STS, 28 de Noviembre de 2011

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2011:7881
Número de Recurso4707/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 4707/09, interpuesto por GESTION PATRIMONIAL VALGA, S.L., representada por el procurador don Ignacio Aguilar Fernández, contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2009 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso 15873/09 , relativo a derivación de responsabilidad solidaria y embargo preventivo. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad GESTION PATRIMONIAL VALGA, S.L. (en lo sucesivo, «Gestión Patrimonial»), contra la resolución dictada el 19 de abril de 2007 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia. Esta resolución había confirmado los acuerdos de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Galicia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria sobre embargo preventivo de bienes, diligencia de embargo y derivación de responsabilidad solidaria, al amparo del artículo 131.5.a) de la Ley 230/1963, de 29 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre ), por las deudas tributarias de don Fernando , que ascendían a la suma de 206.230,78 euros.

1) El origen de litigio se encuentra en el acuerdo de derivación de responsabilidad dictado por el correspondiente órgano de recaudación el 5 de junio de 1991, por el que declaró la responsabilidad subsidiaria, al amparo artículo 40.1 de la Ley General Tributaria de 1963 , de don Fernando , socio de la entidad «Recambios Balsabas, S.A.», acuerdo que fue notificado el 10 de octubre de 1991.

Contra esta deuda y la originaria se dedujeron diferentes reclamaciones económico-administrativas y los correspondientes recursos contencioso-administrativos.

(2) Tras la conclusión de todos los litigios pendientes, el 10 de marzo de 2000 se dictó providencia de apremio al declarado responsable por importe de 250.697, 27 euros, sin que se hiciera efectivo el pago de la deuda.

(3) El 22 de febrero de 2001, se constituyó «Gestión Patrimonial» por don Fernando , su esposa y sus hijos, sociedad a la que aportaron como capital no dinerario tres inmuebles sitos en Santiago de Compostela que pertenecían por mitad a los cónyuges. Las fincas fueron valoradas en 402.688 euros.

(4) En fecha que no consta, la Dependencia Regional de Recaudación, Unidad Regional de Recaudación, hizo propuesta de derivación de responsabilidad solidaria al amparo del ya citado artículo 131.5.a) de la Ley General Tributaria de 1963 (folios 69 a 74 ).

(5) El 18 de agosto de 2004 se acordó la medida cautelar de embargo de bienes de Gestión Patrimonial, en virtud del artículo 81 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre ), llevándose a cabo la traba sobre los tres inmuebles; a continuación, se practicó la diligencia de embargo.

(6) El 5 de noviembre de 2004, la referida Dependencia Regional de Recaudación dictó acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria con arreglo al artículo 131.5.a) de la Ley General Tributaria de 1963 , contra Gestión Patrimonial, por deudas de don Fernando .

(7) Contra los tres actos anteriores (embargo preventivo, diligencia de embargo y derivación de responsabilidad solidaria) se interpusieron las correspondientes reclamaciones económico-administrativas, cuya desestimación fue el objeto del proceso de instancia.

SEGUNDO .- La sentencia de instancia, tras referirse a los hechos que dieron origen al litigio y citar el artículo 131.5.a) de la Ley General Tributaria de 1963 , afirma en su fundamento segundo que:

[...] es de destacar que la sociedad se constituye poco más de un año después del inicio del procedimiento ejecutivo contra el Sr. Fernando ; y que por tanto, la eventual afección de los bienes aportados a la sociedad al procedimiento ejecutivo de referencia era más que verosímil en el momento en que la misma se produce. En tal actuación, y por más que los bienes tuvieran carácter ganancial, es claro que se produce un cambio de titularidad que dificulta la ejecución de la deuda por parte de la Administración tributaria pues, aunque la aportación se resuelva en las relaciones sociales internas con el correspondiente ajuste de participaciones sociales, en cambio, en lo que a la esfera externa se refiere, es claro que no puede equipararse la ejecución sobre inmuebles, en la proporción que corresponda al responsable.

