STSJ Asturias 86/2011, 24 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución86/2011
Fecha24 Enero 2011

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00086/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 432/09

RECURRENTE/S: VODAFONE ESPAÑA, S.A.

PROCURADOR/A: SRA. ALVAREZ ARENAS

RECURRIDO/S: AYUNTAMIENTO DE COLUNGA

PROCURADOR/A: SRA. PEREZ ALVAREZ DEL VAYO

SENTENCIA nº 86/11

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a veinticuatro de enero de dos mil once.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 432/09, interpuesto por VODAFONE ESPAÑA, S.A. representada por la Procuradora Dña. Ana Alvarez Arenas, actuando bajo asistencia Letrada de D. Javier Gutiérrez Viloria, contra el AYUNTAMIENTO DE COLUNGA, representado por la Procuradora Dña. María José Pérez Alvarez del Vayo, actuando bajo dirección letrada de D. Javier Nuñez Seoane. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado

D. Antonio Robledo Peña.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para la formalización de la demanda, lo que se efectúo en legal forma, donde se hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Exponiendo en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, se solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para su contestación a la demanda, se hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Se expuso en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 11 de noviembre de 2009 se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 21 de enero en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, la modificación para 2009 de los artículos 2, 5, 8, 10 y 11 de la Ordenanza Fiscal Nº 1.2.2.9, Reguladora de la Tasa por aprovechamiento especial del dominio público local, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general, en el término municipal de Colunga, publicada en el BOPA núm. 292, de 18 de diciembre de 2008; alegándose por la mercantil recurrente como fundamento de su pretensión impugnatoria que la referida Ordenanza vulnera tanto el ordenamiento interno como el Derecho y la Jurisprudencia comunitarias por los diversos motivos que desarrolla en su escrito de demanda, y que serán examinados a continuación, los cuales son rebatidos por la representación de la Administración demandada, que considera la Ordenanza ajustada al ordenamiento jurídico, por las razones que en cuanto al fondo expone, invocando asimismo la inadmisibilidad del recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional, toda vez que no consta que la Procuradora tenga atribuida la representación legal y por falta de cumplimiento de los requisitos legales para entablar acciones las personas jurídicas.

SEGUNDO

Como primera cuestión debemos de examinar si concurre el defecto procesal denunciado al amparo de la letra d) del artículo 45.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en el que se dice que con la demanda se acompañará el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, pues caso de prosperar haría innecesario entrar en el examen de las demás cuestiones suscitadas.

El mencionado defecto, como tiene declarado el Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia dictada el día 5 de noviembre de 2008, es susceptible de subsanación durante la tramitación del procedimiento, y así resulta que denunciado dicho defecto procesal en el escrito de contestación a la demanda, ya nada se alega en su escrito de conclusiones al acompañar la entidad recurrente en el recurso seguido con el número 446/08 entre las mismas partes ante esta misma Sala la documentación precisa que da cumplimiento a la obligación señalada en el artículo 45.2 d) de la LJ, ello sin perjuicio de que habrá de estarse al contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2009 que viene a razonar que dicho requisito no es exigible en los supuestos de Sociedades Anónimas. A ello tenemos que decir, que no obstante el aparente abandono que por la representación de la Corporación demandada se hace de la invocada causa de inadmisibilidad del recurso, dicha causa en ningún caso podría prosperar pues del propio apoderamiento aportado se deriva la existencia de una escritura otorgada el día 5 de julio de 2005 de la que resulta haberse conferido a la poderdante poder tan amplio y bastante como en derecho era necesario, entre otras facultades, para comparecer ante toda clase de Juzgados y Tribunales, con la facultad para ejercitar acciones en nombre de la sociedad y representarla en juicio y fuera de él en todos los asuntos y actos administrativos y judiciales, ejerciendo toda clase de acciones en defensa de sus derecho, y otorgando los oportunos poderes a favor de Procuradores o Letrados para la interposición de los recursos contencioso-administrativos que estimaran por convenientes.

TERCERO

Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo de carácter formal que se aduce en la demanda en contra de la legalidad de la Ordenanza que se revisa, constitutivo de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.2 de la LRJPAC, por vulnerar lo dispuesto en el artículo 17.1 del TRLHL en relación con el artículo 48 de la LRJPAC, por cuanto obra en el expediente remitido para completar, y así ha sido reiterado en el periodo probatorio de estos autos, certificación del Secretario municipal relativa al periodo de tiempo en que los acuerdos provisionales de modificación de Ordenanzas Fiscales, entre ellos el de la aquí impugnada, fueron expuestos en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento, durante el plazo de treinta días hábiles contados a partir del 15 de octubre de 2008, sin que se hubiesen presentado reclamaciones por parte de ningún interesado; de donde resulta que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el invocado artículo

17.1 del TRLHL .

CUARTO

Referidos ya a cuestiones de fondo, se aduce en la demanda una serie de argumentos en contra de la Ordenanza que se combate en este proceso, que tratan de poner de manifiesto la vulneración del artículo 24.1º.c) del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y la doctrina jurisprudencial que se dice interpretarlo, de donde resultaría que se violaría la exigencia constitucional de la jerarquía normativa y, por ello, viciaría de nulidad de pleno derecho, vulnerándose, por tanto, la exigencia de reserva de ley que se impone en los artículos 31.3º y 133.1 de la Constitución y artículos 8 y 36 de la vigente Ley General Tributaria de 2003 . La argumentación ha de enmarcarse en el sistema de tributación local imperante en nuestro Derecho en que, careciendo las Entidades Locales de potestad normativa, la imposición de los tributos han de tener la previa habilitación legal, que se contiene en el mencionado Texto Refundido de 2004. En este sentido es necesario que la Sala comience por constatar los elementos fundamentales del nuevo tributo -referido exclusivamente a la telefonía móvil-, que se establece en la Ordenanza Municipal impugnada. Conforme a la regulación que se hace de la misma, constituye el fundamento y naturaleza de la tasa la utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario; estando obligados al pago de la tasa, en concepto de sujetos pasivos, las empresas explotadoras del servicio, tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúen los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derecho de uso, acceso o interconexión a las mismas. Pero lo que da sentido al recurso es la disposición que se contiene en el artículo 5 de la Ordenanza, específicamente referido al servicio de telefonía móvil; pero no con carácter general, sino específicamente a aquellas empresas que suministren ese servicio mediante la utilización de una red de telefonía fija de la que, además, no sean titulares y que, obviamente, discurra por el municipio. Dejando para un estudio...

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