SAP Madrid 30/2011, 24 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución30/2011
Fecha24 Enero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00030/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 641 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 772 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID

PONENTE: ILMA. SRA. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

APELANTE: Eutimio

PROCURADOR: ENRIQUE DE ANTONIO VISCOR

APELADO: SANTANDER CENTRAL HISPANO SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

PROCURADOR: EDUARDO CODES FEIJOO

En MADRID, a veinticuatro de enero de dos mil once.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante D. Eutimio representado por el Procurador Sr. De Antonio Viscor y asistido del Letrado Sr. Sánchez Gallardo y de otra, como apelada demandada SANTANDER CENTRAL HISPANO SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada por el Procurador Sr. Codes Feijoo y asistida por el Letrado Sr. Codes Anguita seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, en fecha 12 de mayo de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por D. Eutimio, representados por el procurador D. Enrique de Antonio Viscor, contra Santander Central Hispano Seguros y Reaseguros, SA, representada por la procuradora D. Eduardo Codes Feijoo, absolviendo de las pretensiones formuladas en la misma a la referida demandada, con imposición de la costas causadas a la parte actora.".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de enero de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.

SEGUNDO

Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar la interpretación errónea de los hechos del Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia de Instancia, dado, que la Sentencia que dictó el Tribunal Superior de Justicia, es de fecha 26 de Julio de 2005, aunque esta, retrotraiga los efectos laborales al 28 de Octubre de 2003, pero la realidad comprobable por los documentos aportados es que en fecha de 18 de Marzo de 2004 cuando se suscribe la Póliza, aún no se tiene conocimiento de dicha enfermedad, sino simplemente de una enfermedad común, como puede tener en un momento determinado cualquier persona, y así se hace constar en los documentos de la Póliza y es más, fue esta parte reconocida por un médico de la Cía, el cual a saber, no le puso impedimento alguno. También concurriría interpretación errónea de los hechos del Fundamento de Derecho Segundo, dado que la Cía efectuó un reconocimiento al actor, con fecha de 6 de Abril de 2004, como consta en el doc. n 2 aportado por los demandados en su contestación a la demanda, firmado por el Dr. Prudencio, por lo que es obvio que la Cía aseguradora, estuvo en las mejores condiciones para aprobar, como hizo, la solicitud de Póliza o por el contrario, haberla negado, lo que no hizo, luego es obvio que esta parte en ese momento no era consciente de tener una enfermedad impediente de la póliza. En relación con los hechos del Fundamento de Derecho Tercero, por cuanto no sería de aplicación el artículo 4 de la Ley de Contratos de Seguro, porque es evidente que el actor a la hora de efectuar la Póliza de seguro no tenía la enfermedad que le impedía hacerlo, como lo demuestra el reconocimiento que la Cía le efectuó. Añade por último, sobre el Fallo de la Sentencia que estima que incurre en incongruencia dado que se desestima la demanda en su totalidad, como parece decir el Fallo, habrá que decir en...

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