Añadidamente, el deudor tributario, Sr. Fernando , se constituye como Administrador Único de la sociedad creada, contexto en el cual es inviable plantear la ignorancia de la nueva mercantil sobre el posible destino de los bienes inmuebles aportados.

En consecuencia, de una parte, se produce de este modo no sólo la ocultación de bienes al objeto de eludir su embargo, bajo la apariencia formal de una nueva titularidad, sino una conducta de la sociedad que colabora directamente a tal fin, con pleno conocimiento de las consecuencias con lo que, en definitiva, se configuran todos los elementos que el artículo 135.5, a) LGT 1963 (sic) conformaba esta responsabilidad, esencialmente la ocultación de bienes, en este caso formal, y una colaboración maliciosa -existe identidad entre el administrador de la sociedad y el deudor tributario- con un conocimiento adecuado de las circunstancias concurrentes y las consecuencias de tal actuación, que se buscan de propósito a tal finalidad.

TERCERO .- «Gestión Patrimonial» preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 3 de septiembre de 2009, en el que invoca un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), por entender que la sentencia de instancia infringe el artículo 131.5.a) de la Ley General Tributaria de 1963 .

Una vez reproducido el precepto en cuestión, niega que se hubiera llevado a cabo una maniobra fraudulenta por el Sr. Fernando y su esposa, puesto que los contratos celebrados eran válidos mientras no se probara lo contrario, realizando un acto de disposición patrimonial en virtud del principio de autonomía de la voluntad y de la libertad de contratación.

No reconoce la existencia de ocultación y mucho menos una actuación dolosa o maliciosa. En su opinión, la Administración pudo y debió trabar embargo sobre las participaciones sociales, puesto que en ningún momento se ha discutido que su valor no se corresponda con el de los inmuebles aportados. No comparte la afirmación de que el embargo de las acciones resultara más complejo que el de los inmuebles. Las participaciones fueron atribuidas a cada uno de los cónyuges en proporción a la titularidad conjunta de los bienes que fueron aportados a la sociedad.

Estima que no puede aplicarse la presunción de fraude que prevé el artículo 1297 del Código Civil , porque como consecuencia de una enajenación onerosa no se produjo una disminución del patrimonio del deudor.

Termina solicitando el pronunciamiento de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, estime el recurso contencioso- administrativo, anulando la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia.

CUARTO .- El abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito registrado el 29 de junio de 2010, en el que pidió su desestimación.

En primer lugar, cuestiona la posible admisión por razón de la cuantía, aunque puntualiza que no puede mantener una postura rotunda sobre el particular porque no cuenta con los autos completos ni con el expediente administrativo.

En segundo término, pone de manifiesto la falta de relevancia casacional del escrito de interposición puesto que tiene los tintes de una apelación, pretendiendo la revisión de las conclusiones de índole fáctica y probatoria establecidas por la sentencia. En su parecer, la entidad recurrente no acredita que la Sala de instancia haya incurrido en un manifiesto error en la valoración de la prueba. Lo que se produjo con la aportación de los inmuebles fue un alzamiento de bienes, ya que no sólo se requiere que se impida el cobro en términos absolutos, sino también que se retrase o dificulte.

QUINTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 2 de julio de 2010, fijándose al efecto el día 23 de noviembre de 2011, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- «Gestión Patrimonial» combate la sentencia dictada el 20 de mayo de 2009 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , que confirmó la medida cautelar de embargo de bienes, la posterior diligencia para la traba y la declaración de responsabilidad solidaria de la entidad recurrente, al amparo del artículo 131.5.a) de la Ley General Tributaria de 1963 , por deudas de don Fernando .

El único motivo de casación gira en torno a la improcedencia de la responsabilidad solidaria declarada en virtud del mencionado precepto de la Ley General Tributaria de 1963 , puesto que no concurría el ánimo o maniobra fraudulenta, ni la ocultación de bienes para el pago de las deudas pendientes. De hecho, en opinión de «Gestión Patrimonial», la Administración tributaria bien pudo embargar las participaciones de los socios, sin que resultara ineluctable la traba de los bienes inmuebles aportados por los cónyuges en la constitución de la entidad.

