STS, 25 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 112/2008 interpuesto por D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación D. Kurt Konrad y Cia, contra la Sentencia de 8 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso administrativo nº 56/2006 , sobre plan general.

Se han personado como partes recurridas La Letrada del Cabildo Insular de Tenerife y el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias, ambos en la representación que legalmente ostentan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, se ha seguido el recurso contencioso administrativo deducido por D. Salvador contra el Acuerdo de la comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, de 6 de abril de 2005, que aprobó definitivamente el Plan Territorial Especial de Ordenación Turística Insular de Tenerife.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dicta Sentencia, con fecha 8 de noviembre de 2007 , cuyo fallo es el siguiente:

DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo nº 56/2006, sin imposición de costas

.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se prepara, primero ante la Sala "a quo", y se interpone, después ante esta Sala, recurso de casación por la ahora recurrente, solicitando que se estime el recurso de casación, se anule y deje sin efecto la sentencia recurrida y, en su sustitución, se estime la demanda de instancia.

CUARTO

Por su parte, las recurridas solicitan que se inadmita el recurso o, subsidiariamente, que se declare que no ha lugar al mismo, se confirme la sentencia recurrida y se impongan las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 22 de noviembre de 2011, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se recurre ha desestimado el recurso contencioso administrativo formulado contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, de 6 de abril de 2005, que aprobó definitivamente el Plan Territorial Especial de Ordenación Turística Insular de Tenerife.

Las cuestiones que aborda la sentencia recurrida, de las invocadas por la parte recurrente en la instancia, se concretan en que el procedimiento de elaboración del plan se ha sustanciado dentro de los plazos legalmente establecidos por lo que no se aprecia caducidad y que el plan impugnado no ha rebasado los contornos propios de este tipo de planes --planes especiales de ordenación turística-- previstos en la legislación canaria.

La respuesta de la sentencia recurrida se contiene, en el fundamento de derecho tercero, al señalar que «en el caso que nos ocupa la Administración ejerce una potestad de planificación, mediante la cual elabora disposiciones generales de ordenación de un determinado sector de la actividad económica con incidencia en la ordenación territorial y respecto a la cual no se puede determinar a priori la incidencia favorable o desfavorable que pueda producir sobre relaciones jurídicas concretas. Nada tienen que ver con las potestades sancionadoras y de intervención o limitación --cuya técnica más conocida es la autorización-- y tienen incidencia directa en situaciones jurídicas particulares» . Además, se razona en la sentencia sobre la naturaleza de este tipo de planes y el contenido de los mismos que «el desarrollo de las Directrices de Ordenación de Turismo pueda realizarse directamente por los Planes Territoriales Especiales, sin la previa adaptación de los Planes Insulares de Ordenación, y sin perjuicio de que estos instrumentos no pierdan por ello el papel protagónico en el establecimiento del modelo de ordenación territorial y turístico de cada Isla (...) esta figura de planeamiento está destinada, además de a la adaptación de la ordenación turística a los límites y ritmos de crecimiento que fije trienalmente el Parlamento de Canarias, a aprobar una ordenación turística que permita la aplicación inmediata de las Directrices de Ordenación Turística, sin esperar a una adaptación del Plan Insular de Ordenación».

SEGUNDO

Se sustenta la presente casación sobre dos motivos, ambos alegados por el cauce procesal que diseña el artículo 88.1.d) de la LJCA .

El primero denuncia la lesión a los artículos 63.1 de la Ley 30/1992 y 70.2 de la LJCA, " por no haber apreciado la concurrencia de desviación de poder en la aprobación (...) del Plan Territorial de Ordenación Turística de Tenerife" .

Y el segundo, reprocha a la sentencia la infracción del artículo 63.3 de la Ley 30/1992 , porque se había producido la preclusión de la potestad planificadora .

Por su parte, las Administraciones recurridas alegan que el recurso es inadmisible porque lo que subyace es únicamente la aplicación de normas propias de la Comunidad Autónoma y porque el escrito de interposición de la casación es una reproducción del escrito de demanda. Además, respecto del fondo de los motivos invocados se señala que no concurren los presupuestos legalmente establecidos para la estimación de una desviación de poder y que el citado plan especial de turismo también puede regular usos residenciales en las zonas turísticas.

TERCERO

La lógica procesal nos obliga a analizar con carácter preferente las causas de inadmisión que oponen las Administraciones recurridas en los términos que acabamos de reseñar en el fundamento anterior. En resumen, que el escrito de interposición reproduce y es copia literal de la demanda y que lo que se cuestiona es la interpretación de normas de derecho autonómico.

No podemos pasar por alto, en efecto, que la mayor parte del escrito de interposición es una transcripción literal, aunque parcial, del escrito de demanda. Quiere decirse, por tanto, que el enfoque del citado escrito no se ajusta a la técnica procesal propia del recurso de casación, porque no centra su crítica en la sentencia recurrida, sino en la actuación administrativa precedente.

No se cumplen, en definitiva, los requisitos de orden formal que impone el artículo 92.1 en relación con el artículo 93.2.b), ambos de nuestra Ley Jurisdiccional , a cuyo tenor el escrito de interposición debe expresar " razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas " ( SSTS 22 de diciembre de 2006, dictada en el recurso de casación nº 8400/03 ; 14 de octubre de 2005, dictada en el recurso de casación nº 4534/05 ; y Auto de 6 de marzo de 2008, dictado en el recurso de casación nº 4874/2006 ). Fundamentación que ha de centrar necesariamente el centro de sus reproches jurídicos en la sentencia que se impugna en casación, haciendo de esta resolución judicial el eje de sus imputaciones.

