STSJ Comunidad de Madrid 33/2011, 27 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución33/2011
Fecha27 Enero 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00033/2011

SENTENCIA No 33

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luís Quesada Varea

Da. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid, a veintisiete de enero de dos mil once

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 547/08, interpuesto por el Servicio Jurídico de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de ésta, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 19 de marzo de 2008; habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

Tanto el Abogado del Estado como el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad contestan a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 20 de enero de 2011, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso el Servicio Jurídico de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de ésta, impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 19 de marzo de 2008.

SEGUNDO

La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los siguientes hechos:

  1. Con fecha 23 de diciembre de 2003, según consta en Escritura Pública otorgada por el Notario de Madrid D. Santiago. María Cardelús Muñoz-Seca con el n° 3.859 de su protocolo, D Germán, su esposa Ramona y D. Jacobo, su esposa Dª Violeta, compran en pleno dominio, por mitad y en proindiviso para su sociedad de gananciales a la sociedad Bislar SA con CIF: A/81042624, local comercial numero, diez, por importe de 128.800 #, local comercial número 11 por importe de 132.800#, plaza de garaje numero 35 por importe de 7.200 # y plaza de garaje numero NUM000 por importe,de 7.200 #, sitos en Madrid c/ DIRECCION000 n° NUM001 a los que se les repercutió el IVA al 16%.

  2. Con fecha 26 de enero de 2004 se presentó autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (modalidad Actos Jurídicos Documentados) al 1%, ingresando una cuota de 2.760 #.

  3. La Comunidad de Madrid, inicia procedimiento de comprobación, llegando a la conclusión de que se trata de una segunda entrega. ya que la primera fue la adjudicación que realizó la Comunidad de Propietarios, como promotora de edificaciones, a BISLAR S.A. como comunero de la misma, según consta en escritura de fecha 26 de noviembre de 2003 ante el Notario de Madrid D. Santiago María Cardelús Muñoz-Seca con el n° 3.499 de su protocolo.

  4. La Comunidad de Madrid, consecuente con su criterio, practica liquidación por el ITP y AJD frente a la que el interesado formula reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid.

  5. El 19 de marzo de 2008 el TEAR dicta resolución estimando la reclamación y anulando la liquidación efectuada por al Comunidad de Madrid, por entender que la adjudicación a los comuneros no constituye ninguna entrega de bienes por la que la adquisición por parte del reclamante, Sr. Jacobo, ha de tener la consideración de primera entrega de bienes.

TERCERO

Discrepan las partes, y ello constituye la única cuestión litigiosa del presente pleito, acerca de la naturaleza de la adjudicación que una comunidad de bienes (promotora inmobiliaria) hace a favor de los comuneros a la hora de la extinción del condominio.

CUARTO

Para resolver la cuestión que se somete a la consideración de la Sala, debemos tener en cuenta que, según la normativa aplicable, nos encontraríamos ante una compraventa sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, si se tratara de la entrega de un bien inmueble realizada por un empresario o profesional a título oneroso en el desarrollo de su actividad empresarial (artículo 4 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, de 28 de diciembre ); asimismo, el artículo 13.22° del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido declara exentas de este Impuesto "las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se halle enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación". Finalmente, el artículo 7.5 de Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Actos Jurídicos Documentados de 24 de Septiembre de 1993 establece que las operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido no estarán sujetas al. Concepto "Transmisiones Patrimoniales Onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, a excepción de las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles que están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

No obstante, el mencionado artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, en su apartado 4° dispone que "las operaciones sujetas a este Impuesto no estarán sujetas, al concepto "Transmisiones Patrimoniales Onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados", con excepción, entre otras operaciones, de "las entregas y arrendamientos dé bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre las mismas, cuando estén exentas del Impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 20.Dos". Y según dicho artículo las mencionadas exenciones "podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones". Finalmente, el artículo 8 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido

, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de Diciembre, vino a concretar la forma y los requisitos de la renuncia a la exención, estableciendo el apartado 1 de dicho artículo que "la renuncia a las exenciones reguladas en los números 20°, 21° y 22° del apartado...

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