SEGUNDO .- El abogado del Estado, pese a no plantearla expresamente como causa de inadmisibilidad, siembra dudas sobre la posible insuficiencia de cuantía del recurso para franquear las puertas de la casación.

El artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998 , antes de la modificación operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE de 11 de octubre ), exceptuaba del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no excediese de 150.000 euros (salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que, siendo la cuantía litigiosa inferior al límite legalmente establecido, resulta irrelevante, a los efectos de la inadmisión de un recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida.

El artículo 41.3 de la misma Ley 29/1998 precisa que, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones (tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional), aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas no comunica a las de montante inferior la posibilidad de casación; a lo que debe añadirse que, con arreglo a su artículo 42.1 .a), para fijar el valor de la pretensión se ha de tener en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de esos conceptos fuera de importe superior a aquel principal.

En el presente caso la deuda originaria procede de la entidad «Recambios Balsabas, S.A.», por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 1987, por importe de 351.420,77 euros, importe que supera el límite de la summa gravaminis necesaria para poder acceder a la casación.

TERCERO .- Comprobado que el recurso fue correctamente admitido, procede analizar el fondo del litigio.

Según hemos puesto de manifiesto en los antecedentes de hecho, para la correcta comprensión del debate que suscita este recurso resulta menester recordar los hechos que soportan el litigio.

Declarada y apremiada la responsabilidad subsidiaria de don Fernando por deudas de la entidad «Recambios Balsabas, S.A.», sin que fuera atendido el pago de la deuda, el 22 de febrero de 2001 se constituyó «Gestión Patrimonial» por el citado responsable, su esposa y sus hijos, a la que aportaron como capital no dinerario tres inmuebles sitos en Santiago de Compostela que pertenecían por mitad a ambos cónyuges. El capital social de la entidad ascendió a 540.910 euros, representado por 540.910 participaciones sociales de un euro cada una, con el siguiente reparto: (1) don Fernando , 201.339 participaciones sociales, (2) doña Adela , 201.339 participaciones sociales y (3) 34.558 participaciones sociales cada uno de los cuatro hijos ( Marisol , Dimas . Sonsoles y Gabriel ).

Propuesta el 18 de agosto de 2004 la declaración de responsabilidad solidaria del artículo 131.5.a) de la Ley General Tributaria de 1963 , se acordó embargar cautelarmente los bienes de «Gestión Patrimonial», al amparo del artículo 81 de la Ley General Tributaria de 2003. A continuación se practicó la diligencia de embargo sobre los tres inmuebles aportados a la sociedad. El 5 de noviembre de 2004, la Dependencia Regional de Recaudación Unidad Regional de Recaudación, derivó a «Gestión Patrimonial» la responsabilidad solidaria por las deudas de don Fernando .

La conformidad a derecho del embargo cautelar de los inmuebles de «Gestión Patrimonial» y de la posterior diligencia por la que se llevó a cabo está condicionada a la legalidad de la responsabilidad solidaria declarada con arreglo al artículo 131.5.a) de la Ley General Tributaria de 1963. Este precepto, que se enmarca en el procedimiento de ejecución cuando se lleva a cabo el embargo de los bienes del deudor, contempla la posibilidad de establecer la responsabilidad solidaria en el «pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieren podido embargar», de, entre otras personas, las que fueren «causantes o colaboren en la ocultación maliciosa de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir su traba».

