STS, 19 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 3424/2004, interpuesto por la Procuradora Doña María del Pilar Vived de la Vega, en nombre y representación de D. Luis María, contra el auto de fecha 15 de diciembre de 2003, confirmado en súplica por el de 6 de febrero de 2004, por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª), en su recurso nº 2401/03, resolvió inadmitir el formulado por la parte actora contra la desestimación presunta de su solicitud de archivo del expediente de expulsión por caducidad del mismo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación de D. Luis María recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 15 de marzo de 2004, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo.

SEGUNDO

En fecha 22 de abril de 2004 D. Luis María presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación y se declare la admisión del recurso contenciosoadministrativo.

TERCERO

Por providencia de fecha 16 de marzo de 2007 se admitió a trámite el presente recurso de casación, y por resolución de 13 de junio de 2007 se ordenó dar traslado a la parte recurrida para oposición, formalizándose por escrito de 26 de junio de 2007 y se ordenó quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 17 de octubre de 2007, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 3424/2004 el auto de fecha 15 de diciembre de 2003 (confirmado por el de 6 de febrero de 2004 ), dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) en su recurso contencioso administrativo nº 2401/03 por el cual se inadmitió el interpuesto por D. Luis María contra la inactividad de la Administración ante la solicitud de declaración de caducidad del expediente de expulsión y archivo del mismo.

SEGUNDO

La Sala de instancia dictó providencia con fecha 26 de noviembre de 2003 acordando oír a las partes sobre la posible inadmisibilidad del recurso por inexistencia de acto impugnado -art. 25.1 en relación con el art. 51.1.c) LJ, al considerar que el acto impugnado en el proceso era el acuerdo de iniciación de un expediente de expulsión, entendiendo que dicho acuerdo era un mero acto de trámite que no ponía fin a la vía administrativa. Evacuado el trámite, mediante auto de 15 de diciembre de 2003 declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto, con la siguiente fundamentación jurídica: " como ya se ha pronunciado esta Sala y Sección en numerosos Autos, el hecho de que la Administración no haya concluido y resuelto el expediente en plazo no autoriza a impugnar una supuesta caducidad que solo se produciría si llegase a adoptar la resolución sancionadora fuera del plazo legalmente establecido, y entonces sería, mediante la impugnación de esa Resolución final, cuando cabría instar su anulación por caducidad del procedimiento. Concurriendo, pues, la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 51 .c) en relación con el art. 25 LJCA, procede inadmitir ·a limine" el recurso."

Interpuesto recurso de súplica contra ese auto, fue desestimado por otro de 6 de febrero de 2004 .

TERCERO

Frente a esa resolución de inadmisión la parte actora ha formulado recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación formulado al amparo del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, alegando la infracción del artículo 42 apartados 1, 2 y 3 de la Ley 30/1992 (LRJ-PAC ), del artículo 20.6 del Reglamento para el ejercicio de la actividad sancionadora de la administración y del art. 98 del reglamento de desarrollo de la L.O. 4/2000, aprobado por RD 864/2001 . Frente a lo afirmado por la Sala de instancia, entiende la parte actora que sí que había un verdadero acto administrativo susceptible de recurso, toda vez que tras la iniciación del expediente administrativo sancionador, y una vez transcurrido su plazo de tramitación, pidió expresamente la declaración de caducidad del procedimiento, no recibiendo respuesta alguna a esta petición, de manera que el acto impugnado en el proceso es la negativa de la Administración a declarar la caducidad del referido expediente sancionador, siendo este, a su juicio, un acto impugnable.

CUARTO

Estimaremos el recurso de casación.

El acto administrativo que aquí se impugna es la desestimación por silencio de la siguiente petición del interesado, que se adjuntó como documento unido al escrito de interposición del recurso contencioso administrativo:

Que por medio del presente escrito y en virtud de lo dispuesto en el art.º 44 de la LRJ-PAC así como lo dispuesto en el artº. 98 del RD 864/2001 de 20 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Extranjería, han transcurrido más de seis meses desde la fecha de incoación del expediente sancionador sin que por parte de esa Administración se haya resuelto o dictado resolución alguna, motivo por el cual esta parte, solicita se declare la CADUCIDAD DEL EXPEDIENTE DE EXPULSION Y POR LO TANTO AL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES .

Y ante el silencio de la Administración, se interpuso el recurso contencioso administrativo, declarado inadmisible por el auto de fecha 15 de diciembre de 2003 -confirmado en súplica por el de 6 de febrero de 2004 - que ahora se recurre en casación.

Como se ve, en el proceso no se impugnaba el acuerdo de iniciación de un expediente sancionador, ni la falta de respuesta a las alegaciones de descargo presentadas en el curso del mismo, sino que se impugnó la falta de respuesta a la solicitud de que se declarara la caducidad del expediente administrativo, por no haberse resuelto en determinado plazo.

Y esta es una petición que será o no acertada, pero su desestimación por silencio da lugar a un acto administrativo perfectamente recurrible, que es el referente a si el expediente ha incurrido o no en caducidad.

La afirmación de la Sala de instancia de que la eventual caducidad del expediente sólo operará y podrá alegarse como motivo impugnatorio una vez ---si es que llega a dictarse--- se acuerde la expulsión, es equivocada. La caducidad opera y puede alegarse (y su no declaración, expresa o presunta, puede impugnarse) por el puro transcurso del plazo. Si las cosas fueran de otro modo, y la Administración nunca dictara resolución expresa ni declarara la caducidad, el interesado no podría nunca acceder a los Tribunales de Justicia a fin de que estos la declararan, cosa que carecería de sentido.

QUINTO

Se está, pues, en el caso de declarar haber lugar al recurso de casación, por infracción de aquellos preceptos, a fin de que continúe ante la Sala de instancia la tramitación del recurso contencioso administrativo.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación procede no condenar en las costas de casación (artículo 139-2 de la L.J .), y no existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 3424/2004 interpuesto por D. Luis María contra el auto de fecha 15 de diciembre de 2003, confirmado en súplica por el de fecha 6 de febrero de 2004, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, por los cuales se inadmitió el recurso contencioso administrativo nº 2401/03, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dichos autos.

  2. - Declaramos que el recurso contencioso administrativo nº 2401/03 debe continuar su tramitación.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR