SAP Madrid 688/2007, 26 de Julio de 2007

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2007:12599
Número de Recurso184/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución688/2007
Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00688/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº 688/7

Rollo: RECURSO DE APELACION 184 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D.SAGRARIO ARROYO GARCIA

D. JOSE ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a veintiséis de julio de dos mil siete.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 407 /2005 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de ALCORCON seguido entre partes, de una como apelantes GROUPAMA IBERICA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., BAGALUX, S.A., representados por los Procuradores Sres. Díaz-zorita Canto y Fernández Castro, y de otra, como apelado D. Luis Pedro, representado por el Procurador Sr. Blanco Martínez, sobre reclamación daños y perjuicios.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de ALCORCON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2005, cuya parte dispositiva dice: "Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Piña del Castillo, en nombre y representación de DON Luis Pedro contra BAGALUX S.A. y GROUPAMA PLUS ULTRA S.A. debo condenar y condeno a dichos demandados de forma solidaria a pagar a la actora la cantidad de 2.977 euros de principal más los intereses legales que, para la compañía aseguradora serán los especiales aludidos en el Fundamento Jurídico Tercero, así como al abono de las costas". Notificada dicha resolución a las partes, por GROUPAMA IBERICA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., BAGALUX, S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 18 de julio de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ZARZUELO DESCALZO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada, que hacemos nuestros y damos por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO

Se interponen sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de las entidades BAGALUX, S.A. y de la aseguradora GROUPAMA PLUS ULTRA, S.A. frente a la Sentencia dictada en primera instancia que estimaba íntegramente la demanda, interpuesta por la representación de Don Luis Pedro, en reclamación de cantidad de 2.977,87 € por las lesiones de fractura del maléolo externo padecidas a consecuencia de la caída sufrida en el portal de su domicilio en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Alcorcón, el día 8 de julio de 2.004, sobre las 22,15 horas, al introducir el pie entre dos tablones situados en el portal por las obras que realizaba en el mismo la entidad BAGALUX, S.A. bajo póliza de seguro de la codemandada.

Ambos recursos de apelación, bajo el común denominador en la invocación del motivo de impugnación de error en la valoración de la prueba, vienen a cuestionar la apreciación efectuada por el Juez a quo en orden a tener acreditada la forma de producción del siniestro, en base a la confesión del demandante y la prueba testifical, como consecuencia de la deficiente colocación de unos tablones en el centro del portal que presentaban desnivel y susceptibles de desplazamiento, conclusión que se obtiene además por las declaraciones prestadas por el resto de los testigos, argumentando de consuno que el demandante no fue sometido a interrogatorio por lo que no podría basarse la acreditación de los hechos en esa prueba inexistente y cuestionando la apreciación en relación con los testimonios prestados resaltando por un lado la imposibilidad de que metiera el pie entre tablones ante la inmovilidad de éstos y la situación de los mismos, suscitando una de las recurrentes la culpa exclusiva de la víctima y la otra las dudas sobre el momento de la caída y la visibilidad a la hora en la que se dice se produjo, existiendo responsabilidad compartida.

SEGUNDO

Es doctrina reiterada del T.S. (SS 21.4 y 4.5.93 y 14.3.95 ) la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, resultando del artículo 456,1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Siendo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR