SAN, 7 de Diciembre de 2011

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2011:5571
Número de Recurso510/2010

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 001

Secretario D. Dª. CARMEN PALOMA TUÑON LAZARO

OTROS AUTORES :

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TRANSCRIPTOR: ALMUDENA VAZQUEZ J

S E N T E N C I A Nº :

Fecha de Deliberación :

Fecha Sentencia :

Núm. Recurso :

Núm. Registro General :

Materia Recurso :

Recursos Acumulados :

Fecha Casación :

Ponente Ilmo. Sr. :

23/11/2011

07/12/2011

0000510/2010

03595/2010

EN EL MEDIO AMBIENTE

D. DIEGO CORDOBA CASTROVERDE

Demandante :

Procurador:

Letrado :

Demandado:

Codemandado:

Resolución de la Sentencia :

GENERALITAT DE CATALUÑA

D. FRANCISCO VELASCO MUÑOZ-CUELLAR

LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA

MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, RURAL Y MARINO

DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia :

Deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre en la Marina Interior Santa Margarita - Río Grao, en los términos municipales de Roses y Palau Savardera (Girona). Conflicto de competencias Estado-Comunidad Autónoma. Competencia del Estado para fijar la anchura de las servidumbres de protección y de tránsito en un puerto deportivo de titularidad autonómica.

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección PRIMERA

Núm. Recurso :

Núm. Registro General :

Demandante :

Procurador:

Letrado :

Demandado:

0000510/2010

03595/2010

GENERALITAT DE CATALUÑA

D. FRANCISCO VELASCO MUÑOZ-CUELLAR

LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA

MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, RURAL Y MARINO

Ponente IImo. Sr.:D. DIEGO CORDOBA CASTROVERDE

S E N T E N C I A Nº :

Ilmos/as. Sres/Sras.:

Presidente:

D. DIEGO CORDOBA CASTROVERDE

Magistrados:

Dª. ELISA VEIGA NICOLE

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Madrid, a siete de diciembre de dos mil once.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 510/2010, interpuesto por el Letrado de la Generalitat de Cataluña contra la Orden Ministerial de 5 de febrero de 2010, dictada por el Ministerio del Medio Ambiente por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de 13.791 metros de longitud en la Marina Interior Santa Margarita - Río Grao, en los términos municipales de Roses y Palau Savardera (Girona). Ha sido parte la Administración del Estado, asistida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 4 de noviembre de 2010 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la Orden Ministerial impugnada por no ser conforme a derecho el deslinde practicado por lo que se refiere a las líneas que delimitan las servidumbres de protección y tránsito, por ser de aplicación el art. 26.2 del Decreto 17/2005 que aprueba el Reglamento de marinas interiores y proceda a la anulación de dichas servidumbres impuestas y condene a la Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y marino a pasar por dichas declaraciones.

SEGUNDO. La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO. Tras la práctica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por termino de diez días para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 23 de noviembre de 2011, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo PONENTE el Magistrado ILMO. SR. D. DIEGO CORDOBA CASTROVERDE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO. El presente recurso tiene por objeto la Orden Ministerial de 5 de febrero de 2010, dictada por el Ministerio del Medio Ambiente por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de 13.791 metros de longitud en la Marina Interior Santa Margarita - Río Grao, en los términos municipales de Roses y Palau Savardera (Girona).

Se trata una marina interior que en sus orígenes estaba formada por un conjunto de lagunas conectadas mediante una red de canales, construidos artificialmente y con ciertas condiciones de navegabilidad, que inicialmente no tenían conexión con el mar y que se unieron finalmente a este por las obras realizadas tras una concesión administrativa otorgada en noviembre de 1971, y tras diferentes trámites se convirtió en un puerto deportivo de titularidad autonómica, transferido a la Generalitat de Cataluña por Real Decreto 2876/1980 de 12 de diciembre.

SEGUNDO. Alegaciones de la Generalitat de Cataluña.

