STSJ Castilla y León 473/2011, 11 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución473/2011
Fecha11 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a once de noviembre de dos mil once.

En el recurso contencioso administrativo número 23/10 interpuesto por Don Emilio, representado por el Procurador Don Fernando Santamaría alcalde y defendido por el Letrado Don Fernando Gil Andrés, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 30 de octubre de 2009, desestimando la reclamación económico administrativa Nº NUM000 formulada por el recurrente contra la liquidación provisional practicada por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Burgos, de fecha 3 de septiembre de 2008, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2007, del que se deriva un importe a devolver de 77.860,90 #; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 14 de enero de 2010.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 25 de marzo de 2010 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que:

"1º.- Anule por contrarias a derecho la resolución del TEAR de fecha 30 de octubre de 2009, así como los actos anteriores a que se refiere esa resolución.

  1. - Se declare que Don Emilio tiene derecho a deducir el 50% del IVA soportado en la adquisición de la vivienda sita en Burgos C/ DIRECCION000 Nº NUM001 con las consecuencias inherentes a dicha declaración, condenando a la Administración a estar y pasar por dicha declaración y a cumplirla ".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 16 de abril de 2010 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 10 de noviembre de 2011 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 30 de octubre de 2009, desestimando la reclamación económico administrativa Nº NUM000 formulada por el recurrente contra la liquidación provisional practicada por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Burgos, de fecha 3 de septiembre de 2008, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2007, del que se deriva un importe a devolver de 77.860,90 #.

La resolución impugnada no admite la deducción del 50% de las cuotas de IVA soportadas por la adquisición de una vivienda que el recurrente pretende dedicar parcialmente al ejercicio de su actividad profesional, al no justificarse debidamente que las dependencias afectas al desarrollo de la actividad lo sean de forma separada, independiente y exclusiva, entremezclándose dichos espacios con dependencias privadas que impiden una individualización y exclusividad de bienes afectos, pudiendo simultanearse el uso privado de las dependencias con su posible utilización profesional.

Asimismo, entiende que el recurrente afecta dependencias a fines que difícilmente justifican su necesariedad, utilidad y uso previsible para el desarrollo de la actividad, al recoger dependencias como la Sala de Formación sin que conste tenga personal a su cargo que formar ni se dedique a actividades formativas, lo que evidencia la no utilización ni necesariedad de dichas dependencias para el desarrollo de actividades empresariales y profesionales.

Discrepa el recurrente de tal decisión, alegando que procede la deducción del 50% de la cuota de IVA soportada en la adquisición de un bien de inversión que se va a dedicar parcialmente al ejercicio de su actividad profesional en la que medida que se va a realizar un uso previsible del mismo para tal fin, pudiéndose comprobar de las actas notariales y fotografías aportadas, que la actividad se desarrolla en plantas independientes de la primera planta dedicada a usos privados, por lo que no es cierto que se hayan seleccionado dependencias de cada planta para unos y otros usos, habiéndose justificado debidamente por las pruebas aportadas la necesariedad de la Sala de Formación para el ejercicio de su actividad, puesto que su trabajo en proyectos de I+D+i no solo consiste en confeccionar un proyecto y facilitárselo al cliente, sino que incluye una labor de formación en tal proyecto y técnicas innovadoras al personal técnico de las empresas para que aprendan y sepan fabricar y ejecutar el contenido del proyecto, siendo necesaria tal Sala, así como el resto de las dependencias para el ejercicio de su actividad, cumpliéndose los requisitos del art. 95 de la LIVA, debiendo reconocerse el derecho del recurrente a deducir el 50% de la cuota de IVA soportada en la adquisición del bien de inversión sito en la Calle DIRECCION000 Nº NUM001 de Burgos con las consecuencias inherentes a tal declaración.

La Administración demandada defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada rechazando cumplidamente la argumentación del recurrente, y definiendo, que en esencia la carga de la prueba correspondía a aquella.

SEGUNDO

Se sustenta el recurso en la improcedente aplicación de la norma establecida en el artículo

95.3 de la Ley 37/1992, pues de la misma se deriva la deducción pretendida cuando los bienes de inversión adquiridos vayan a utilizarse "previsiblemente", de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

La liquidación origen de la reclamación y a la que se refiere el presente recurso, rechazó la pretensión de afectación parcial a la actividad del referido inmueble, que en realidad es un chalet (vivienda unifamiliar) que por su estructura constructiva y distribución de huecos es propia para su destino como vivienda y, en consecuencia, no admitió la deducibilidad del 50% de las cuotas de IVA soportado en su adquisición.

Importa a tal efecto recordar lo que se expresa en el artículo 92.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el que se establece la deducibilidad de las cuotas soportadas por el sujeto pasivo en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del impuesto y las demás operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado Uno, de la propia Ley .

Por su parte, el artículo 95 del mismo texto legal relaciona un conjunto de limitaciones al derecho a deducir, señalando en su apartado Uno que: "Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional"; realizándose, en su apartado siguiente, una enumeración de supuestos en los que no se entiende producida dicha afectación directa y exclusiva, disponiendo en lo que aquí interesa:

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