SAN, 21 de Septiembre de 2007

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2007:4331
Número de Recurso43/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 43/06, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª. MATILDE

SANZ ESTRADA, en nombre y representación de D. Ángel, frente a la

Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra resolución

del Ministerio de Fomento de 18 de octubre de 2005, (que después se describirá en el primer

Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALBERTO

FERNÁNDEZ RODERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 25 de enero de 2006, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 31 de enero de 2006, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 24 de abril de 2006, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 6 de septiembre de 2006, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso. En fecha 27 de febrero de 2007, el Abogado del Estado contesta a la demanda, en análogos términos, en representación de ADIF.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 13 de abril de 2007, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 18 de septiembre de 2007, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Son objeto de impugnación en las presentes actuaciones resoluciones del Ministerio de Fomento de 27 de septiembre y 30 de noviembre de 2005, según se indica por el promovente, D. Ángel, si bien la copia del acto administrativo unido al escrito de interposición tiene fecha de 18 de octubre de 2005, en relación, de una parte, con terrenos expropiados para la "Instalación del Trozo 3º/Cornes, Vía del tren de Zamora a la Coruña (años 1929/1935)" y "Desviación de la Carretera de Orense a Santiago, Km. 664, con motivo de la construcción del trozo 4º del ferrocarril de Zamora a La Coruña (años 1934/1935)", y de otra, con la expropiación de unos terrenos situados en el término municipal de Santiago de Compostela (antes del desaparecido Ayuntamiento de Conjo) pertenecientes al ferrocarril Santiago-Cornes-Villagarcía y declarados innecesarios por RENFE mediante resolución de su Consejo de Administración de 26 de junio de 1997.

Los motivos del recurso se centran, en síntesis, en que procede la reversión denegada, al amparo del artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, preceptos concordantes, y de la Jurisprudencia que se invoca.

SEGUNDO

Como bien analiza la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1997, en la regulación de la reversión, contenida en los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, que trazan las líneas maestras de esa garantía expropiatoria, y 64, 67 y concordantes de su Reglamento, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957, se contienen dos modalidades para ejercitarla, una primera a impulso de la Administración expropiante, cuando ésta notifica directamente a los expropiados su propósito de inejecución mediante acto administrativo expreso o bien cuando emanan actos tácitos de los que se infiere la no realización de la obra y en el expediente comparecen y se dan por notificados los expropiados, sometiendo en ambos supuestos la reversión a un plazo de caducidad en su ejercicio.

Por último, conviene advertir que, de la combinación de los artículos 54 de la Ley y 63 y siguientes de su Reglamento, se deduce que la reversión procede en tres supuestos: 1º.- Cuando no se ejecuta la obra o no se establece el servicio que motiva la expropiación, 2º.- Cuando realizada la obra o establecido el servicio, queda alguna parte sobrante de los bienes expropiados, y 3º.- Cuando desaparezca la afectación de los bienes o derechos a las obras o servicios que motivaron la expropiación.

TERCERO

Así, el artículo 54.1 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone que en el caso de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivó la expropiación, así como si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados o desapareciese la afectación, el primitivo dueño o sus causabientes podrán recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, mediante el abono a quien fuera su titular de la indemnización que se determina en el artículo siguiente.

Tal regulación constituye, según el criterio doctrinal mayoritario, una forma de "ineficacia sobrevenida", teoría asumida por el Tribunal Constitucional y el Supremo. Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 67/1988, de 18 de abril, proclama que "la reversión se ha caracterizado dogmáticamente como una especie de invalidez sobrevenida de la expropiación por la desaparición del elemento esencial de la misma, la causa de utilidad pública o interés social de que habla el artículo 33 de la Constitución (...) El decaimiento o desaparición de la utilidad pública o...

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