra la Resolución 26-11-02 (REA 12714/99 IVA 98) habiendo sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, representado y defendido por su Abogacía, siendo la cuantía del recurso de 68.177,68 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Fijada la cuantía en la suma de 68.177,68 euros y no habiéndose pedido ni acordado el recibimiento del proceso a prueba, se pasó a trámite de conclusiones escritas que las partes evacuaron de seguido, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 29 de junio de 2007, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 24-1-07 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Iltmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 26- 11-02 (REA 12714/99), por la que se desestima las reclamación económico-administrativa sostenida por la mercantil actora contra Acuerdo de liquidación de la AEAT-Oficina Técnica de Inspección- de 7-7-99, que determina, previa acta de disconformidad, un incremento en la base imponible de dicho tributo y año de 70.887.359 pesetas, como consecuencia de no repercutir el IVA la actora (dedicada al arrendamiento no financiero a largo plazo de bienes muebles materiales-vehículos-) a los clientes determinados conceptos en la facturación que realizó a los mismos, de forma que el IVA repercutido aumentó en 11.343.812 pesetas (68.177,68 euros), lo que determina la cuantía litigiosa.

SEGUNDO

La recurrente sostiene que, dado su objeto, y en el ejercicio de su actividad incluye en la facturación unas determinadas cantidades en concepto de suplidos, sobre los cuales, por tratarse de pagos realizados por orden y cuenta del cliente, no repercute IVA. Tales son la repercusión del Impuesto sobre determinados medios de transporte y los gastos de matriculación de los vehículos, que se realizan en ambos casos por cuenta y en nombre de la empresa arrendadora.

El TEARM entiende al respecto que, a la vista del artº 78 de la Ley del IVA y doctrina de la Dirección General de Tributos (DGT), no se trata aquí de suplidos, en tanto que el arrendador (la actora) se compromete a entregar los vehículos al cliente, en las condiciones precisas para poder circular, lo que hace preciso la matriculación y el pago del citado impuesto especial para poder prestar el servicio, derivando por tanto su cuantía de la prestación principal, repercutiendo su importe al cliente, lo que impide su consideración como suplido, que exige, conforme a dicha doctrina:

Que se trate de sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, lo que se acredita normalmente mediante la pertinente factura a nombre del cliente.

Dicho pago debe efectuarse en virtud de mandato expreso del propio cliente, lo que excluye los gastos incurridos sin conocer el nombre del propio cliente.

TERCERO

La parte actora, tras significar su dedicación a la actividad de "renting" de automóviles( cesión de uso de vehículos nuevos, sin conductor, elegidos por el arrendatario y normalmente destinados a flota de empresa, ocupándose de su mantenimiento y reparación, a cambio de cuotas periódicas) señala, en síntesis, en su extenso escrito de demanda y en defensa de su tesis, que, en el orden de los hechos:

  1. - El aumento de base imponible deriva de los gastos por el abono de tales impuestos que eran facturados por un gestor administrativo a nombre de los arrendatarios, procediendo la actora a su pago y posterior recuperación de tales clientes arrendatarios.

  2. - En la propia póliza del contrato figuran al efecto las siguientes cláusulas:

    "Condición General Primera:....

    D)DB-CARPLAN (anterior denominación de la actora) adelantará, como suplido, el pago correspondiente al Impuesto municipal sobre vehículos de tracción mecánica(Impuesto de Circulación), si se contratara este servicio, y cuyo coste anual y prorrateo figurarán en el Anexo I a este contrato.

    F)En caso de ser convenido este servicio, DB-CARPLAN se encargará de la realización de todos los trámites oportunos para la matriculación del vehículo, adelantando como suplidos, el pago de todos los gastos e impuestos que de la indicada gestión se deriven, cuyo importe figurará en el Anexo núm.1 así como, el correspondiente prorrateo".

