STSJ Comunidad de Madrid 476/2007, 2 de Julio de 2007

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2007:10412
Número de Recurso1639/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución476/2007
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0001639/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1639-07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 825-06

RECURRENTE/S: DOÑA Estíbaliz

RECURRIDO/S: ASOCIACIÓN PARA EL TRATAMIENTO INTEGRAL DE LA PARÁLISIS Y DAÑO

CEREBRAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a dos de julio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 476

En el recurso de suplicación nº 1639-07 interpuesto por el Letrado DON FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ FRAILE en nombre y representación de DOÑA Estíbaliz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de MADRID, de fecha 28 DE NOVIEMBRE DE 2006, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 825-06 del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Estíbaliz contra ASOCIACIÓN PARA EL TRATAMIENTO INTEGRAL DE LA PARÁLISIS Y DAÑO CEREBRAL en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 28 DE NOVIEMBRE DE 2006, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por Dª Estíbaliz frente a Asociación para el Tratamiento Integral de la Parálisis y Daño Cerebral, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Estíbaliz venía prestando servicios por cuenta de la empresa Asociación para el Tratamiento Integral de la Parálisis y Daño Cerebral desde el 25.4.05, con categoría profesional de "Terapia ocupacional" y salario bruto mensual de 1.433 euros ippe.

SEGUNDO

Mediante escrito de 28.7.06 notificado ese mismo día, y con efectos desde el 31.7.06 la empresa comunicó a la trabajadora su despido disciplinario, reconociendo al mismo tiempo su improcedencia y poniendo a su disposición la suma de 2.886,50 euros, que fue consignada en la cuenta de este Juzgado el día 1.8.06.

TERCERO

La demandante presentaba a fecha 17.8.06 un estado de gestación de 9 semanas y 3 días.

CUARTO

La empresa demandada que tiene una plantilla compuesta mayoritariamente por mujeres (58 frente a 2 varones) era desconocedora del estado de gravidez de la actora al tiempo de comunicarle su despido.

QUINTO

Dª Estíbaliz no ostenta ni ha ostentado cargo o representación legal alguno.

SEXTO

El 28.8.06 se tuvo por intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación la demandante contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de despido, en la que solicitaba la calificación de nulidad, habiendo reconocido previamente la empresa la improcedencia, además de haber consignado la indemnización en los dos días siguientes a su despido.

El primer motivo se ampara en el art. 191.b) LPL y en él se solicita la revisión del hecho probado 4º, en el que se declara que la empresa demandada era desconocedora del estado de gravidez de la actora al tiempo de comunicarle su despido, frente a lo cual la recurrente propone que se afirme lo contrario, que la empresa conocía dicho estado al tiempo de la notificación del despido.

El motivo no puede estimarse, porque está basado en conjeturas a partir de lo que la recurrente alega que debería considerarse como un comportamiento normal o habitual, que sería el de la comunicación por la trabajadora de su estado de embarazo a la empresa. También deduce ese conocimiento empresarial del hecho de que la empresa la despidiera a ella y no a otra trabajadora. Por otra parte discrepa la actora de la eficacia probatoria de la prueba testifical de la empresa. Pero es evidente que tales especulaciones y crítica no pueden ser eficaces para modificar un hecho probado, ya que la rectificación de los datos de hecho de la sentencia no puede realizarse más que mediante la comprobación de un error evidente del juzgador con base en el contenido manifiesto de prueba documental o pericial no contradicha por ningún otro elemento probatorio (arts. 191.b. y 194.3 LPL, además de reiterada jurisprudencia y doctrina), resultando totalmente estéril la discrepancia respecto de la valoración que el juzgador haya hecho de la prueba de interrogatorio de testigos.

El único documento al que se alude en el motivo es el nº 2 de la prueba de la parte actora, un informe médico que ha sido reflejado en el hecho probado 3º en el que se declara que la demandante presentaba a fecha 17-8-06 - la fecha del informe - un estado de gestación de nueve semanas y tres días. Teniendo en cuenta que el despido se llevó a cabo el 28-7-06, es posible incluso que ni siquiera la actora supiera en la fecha del despido que estaba embarazada. En todo caso, lo que es indudable es que no se ha probado que la empresa tuviera conocimiento del estado de gestación de la actora el 28-7-06, en que le comunica el despido. Por todo ello se impone la desestimación del motivo.

SEGUNDO

En el segundo y último motivo, al amparo del art. 191.c) LPL, se alega la infracción de lo establecido en el art. 55.5.b) del Estatuto de los Trabajadores en relación con lo dispuesto en el art. 108.2.b) de la LPL.

Tales artículos no han sido infringidos, pues esta Sala ha venido manteniendo que la ley 39/99 de conciliación de la vida familiar y laboral reforma el Estatuto de los Trabajadores (arts. 53.4 y 55.5 ) y la LPL (arts. 108.2 y 122.2 ) de tal modo que tras la entrada en vigor de la citada ley las decisiones extintivas y los despidos de los trabajadores que se hallan en el disfrute de determinados derechos (embarazo, suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento, permisos y excedencias) - que en gran parte de los casos pueden relacionarse con la discriminación por razón de sexo - serán nulos, salvo que se declare la procedencia de la extinción o despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio de los derechos señalados; pues así lo dispone la ley reformada, sin más requisito que el de hallarse en alguna de las situaciones enumeradas legalmente, y por lo que respecta al embarazo, tal estado merecedor de la protección legal reforzada abarca desde el inicio de la gestación hasta el comienzo de la suspensión del contrato de trabajo por maternidad, sin que se exija en ningún momento la comunicación de la gestación al empresario ni su conocimiento por cualquier medio.

Tal era la interpretación de esta Sala, pero la reciente doctrina sentada por el Tribunal Supremo - aunque no por unanimidad - en sentencia de Sala General de 19-7-06 se pronuncia en diferente sentido exigiendo al menos el conocimiento por el...

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