STSJ Cataluña 62/2011, 25 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución62/2011
Fecha25 Enero 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 515/2007

Parte actora: Covadonga

Parte demandada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT

Parte codemandada: DEPARTAMENT DE SALUT

SENTENCIA nº 62/2011

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a veinticinco de enero de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Dña. Covadonga, representada por el Procurador de los Tribunales D./ª. Nicolasa Montero Sabariego, y asistido por el Letrado D./ª. Marwan Sarsan Matloub, contra la Administración demandada INSTITUT CATALA DE LA SALUT representada por el Procurador D. Andreu Oliva Basté y asistida por el Letrado D. Carles Viudez.

Es parte codemandada el Departament de Salut, representada y asistida por el Lletrat de la Generalita.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La procuradora de la Sra. Rodríguez impugna la resolución dictada por el Instituto Catalán de la Salud, de 19 de abril de 2007, que desestimó la reclamación de 450.000# en concepto de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una operación quirúrgica realizada en el Hospital de Bellvitge (por el Dr. Ramón y su equipo), el 25 de noviembre de 1999, cuando ingresó para que le fuera extirpado un mioma uterino.

Parte la demanda de que en fecha 24 de octubre de 1999 ingresó en el citado Hospital a fin de que se realizara por Don. Ramón y su equipo una intervención quirúrgica que tuvo lugar el 25 de noviembre de 1999. Con anterioridad a dicha intervención, no se informó en ningún momento a la actora de la dificultad de la misma, ni de las posibles secuelas que pudieran derivar de la citada intervención. Durante la operación sufrió un profuso sangrado de origen venoso y, en concreto, el desgarro de la vena ilíaca interna derecha, lo que obligó a requerir la presencia del Dr. Miguel, especialista vascular, que practicó el taponamiento de una hemostasia que requirió clips y puntos de sutura. Advertida la dilatación del uréter derecho tuvo que introducirse un catéter para la comprobación de la permeabilidad del riñón, que se dejó colocado en la vejiga. Posteriormente dicho catéter tuvo que ser retirado mediante nueva intervención quirúrgica por el servicio de Urología. Consta el informe que revela que la paciente ingresó para tratamiento quirúrgico de lesión de uréter distral derecho, tras cirugía por mioma uterino, teniendo que ser sometida a reimplantación ureteral (informe del Dr. Serrallach, folio 7 del EA).

A consecuencia del desgarro de la vena ilíaca, la actora sufrió parálisis del ciático poplíteo externo, paresia del ciático poplíteo interno y neurologías del ciático, y tuvo que ser intervenida por segunda vez, en fecha 19 de enero de 2000 (dándole el alta médica el 30 de enero de 2000) para paliar las lesiones sufridas en el uréter por el daño creado en la primera operación. Sufrió menoscabo estético producto de las cicatrices, según informó el Dr. Luis Manuel en su declaración ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 11 de Hospitalet de Llobregat (D.P. 326/2000, incoadas por denuncia de la perjudicada, que fueron archivadas por Auto de 30 de octubre de 2001, sobreseimiento confirmado por la Audiencia Provincial, en fecha 30 de noviembre de 2002; proceso en el que obran informes forenses, folios 8 a 20 del EA), el cual participó en la segunda intervención y certificó la existencia de una relación causa-efecto de la actuación médica y la lesión finalmente sufrida (folios 71 y 72 del EA).

La histerectomía aplicada a la paciente produjo la hemorragia y, al intentar el cirujano cohibirla con maniobras dirigidas a ello, el uréter se vio afectado y lesionado. Con ocasión de estas maniobras la actora sufrió dos lesiones: a) plexo sacro derecho y b) desgarro de la vena ilíaca interna derecho con sagrado importante. Según la demanda, estas lesiones se originaron por una errónea intervención del ginecólogo, dado que en su actuación no se condujo con una habilidad extrema, ya que con el cúmulo de actos manuales, se equivocó y alteró la vena ilíaca, lo que produjo la hemorragia. A partir de aquí, intentó controlarlo y requirió la intervención de un especialista vascular quien practicó una pinza en un lugar inadecuado, afectando al uréter derecho. Análogamente se vio afectado el plexo sacro derecho.