    Ya en la fundamentación jurídica suscita dicha demanda lo que sigue:

  3. - Nulidad de lo actuado por falta de constancia de la comunicación del inicio de actuaciones inspectoras, a tenor del expediente remitido( artº 29 y 30 RD 939/86,de 25-4, que aprueba el Reglamento de la Inspección de Tributos-RGIT -), citando al efecto STSJ Madrid de 29-11-00.

  4. - Nulidad por incompetencia del Jefe de la Oficina Técnica de Inspección(OTI)para dictar el acto impugnado (artº 60 RGIT y OM de 26-5-86 de desarrollo, entre otras citas normativas).

  5. - Caducidad del procedimiento ante el TEARM, por transcurso del plazo de un año para su resolución( artº 64, 104 y 109 RD 391/96, de 1-3, Reglamento en la materia).

  6. - En cuanto al tema de fondo sustenta en resumen la actora que:

    4.1.- No estamos ante una prestación de servicios sujeta al IVA, al tratarse de un impuesto devengado antes del inicio de las operaciones gravadas por el IVA (arts. 4.1 y 78.1 de la Ley del mismo).

    Incide en lo anterior el artº 2º de la 6ª Directiva comunitaria, sobre ámbito de aplicación del IVA, cuyo sentido y alcance debe determinarse en relación con el objeto de esta litis, postulando la parte al efecto la formulación de cuestión prejudicial ante el TJUE, por entender existe duda razonable sobre su interpretación, formulación que declina la Sala en fecha 24.2.04, al plantearse de manera condicional en el otrosí 3º de la demanda, sin perjuicio de lo que pudiera acordarse posteriormente a la hora de fallar el recurso.

    4.2.- Subsidiariamente, estaríamos ante un suplido (artº 78.3.3º LIVA y artº 11.3ª.3c ) de tal 6ª Directiva y consultas DGT al efecto), debiendo en todo caso repercutir el IVA, de ser aplicable, el gestor como sujeto pasivo del mismo a los arrendatarios de los vehículos, y no desde luego la mercantil actora.

    4.3.- Con independencia de lo anterior, el impuesto especial de medios de transporte no forma parte de la base imponible, al existir una previsión legal específica al respecto (artº 78.2. 3º y 4º LIVA.

    Por su parte la demandada, en su contestación, se remite a la Resolución impugnada de la vía previa económico-administrativa, añadiendo frente a la argumentación de la contraparte lo que sigue, igualmente en síntesis bastante y por el orden de exposición de la demanda, antes extractada:

  7. - En el acta de inspección y su informe ampliatorio, amparados en el valor probatorio del artº 145 LGT, constan el inicio de las actuaciones y la comunicación al sujeto pasivo, sin que produzca irregularidad invalidante alguna ni indefensión al interesado (SAN 30-10-03 ), que no suscita esta cuestión en la vía previa, siendo cuestión nueva y por tanto constitutiva de desviación procesal( STS 25-6-92 y 10-4-92 ).

  8. - El Inspector Jefe de la OTI es competente al efecto, conforme al artº 60 RGIT y Resolución de 16-12-04, de carácter reglamentario( SAN 30-5-02 ).

  9. - La tardanza en dictar resolución por parte del TEARM carece de efecto invalidatorio alguno, permitiendo únicamente el juego del silencio administrativo (artº 104 del Reglamento de tales reclamaciones).

  10. - Conforme al artº 78.2.4º y 3 LIVA es claro y nítido que los conceptos en discusión (impuesto de transporte y gastos de matriculación) han de incluirse en la base imponible del IVA, al formar parte del importe total de la contraprestación satisfecha a la actora por los clientes por las operaciones sujetas al IVA, siendo incorrecto el planteamiento principal actor en este punto(no se trata de examinar si estamos ante una operación sujeta ante la repercusión al cliente de tales impuestos) e innecesaria la cuestión prejudicial cuyo planteamiento solicita, en tanto resuelta por dicho artº 78 LIVA.

    Tampoco se trata de suplidos, pues son...

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