STS, 14 de Noviembre de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2011:7885
Número de Recurso459/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil once.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 459/2008, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Irene Aranda Varela, en nombre y representación de don Marco Antonio , contra la sentencia de 27 de marzo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección Quinta), en el recurso contencioso administrativo 517/2004 , sobre liquidación tributaria en concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 1998.

Interviene como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de 27 de marzo de 2008 , que contiene el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procurador Sra. Aranda Varela en nombre y representación de D. Marco Antonio contra la Resolución de fecha 17 de diciembre de 2.003 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, que se confirma por resultar ajustada a Derecho, sin costas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 20 de mayo de 2008 por la representación procesal de don Marco Antonio interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando se dictase sentencia declarando que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, casando y anulando esta sentencia y, dictando otra en la que se estime la doctrina mantenida en la Sentencia dictada por la Sección segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 21/03/2006, en el recurso 440/2001 , cuya copia se aporta, estimando el recurso contencioso administrativo número 517/2004 anulando los actos impugnados y con todo lo demás procedente en derecho. Asimismo, interesa el recurrente el mantenimiento de la medida cautelar acordada en su día consistente en la suspensión de la ejecución del acto recurrido, con todo lo demás procedente en derecho.

Por medio de otrosí solicitaba la suspensión de la ejecución del acto objeto de la impugnación quedando sujeto a resultas del proceso el aval bancario prestado en su día ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

TERCERO

La Abogacía del Estado, por escrito de fecha 21 de julio de 2008, interesó la desestimación del recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 8 de noviembre de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 27 de marzo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección Quinta), en el recurso contencioso administrativo 517/2004 , desestimatoria del recurso contencioso administrativo deducido frente a la Resolución de fecha 17 de diciembre de 2.003 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestimó la reclamación formulada frente a la liquidación provisional practicada por la Administración de Pozuelo de Alarcón de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1.998, por cuantía de 134.013,71 euros.

SEGUNDO . - El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta."

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia (art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1 ), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1 ), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

TERCERO .- El análisis de la Sentencia de 27 de marzo de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , objeto de recurso, y de la Sentencia de 21 de marzo de 2006, dictada por la Sala de de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , pone claramente de manifiesto que, aun cuando los hechos como los razonamientos jurídicos que fundamentan el fallo en las citadas Sentencias pudieran tener alguna similitud, por una parte, la diferente valoración de la prueba efectuada en una y otra sentencia, que lleva a una determinada calificación jurídica, y por otra, la existencia de una verdadera motivación en los actos administrativos contemplados en el presente recurso excluyen la existencia de doctrinas contradictorias que merezcan la unificación casacional que se pretende.

La Sentencia recurrida de 27 de marzo de 2008 , asumiendo la tesis mantenida por la Administración, a la hora de resolver acerca de la aplicabilidad o no al demandante de la exención prevista en el art. 9.1.d) de la Ley 18/1.991 reguladora del IRPF en relación con la indemnización percibida por despido improcedente y más en concreto, si aquélla se percibió en atención a una relación laboral común o a una relación laboral especial de alta dirección regulada en el Real Decreto 1.382/1.995 como sostiene la Administración, considera, una vez valorada la prueba obrante en las actuaciones, afirma:

"de la información aportada por la empresa acerca de las limitaciones en las funciones del demandante, lo que se enmarcaba en el marco de la política global del Grupo, lo cierto es que el demandante, como Director General en España del grupo multinacional al que prestaba sus servicios, ejercía variadas funciones inherentes a la titularidad de la empresa, eso sí, sometidas a la superior decisión de los órganos de gobierno. Así, de la documentación obrante en las actuaciones y prueba testifical practicada en el proceso se desprende que el Sr. Alejandro se incorporó al puesto de Director General por una decisión del Presidente del Grupo de Empresas, Sr. Raúl , lo que denota la existencia de una relación de estricta confianza fácilmente predicable de un puesto de alta dirección. Además, se le informó "Con el fin de fijar y determinar su función como Director General", "Que su actividad y autoridad en la Compañía está sujeta y dependiente del Consejo de Administración y del Presidente y Presidente del Consejo de Administración, quienes le harán llegar las normas, instrucciones y objetivos de Ingersoll-Dresser Pump Co." Así pues, las limitaciones en sus funciones le venían impuestas directamente de los órganos superiores de gobierno y administración de la empresa, sin intermediación alguna de ningún otro órgano delegado de dirección. Es más, la relevancia de las funciones encomendadas, reveladoras de afectar a poderes inherentes a la titularidad de la empresa y en consecuencia a aspectos trascendentales de sus objetivos (las ventas estaban excluidas de su ámbito de responsabilidad), se demuestra cuando se le felicita por los rendimientos obtenidos en 1.995 y se aprueban los incentivos, se refieren a "Esperamos que tu duro trabajo situará a España en el grupo de cabeza de los productores de beneficio operativo en 1996".