La Generalitat de Cataluña, admitiendo la competencia del Ministerio de Medio Ambiente para delimitar los bienes de dominio público marítimo terrestre, cuestiona la aplicación que de la Ley de Costas realiza la Orden Ministerial impugnada en relación con la delimitación de las servidumbres de tránsito y de protección y en ello, en síntesis, por los siguientes motivos:

Considera que tratándose de un puerto deportivo cuya titularidad se transfirió a la Generalitat de Cataluña en el año 1980 le resulta aplicable la legislación autonómica, en concreto la Ley 5/1998, de 17 de abril de Puertos de Cataluña y el Decreto 17/2005 de 8 de febrero por el que se aprueba el Reglamento de Marinas interiores de Cataluña, por lo que la Orden de deslinde impugnada, en lo relativo a la imposición de la servidumbre de dominio público natural, invade la competencia exclusiva que en materia de puertos atribuye a la Generalitat el art. 140 del Estatuto de Autonomía de Cataluña en el marco de lo dispuesto en el artículo 148.6 de la Constitución. Dado que los canales de la marina no pueden tener la consideración de ribera del mar, previsto en el artículo 3.1.a) de la ley de Costas, a su juicio no pueden imponerse las servidumbres propias de esta Ley sino que resultan aplicables la franja de servicios náuticos adyacentes a los canales, como elemento de la marina interior en virtud de lo previsto en el artículo 94.1.c) de la Ley 5/1998 de puertos de Cataluña de 17 de abril y el art. 26 del Reglamento de marinas interiores de Cataluña aprobado por Decreto 17/2005 de 8 de febrero.

El artículo 6.5 del reglamento de Costas aprobado por Real Decreto 1471/1989 establece que los puertos e instalaciones portuarias de competencia de las Comunidades Autónomas se regularán por su regulación específica. Y el art. 140 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, señala que corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva sobre puertos que no tengan la calificación de interés general. Dicha competencia incluye según la letra a) del Estatuto el régimen jurídico, la planificación y la gestión de todos los puertos, instalaciones marítimas interiores, estaciones terminales de cargas y descargas en recintos portuarios, y según el apartado b) "La gestión del dominio público necesario para prestar el servicio, especialmente el otorgamiento de autorizaciones y concesiones dentro de los recintos portuarios" y en el apartado "d) La delimitación de la zona de servicios de los puertos o los aeropuertos, y la determinación de los usos, equipamientos y actividades complementarias dentro del recinto del puerto o aeropuerto o de otras infraestructuras de transporte, respetando las facultades del titular del dominio público".

Inserta en este marco estatutario se dictó la Ley 5/1998 de 17 de abril de Puertos de Cataluña que teniendo por objeto regular la organización portuaria de la Generalitat estableció en su Disposición Final Tercera la regulación de las marinas interiores: el dominio público portuario, por lo que se refiere a los diques de abrigo, la bocana, los canales de entrada, el conjunto de canales interiores con sus aguas, y los entrantes de parcelas, franja de servicio náutico adyacente al canal, dársena deportiva y superficies de tierras necesarias para las instalaciones y servicios interiores que deberán regularse por reglamento específico, aprobado por el Decreto 17/2005 de 8 de febrero.

Considera también que el art. 43.6 del Reglamento de la Ley de Costas no es aplicación al Puerto de Santa Margarita puesto que las previsiones de este precepto, solo puede referirse a obras nuevas y no a las obras existentes.

En definitiva, una vez delimitado el dominio público marítimo terrestre estatal la regulación y gestión de dicha instalación portuaria corresponde a la Generalitat de Cataluña, debiéndose tener en cuenta que la Disposición Adicional 16ª de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante solo contempla la aplicación del régimen de servidumbres de la Ley de Costas en las instalaciones portuarias para los terrenos colindantes con el dominio público portuario que conserve las características naturales del dominio público marítimo terrestre definido en el art. 3 de dicha Ley.

La Ley de Costas del Estado distingue: los bienes de dominio público por sus características naturales, los del art. 3; y los del artículo 4 lo son porque lo determina la ley cuando se dan determinadas circunstancias. La marina es dominio público artificial y la Ley de costas establece la protección de los bienes de dominio público marítimo terrestre tomando como base el dominio público marítimo terrestre natural. El legislador, al establecer las servidumbres, lo hace desde el límite interior de la ribera del mar, y no desde el límite interior del dominio público marítimo...

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