En este sentido, venimos declarando repetidamente que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

En fin, el planteamiento seguido por el escrito de interposición resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto o disposición administrativa, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada.

CUARTO

Pero es que además, cuando se hace alguna mención a la sentencia es para atribuir a la misma la lesión de normas propias de la Comunidad Autónoma.

Así es, cuando se hace alguna referencia marginal a la sentencia recurrida --es el caso de la página 8 del escrito de interposición-- es para señalar que la sentencia al admitir tal " amplitud de los cometidos de los planes trienales va en contra de la literalidad y finalidad de la Ley 19/2003 ". La referencia normativa completa es a la Ley 19/2003, de 14 de abril , por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directores de Ordenación del Turismo de Canarias.

Como se ve, en definitiva, cuando se cita a la sentencia es para imputar a la misma la lesión de normas autonómicas. De modo que las normas estatales sobre cuya infracción se construyen los motivos de casación --artículos 63.1 y 63.3 de la Ley 30/1992 y 70.2 de la LJCA-- pretenden proporcionar un soporte artificial al recurso de casación para sortear lo dispuesto en el artículo 86.4 de la LJCA .

En este sentido debemos constatar que la cuestión de fondo que se suscitaba en la instancia se centraba en fijar la naturaleza y los contornos de este tipo de planes --planes territoriales especiales de ordenación turística insular-- previstos en la disposición adicional primera de la Ley canaria 19/2003 antes citada, que constituye la " ratio decidendi " de la sentencia. De modo que la decisión judicial gravita sobre la adecuada interpretación y aplicación de la citada Ley 19/2003 , en relación con el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo , que también cita la sentencia. Y la referencia a la caducidad del procedimiento igualmente se sustenta sobre la regulación contenida en la citada disposición adicional primera de la expresada ley canaria.

QUINTO

Por tanto, debemos concluir que en este caso la invocación de normas de derecho estatal tiene un carácter instrumental porque mediante su cita se pretende sortear, o simplemente desbordar, los límites legalmente establecidos, ex artículo 86.4 de la LJCA , en la propia caracterización de este recurso de casación. Este tipo de planteamientos han sido desautorizados por esta Sala en las sentencias que a continuación, y sin ánimo de exhaustividad por su profusión, se recogen. Sentencias de 4 de mayo de 2000 --recurso de casación nº 8409/1994 --, de 23 de enero de 2001 --recurso de casación nº 9155/95 --, de 19 de julio de 2001 --recurso de casación nº 2983/1996 --, de 26 de julio de 2001 --recurso de casación nº 8858/1996 --, de 15 de octubre de 2001 --recurso de casación nº 3525/1996 --, de 14 de noviembre de 2002 --recurso de casación nº 11120/1998 --, de 29 de mayo de 2003 --recurso de casación nº 759/1999 --, 9 de octubre de 2009 --recurso de casación nº 4255/2005 --, de 23 de abril de 2010 --recurso de casación nº 1904/2006 -- entre otras.

No está de más que recordemos lo que dijimos en la Sentencia de 23 de abril de 2010 --recurso de casación nº 1904/2006 -- al respecto, cuando declaramos que el artículo 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sean relevantes y determinantes del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El mentado artículo 86.4 LJCA condiciona, por tanto, la recurribilidad de las sentencias susceptibles de casación, por lo que hace al caso, a la concurrencia de una exigencia procesal: que el recurso de casación, a tenor del contenido de su escrito de interposición, pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido. Y ello es así, no solo desde una perspectiva puramente formal sino también material, es decir, que el discurso argumental se acomode a tal exigencia.

De modo que aunque formalmente invoquen la infracción de normas de Derecho estatal, su cita se hace con un carácter meramente retórico o instrumental, insistimos, para proporcionar un sustento artificial y simulado al recurso de casación, por lo que la conclusión no puede ser otra que entender que el citado motivo carece de fundamento.

SEXTO

Por lo demás, debemos hacer una referencia final a los avatares que ha experimentado el alegato de la desviación de poder, teniendo en cuenta que se nos alega ahora en casación la infracción en el artículo 70.2 de la LJCA .

Pues bien, la desviación poder fue alegada en la parte final del escrito de demanda. A pesar de ello, no se aborda su examen en la sentencia recurrida. En la presente casación no se alega ningún motivo por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia. Y cuando se alega, en el rótulo que inicia el motivo primero de casación dicha infracción del citado artículo 70.2 de la LJCA , esta invocación no va seguida de ningún razonamiento que sustente tal vulneración normativa, pues el desarrollo mismo se olvida de esa desviación teleológica y discurre exclusivamente por el rumbo que marcan las normas de la Comunidad de Canarias antes citadas, razonando sobre el contenido de han de tener los planes especiales de turismo para llegar a la conclusión de que este se ha excedido al regular cuestiones propias de los instrumentos de ordenación.

En definitiva, ninguna respuesta puede hacerse en casación sobre un alegato inexistente, que no alude, ni por su puesto se detiene, en determinar la concurrencia de los presupuestos precisos para apreciar tal desviación de poder, respecto de la finalidad prevista por el ordenamiento jurídico en el ejercicio de potestades administrativas.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de los honorarios de los letrados de las recurridas no podrá exceder de 3.500 euros en el caso del Cabildo insular, y de 2.500 para la Comunidad Autónoma.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Kurt Konrad y Cia, contra la Sentencia de 8 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso administrativo nº 56/2006 . Con imposición de las costas causadas en el recurso a la recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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