En definitiva, la existencia de directrices y limitaciones al contenido de las funciones del demandante como Director General, en las condiciones antes expuestas, no obstan a la calificación jurídica de su relación laboral como personal de alta dirección, por lo que el recurso debe ser desestimado."

La sentencia invocada de contraste, culmina con un fallo estimatorio cuyo sentido se sostiene sobre la siguiente argumentación:

"CUARTO.- Planteado en estos términos el litigio es patente que la discrepancia de la Administración con el recurrente no resulta de la mera confrontación o examen de los datos ofrecidos por éste, o, de los ofrecidos por el sujeto pasivo y los que se encuentran en poder de la Administración, sino de la diferente inteligencia que las partes tienen del pacto celebrado entre la empresa y el recurrente en el marco de un expediente de regulación de empleo aprobado finalmente por la Dirección General de Trabajo el 10 de Junio de 1992.

Siendo esto así, es imprescindible que la Administración razone y explique al ciudadano la razón por la que en este concreto supuesto es irrelevante el expediente de regulación de empleo en que el acuerdo entre la Empresa y el recurrente fue alcanzado.

Lo discutido no es, por tanto, si el recurrente llegó o no a un acuerdo con la empresa, pues tal cuestión está fuera del debate por ser patente, al ser evidente su realidad. Lo realmente decisivo es decidir y explicar (lo que hasta ahora no se ha hecho) que el hecho de que el acuerdo se alcanzara en un Expediente de Regulación de Empleo no modificaba el pacto alcanzado por la empresa y el recurrente, ni asimilaba la situación del recurrente a la del cese o despido por causas tecnológicas o económicas.

QUINTO

Planteado así los hechos que se encuentran en el origen del litigio es patente que el sujeto pasivo no ha sido notificado, como debiera haberlo sido, delas razones que justificaban la liquidación provisional impugnada."

Por tanto, a pesar de las similitudes, lo cierto es que la sentencia que hoy se recurre deja bien claro que la liquidación señala adecuadamente cuáles son los datos que se modifican, así como las razones de la misma y los preceptos legales en lo que se ampara la actuación administrativa, por lo que debe concluirse en que la sentencia no adolece de la falta de motivación argüida,

Pues bien, hemos de convenir con la parte demandada que la motivación de la liquidación fue sucinta, pero ello no equivale a ausencia de motivación, puesto que la liquidación contenía todos los elementos esenciales que la sustentaban y el interesado conoció en todo momento la razón de ser de aquélla, como lo acreditan sus extensos escritos de alegaciones centrados precisamente en lo que antes afirmamos que constituía la cuestión litigiosa [...]

En definitiva lo que concurre "es una discrepancia en la valoración del material probatorio obrante en el expediente administrativo, pero a efectos de motivación la liquidación se ajustó a Derecho en los términos previstos en el art. 124 LGT , resultando fundamental la ausencia de indefensión material en el demandante quien en todo momento conoció por qué se giraba una liquidación distinta a lo que él declaró respecto a la indemnización por su despido improcedente. Las discrepancias en la valoración de la prueba no afectan a la motivación.

El distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales aportados, son fruto de la concreta valoración de la prueba en cada caso y no implican una contradicción doctrinal, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto, de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario, que no puede fundarse en la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia.

Otro planteamiento supondría introducir una nueva vía de revisión en casación de la valoración de la prueba por la sola discrepancia entre distintos Tribunales, en contra de la jurisprudencia de esta Sala, sentencias de 8 de octubre de 2001 , 12 de marzo de 2003 y 18 de octubre de 2003 , entre otras, según la cual la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación,

Por lo que los motivos que así se enuncian en este caso resultan inadmisibles y por lo tanto ni siquiera procede su examen como tales en un recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO .- Procede la inadmisión del recurso y que impongamos las costas a la parte recurrente (artículos 97.7 y 93.5 de la L.J.C.A .) si bien la Sala, haciendo uso de la potestad contenida en el artículo 139 .3, fija en mil quinientos euros la cifra máxima de las mismas exigibles en concepto de honorarios de Letrado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declarar inadmisible el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Marco Antonio , contra la sentencia de 27 de marzo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección Quinta), en el recurso contencioso administrativo 517/2004 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, en cuantía máxima de mil quinientos euros (1.500 €) en cuanto a los honorarios de Letrado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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