Además de la vía penal ya citada, la perjudicada acudió a la vía civil, dictándose por el Juzgado de 1ª Instancia núm 2 de Hospitalet un Auto declarando su incompetencia e indicando la competencia de esta especializada Jurisdicción. Planteada la vía previa a la contencioso-administrativa, se dictó la Resolución que ahora se impugna. En dicho expediente administrativo, la Comisión Jurídica Asesora emitió dictamen favorable a la indemnización, aunque inferior a la reclamada, atribuyendo una mala praxis médica y falta de consentimiento informado (dictamen 351/06). Pese a ello, el ICS desestimó la solicitud en la resolución que ahora se impugna.

Desde la operación, nos dice la demanda, la perjudicada ha tenido que realizar rehabilitación, con un resultado inmejorable, según certifica el departamento de rehabilitación del Hospital de Bellvitge (folio 33 del informe médico forense y 37 del EA). También en el folio 38 del EA, existe un informe del Servicio de Neurología- Unidad de Patología Neuromuscular donde, después de realizar una electromiografia, se llegó a la conclusión de que la paciente no mostraba cambios evolutivos con respecto al previo, persistiendo una denervación completa de músculo tibial anterior y tibial posterior y que, dado el tiempo transcurrido, no se esperaban cambios evolutivos desde el punto de vista de EMG. También consta en el folio 38bis del EA, un informe de asistencia ambulatoria que desestimaba el tratamiento quirúrgico de la lesión sufrida (pues fue transferido por el servicio de rehabilitación la posibilidad de intervención quirúrgica para paliar la lesión y dolores padecidos y que sigue padeciendo). En estas sesiones, el marido de la paciente ha tenido que ausentarse de su puesto de trabajo para poder llevarla a rehabilitación, ayudándola a la hora de bajar las escaleras y de subirlas (la actora vive en un piso de alquiler, un segundo real, que carece de ascensor), sin olvidar las muchas veces que ha tenido que acompañarla a las visitas médicas y de urgencias.

Destaca su régimen laboral, pues antes de la intervención trabajaba como empleada de limpieza en la Comisaría de Policía de El Prat de Llobregat y, como consecuencia de la intervención, tuvo que dejar de trabajar, ya que la lesión no le permitía moverse al perder la fuerza en su extremidad inferior derecha y presentar dolor importante de tipo ciatalgia por parálisis del nervio ciático. El trabajo que desarrollaba era el único que sabía hacer, por carecer de estudios siendo su familia una familia de clase obrera lo que no le permitió asistir a la escuela.

Ha tenido que llevar una férula antequino y, posteriormente, utilizar muletas para trasladarse en su propia casa. Debido a la imposibilidad de ejercer ninguna actividad tuvo que iniciar un proceso de incapacidad laboral (desde el 25 de octubre de 1999 y agotando el subsidio el 24 de abril de 2001). Por resolución, de 21 de marzo de 2002, fue declarada en incapacidad permanente en grado total con derecho a percibir una pensión mensual de 334,89# (folios 39 a 41 del EA). En consecuencia, ha sufrido también un daño patrimonial por lucro cesante y por la pérdida del trabajo y de los ingresos, daños indemnizables al amparo del art. 1016 del C.Civil y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En cuanto a sus labores domésticas, su capacidad se ha visto reducida al requerir ayuda de sus hijos y de su marido respecto a las labores propias de su casa (limpieza del hogar, cargar con la compra y, en general, las tareas esenciales relacionadas con el esfuerzo). Y, dados sus escasos medios económicos, no puede contratar una empleada de hogar, pues lo único que percibe la familia es la pensión propia y la nómina de su marido, cuando está trabajando, pues tampoco se halla en buen estado de salud después de haber sido operado quirúrgicamente. Además, está a la espera de ser visitado por el Tribunal médico para determinarle el grado de...

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