STSJ Cataluña 22/2011, 13 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2011
Número de resolución22/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 751/2007

Partes: NOVALLAR DE CUNIT, S.L. C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 22

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMÓN GOMIS MASQUÉ

D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a trece de enero de dos mil once .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 751/2007, interpuesto por NOVALLAR DE CUNIT, S.L., representado por el/la Procurador/a D. MARTA PRADERA RIVERO, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. MARTA PRADERA RIVERO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 10 de mayo de 2007, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/04898/2006 interpuesta contra acuerdo dictado por la Administración de Letamendi de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de sanción por infracción tributaria grave, Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 2003 y cuantía de 85.182,29 #.

SEGUNDO

Los antecedentes básicos de la cuestión litigiosa se reseñan en los «Hechos» de la resolución impugnada del TEARC y pueden sinterizarse así:

- El 11 de enero de 2005 se notificó a la sociedad recurrente propuesta de liquidación provisional relativa al Impuesto sobre Sociedades de 2003, en la que, sin ingreso de cuota, se rectificaba el importe de bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores, pendientes de compensar en declaraciones futuras, quedando fijado en 1.436.301, 97 #, reduciéndose, en concreto, en 1.081.679, 82 # el importe consignado como generado en 2000, al no corresponderse con los antecedentes de que disponía la AEAT. El 30 de mayo siguiente se practicó liquidación provisional, acorde con la propuesta.

-- Incoado expediente sancionador, se impuso a la sociedad una sanción por considerar que había incurrido en el presupuesto de hecho tipificado como infracción tributaria grave en el artículo 195 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en la medida en que había acreditado improcedentemente bases negativas a compensar en declaraciones futuras. La sanción se cuantificó en el 15% (162.251,97 #) de la base imponible indebidamente acreditada (1.081.679, 82 #), quedando fijada en 85.182, 29 # tras practicar la reducción del 30% por la conformidad mostrada con la propuesta de regularización, y la del 25% por ingreso en período voluntario y conformidad con la sanción. Interpuesto recurso de reposición, fue resuelto en sentido desestimatorio por acuerdo de 16 de febrero de 2006.

- En las alegaciones ante el TEARC se mantuvo que la sociedad había obtenido bases negativas en los períodos 2000, 2001 y 2002; que en cada declaración reproducía correctamente las bases pendientes de años anteriores; y que en 2003 también obtuvo pérdidas, por lo que la interesada, además de consignar la base imponible de este ejercicio, reprodujo las de los anteriores, dándose la circunstancia de que por un error mecanográfico del todo involuntario, no se recogió exactamente la base imponible negativa de 2000, sino una superior. El error formal sufrido en la confección de la declaración liquidación de 2003 se contradice con los datos de las declaraciones presentadas. No puede decirse que la entidad haya acreditado improcedentemente bases imponibles negativas compensables en la base de declaraciones futuras, porque las bases pendientes de compensación son las que resultan del propio ejercicio 2000, cuya cuantía declarada en su día es a todas luces correcta, y no la que, por error, se transcribió en una, que no en las otras dos (2001 y 2002) de las declaraciones presentadas. Mal puede calificarse como acreditación improcedente de bases negativas a compensar la simple cumplimentación de la página 8, que recoge datos meramente informativos.

La resolución impugnada del TEARC basó la desestimación de la reclamación, esencialmente, en las siguientes consideraciones:

- Se ha cometido la infracción prevista en el artículo 195 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuyo texto se transcribe.

- El grado de culpabilidad en el sujeto infractor no puede estar ausente a la hora de calificar si una conducta coincidente con la tipificada por la norma, es o no merecedora de sanción.

- En la cuestión suscitada es de ver que el sujeto pasivo, en su declaración liquidación de 2003, consignó un importe en concepto de base imponible negativa generada en 2000, pendiente de compensar en declaraciones futuras, que no se ajustaba a la realidad, según ha admitido expresamente.

- Se ha puesto de manifiesto, al menos, simple negligencia, y debe tenerse en cuenta que, contra lo que se alega, el contenido de la hoja de detalle (página 8 del modelo de declaración) de la compensación de bases imponibles negativas tiene una incidencia directa en la determinación de saldos a aplicar en el ejercicio corriente y futuros, por lo que su carácter trasciende a una hoja informativa.

- Si bien la determinación de la base negativa se efectúa, evidentemente, el ejercicio de su declaración (y en la del ejercicio 2000 se declaró una base imponible negativa) ello no puede implicar que la declaración posterior de un saldo a compensar indebido (muy superior al real de 2000) no sea sancionable con arreglo al 195 LGT, por cuanto tal conducta implica, de hecho, acreditar indebidamente una base negativa a compensar. En realidad, la recurrente, al señalar a compensar unas bases no coincidentes con las declaradas en su momento, se aparta de su propia declaración y genera bases negativas ficticias.

- Como tiene establecido el Tribunal Económico Administrativo Central (en resolución de 23.5.03, recaída en recurso extraordinario de alzada de unificación de criterio), la infracción a que se refería el artículo 79 d) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (criterio que es aplicable a la definida en el transcrito artículo 195 de la actual LGT ), no se limita a la determinación incorrecta de la base imponible negativa, sino que también puede constituir infracción tributaria la consignación de bases imponibles negativas que no se ajustan a las inicialmente declaradas en las declaraciones que medien entre la inicial y aquella en que esas bases negativas se compensen.

- Se alega, aunque sin mayores precisiones, que se había sufrido un simple error en la confección del modelo de declaración liquidación. Frente a ello cabe oponer que sólo el error invencible supone una ausencia de culpabilidad, mientras que el vencible excluye el dolo pero no la culpa, debiendo el invencible alegarse y probarse por quien lo padezca, y tenerse en cuenta las circunstancias psicológicas y de cultura del infractor. En el caso presente no ha existido discrepancia interpretativa alguna y, en suma, ha de confirmarse la sanción impuesta, al tratarse de un proceder negligente.

TERCERO

Las extensas alegaciones que se contienen en la demanda acerca de la supuesta violación del principio legal de separación de procedimientos y de la también supuesta ausencia total de motivación, en particular de la culpabilidad, carecen de cualquier aplicación en el caso aquí enjuiciado, habida cuenta de las circunstancias que han quedado expuestas, que no son otras que determinar si existe o no infracción tributaria en la consignación de bases imponibles negativas erróneas y si concurre en el caso la ineludible culpabilidad.

No hay, en contra de lo que se alega, autoincriminación de ninguna clase ni tampoco ausencia -y menos, total- de motivación de la culpabilidad. En todo caso, hemos destacado en nuestra sentencia 1003/2010, de 28 de octubre de 2010, lo siguiente:

La sentencia del Tribunal Constitucional 100/87, de 12 de junio, determina que el deber de motivar las resoluciones no exige de la autoridad decisoria "una exhaustiva descripción del proceso intelectual que la ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cual ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse ..." (en igual...

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