STSJ Castilla-La Mancha 48/2011, 24 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución48/2011
Fecha24 Enero 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00048/2011

Recurso nº 1053/2007

Ciudad Real

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.

Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo.

SENTENCIA Nº 48

En Albacete, a veinticuatro de Enero de dos mil once.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 1053/2007 del recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de REPSOL PETROLEO S.A, representada por el Procurador Sr. Cantos Galdámez y defendida por el Letrado Sr. Bonastre Capell, contra la CONSEJERIA DE ECO NO MIA Y HACIENDA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos, en materia de Impuesto sobre Determinadas Actividades que Inciden en el Medio Ambiente. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Purificación López Toledo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 17 de octubre de 2007 recurso contencioso- administrativo contra resolución de la Comisión Superior de Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 31 de agosto de 2007, por la que se estima parcialmente la reclamación económico-administrativa entablada frente a la liquidación provisional complementaria dictada por los Servicios Provinciales de Economía y Hacienda en Ciudad Real, nº 8802130040086, por el concepto de Impuesto sobre Determinadas Actividades que Inciden en el Medio Ambiente, ejercicio 2004.

Formalizada la demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia por la que se revoque y deje sin efecto, declarando nula o anulable por no ser ajustada a Derecho la resolución finalmente impugnada, así como la resolución de 1 de febrero de 2007 de los Servicios Provinciales de Ciudad Real de la Consejería de Economía y Hacienda confirmada por aquella.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 20 de enero de 2011, en que tuvo lugar.

Cuarto

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se somete al control judicial de la Sala la resolución de la Comisión Superior de Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 31 de agosto de 2007, por la que se estima parcialmente la reclamación económico- administrativa entablada frente a la liquidación provisional complementaria dictada por los Servicios Provinciales de Economía y Hacienda en Ciudad Real, nº 8802130040086, por el concepto de Impuesto sobre Determinadas Actividades que Inciden en el Medio Ambiente, ejercicio 2004.

Segundo

El acto objeto de fiscalización lo constituye la segunda liquidación girada a la actora, en expediente nº 1/2004, tras estimarse la reclamación económico-administrativa en su día entablada por resolución de la Comisión Superior de Hacienda, de fecha 31 de octubre de 2006, anulando la liquidación inicialmente practicada nº 8802130036362 por falta de motivación, resolución frente a la que se interpuso recurso contencioso-administrativo (Autos 41/2007, Sección segunda), dictándose en su ejecución la resolución recurrida en las presentes actuaciones.

Ha de referirse, con carácter previo, que la facultad de la Administración Tributaria para efectuar una comprobación de valores respecto de los datos suministrados por las partes con motivo de la autoliquidación no se encuentra limitada a una sola vez. Por el contrario, se admite que anulada la primera, la Administración pueda llevar a cabo una segunda, admitiéndose incluso la práctica de hasta una tercera. Esta facultad de comprobación de valores tiene, no obstante, dos límites que es primero la prescripción del derecho de la Administración a comprobar y, en segundo lugar, se excluiría la facultad de comprobaciones ulteriores para el caso de que la Administración pudiera haber incurrido en una situación de abuso de derecho determinada por reiteración de sucesivas comprobaciones anuladas todas ellas, lo cual generaría una situación de indefensión indefinida en el tiempo, presupuestos que no concurren en el caso que nos convoca donde la anulación se produjo por falta de motivación, estando facultada la Administración a la práctica de una segunda liquidación en ejecución de la anteriormente anulada.

En relación con lo argumentado, y atendiendo al primer motivo impugnatorio articulado por la parte actora, ha de significarse la inexistencia de vinculación del presente recurso con el tramitado bajo el número 41/2007 ante la Sección segunda de esta Sala, cuyo pronunciamiento en modo alguno condiciona al presente, en tanto que al anularse la comprobación y liquidación se puede volver a ejercitar la acción administrativa, sin que la anulación de la comprobación realizada tenga más alcance que la ineficacia del acto de comprobación y de la liquidación que se hubiera efectuado, motivos los expuestos que hacen decaer la pretensión aducida al hallarnos ante dos actos administrativos distintos susceptibles de impugnación autónoma.

Tercero

Sentado lo anterior, la cuestión nuclear sobre la que ha de girar el presente conflicto de intereses estriba en determinar la conformidad o no a Derecho de la decisión finalmente adoptada por la Administración en relación con las emisiones de la refinería que posee la actora en Puertollano en el periodo impositivo y por el concepto tributario anteriormente referenciado, sosteniendo la parte actora la incorrección en la determinación de la base imponible por la Administración.

En su atención, la normativa aplicable al supuesto enjuiciado viene constituida por la Ley 11/2000, de 26 de diciembre, del Impuesto sobre Determinadas Actividades que Inciden en el Medio Ambiente en cuyo artículo 5.2 .b), para el...

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