SAP Madrid 49/2011, 31 de Enero de 2011
Ponente | PEDRO POZUELO PEREZ |
ECLI | ES:APM:2011:2196 |
Número de Recurso | 3/2010 |
Procedimiento | NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL |
Número de Resolución | 49/2011 |
Fecha de Resolución | 31 de Enero de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00049/2011
Rollo: NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL 3/2010
Recurrente: Emilio
Procurador: Mª JOSÉ CORRAL LOSADA
Recurrido: Germán
Procurador: ANTONIO RIVERO DEL POZO
Ponente: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. LORENZO PEREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESUS RUEDA LOPEZ
En MADRID, a treinta y uno de enero de dos mil once.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto el Recurso de Anulación contra el Laudo Arbitral dictado por el árbitro Dª Soledad del Real Morales designada por la Asociación Europea de Arbitraje de fecha 10 de marzo de 2010 siendo parte recurrente D. Emilio representado por la Procuradora Sra. Corral Losada y como parte recurrida
D. Germán representado por el Procurador Sr. Rivero del Pozo.
VISTO siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.
Por D. Emilio se ha promovido recurso de anulación del laudo arbitral 3 /2010, de lo que
se ha dado traslado al recurrido D. Germán, que lo ha impugnado dentro del término concedido, habiéndose substanciado el procedimiento por los trámites previstos legalmente.
Solicitada la celebración de vista pública, la misma tuvo lugar el día 25 de enero de 2011 señalado, con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Que contra el laudo dictado el día 10 de Marzo de 2010 por el árbitro Doña Soledad del
Real Morales, cuya parte dispositiva estima parcialmente la demanda de arbitraje interpuesta por Don Germán condenando al demandado al abono de la cantidad de 5.250, se ha interpuesto recurso de anulación del mismo por estar incurso en la causa del art. 41 de la Ley de Arbitraje de 23 de Diciembre de 2003, por ser el laudo, en posición del impugnante contrario al orden público.
Respecto de lo que deba entenderse por orden público, la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada de 13 de junio de 2006 sostiene que "en efecto, y así lo viene a sintetizar la A.P. de Madrid (Secc. 11 ª) en Sentencia de 29-junio 2004, «el orden público es un concepto jurídico indeterminado que, como pone de manifiesto el Tribunal Constitucional ( SSTC 43/86 y 31/92 ), se ha impregnado desde la entrada en vigor de la Constitución del contenido de su artículo 24, afirmación que ya tenía respaldo legal en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al establecer las pautas a seguir en la interpretación de las Leyes y los Reglamentos y que implícitamente es recogido en el artículo 21 de la propia L.A ., al hacer expresa referencia a la obligada observancia de los principios esenciales de audiencia, contradicción e igualdad de las partes, lo que unido al contenido del Título VII de la propia Ley -regulación de las impugnaciones-», configura el concepto de orden público en un sentido más material que procesal, como el concepto operativo al residenciarse y ser perfectamente subsumible la impugnación derivada de supuestas infracciones procesales en este ámbito. En definitiva, el Orden público en el ámbito del proceso arbitral se remite desde la STC 15 abril 1986 a la vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas garantizados constitucionalmente o de las garantías y principios esenciales del procedimiento...".
En el mismo sentido, la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña de 13 de noviembre de 2006 señala que "la causa de anulación para que el laudo sea contrario al orden público, es decir, aquel en el que la decisión adoptada infringe los principios básicos y esenciales del ordenamiento jurídico, debe entenderse que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II, del Título I de la Constitución", en tanto que la Sentencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de marzo de 2006 dice que "el orden público, que en nuestro ordenamiento jurídico privado constituye un límite a la autonomía negocial de los particulares (art. 1255 del Código Civil ),...
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