Sobre el alcance de este precepto legal nos hemos pronunciado en la sentencia de 24 de octubre de 2007 (casación para la unificación de doctrina 51/03 FJ 7º). Hemos considerado que el artículo 131.5 de la Ley General Tributaria de 1963 se alza frente al régimen general de la responsabilidad tributaria, previsto en el artículo 37 de la propia Ley , como una norma específica de protección de la acción recaudadora, que puede afectar a deudas tributarias, pero también a otros ingresos de derecho público. Tal norma encuentra su fundamento en la presunción de legalidad del procedimiento de apremio y en la ejecutividad de los actos que lo integran, tratando de evitar conductas que obstaculicen o impidan aquella mediante disposición de los bienes embargados, en beneficio propio o de un tercero . Tal objetivo se alcanza exigiendo una responsabilidad específica, hasta el importe del valor de los bienes y derechos que se hubieren podido embargar [hasta el límite del «importe levantado», decía el precepto antes de la reforma llevada a cabo por la Ley 25/1995, de 20 de julio (BOE de 22 de julio )]. La razón de ser del citado artículo 131.5 estriba en garantizar el cobro de la deuda, evitando que, maniobras fraudulentas de distracción o la ocultación de los bienes perjudiquen, impidan o dificulten su realización.

En el presente caso la conducta del Sr. Fernando en connivencia con su esposa pone de manifiesto la clara intención de transferir el patrimonio del deudor originario a una sociedad formada por el núcleo familiar, lo que sin duda dificulta la realización del pago de la deuda pendiente. La compañía recurrente se ampara en el principio de autonomía de la voluntad y en la libertad contractual para transferir el patrimonio familiar a la nueva sociedad. Sin embargo, no es inocente que ese ejercicio de libertad tenga lugar cuando don Fernando tenía una importante deuda con la Administración tributaria por un importe superior a los 200.000 euros, y se le había exigido por vía de apremio, aproximadamente un año antes de la constitución de la sociedad patrimonial. Tanta casualidad no ha sido explicada de manera, si quiera razonable, por la entidad recurrente. Es evidente que lo pretendido por el Sr. Fernando y su esposa fue distraer bienes sobre los que se podría hacer efectivo el pago de la deuda. Sencillamente los bienes pasan del deudor a una sociedad familiar integrada por los padres y los hijos, de la que el Sr. Fernando seguía teniendo el control. Nada sabemos del objeto de la sociedad, de su actividad ni de la razón comercial o mercantil por las que fue constituida. La única finalidad era la descapitalización del deudor frente a la Administración tributaria, para evitar o hacer más complicado su cobro.

Tampoco responde a la realidad la afirmación de «Gestión Patrimonial» de que la Administración, en lugar de hacer traba sobre los bienes de la sociedad, podía haberse dirigido contra las participaciones que el Sr. Fernando tenía en la entidad. Estas participaciones reflejaban fielmente el valor de los inmuebles, valor que nunca fue cuestionado por la Administración; sin embargo, después no fueron repartidas entre los socios de manera proporcional a su contribución a la sociedad. Los tres inmuebles aportados tenían carácter ganancial y pertenecían por mitad a los cónyuges; los cuatro hijos no figuraban como titulares en parte alguna respecto del patrimonio incorporado a la entidad recurrente y, no obstante, a cada uno les fueron atribuidas 34.558 participaciones, sumando entre todos 138.232 de las 540.910 participaciones sociales. Es decir, con la constitución de la sociedad adquirieron un porcentaje sobre un patrimonio inmobiliario sobre el que antes no tenían participación ni disponibilidad alguna, lo que a su vez supuso un menor valor en la ejecución de los bienes del Sr. Fernando frente a la deuda que tenía con la Administración. Por lo tanto, el embargo directo de los bienes inmuebles no tenía el mismo valor que las participaciones que le fueron adjudicadas al Sr. Fernando en la constitución de Gestión Patrimonial.

En consecuencia, ha quedado acreditado, como acertadamente puso de manifiesto la sentencia de instancia, que el cambio de titularidad del patrimonio inmobiliario fue urdido como una maniobra encaminada a perjudicar y dificultar la realización de la deuda contraída por el Sr. Fernando con la Administración, mediante la distracción de sus bienes. Esta conducta encaja en el supuesto de responsabilidad solidaria del artículo 131.5.a) de la Ley General Tributaria de 1963 .

Razones, las anteriores, más que suficientes para desestimar este recurso de casación.

CUARTO .- En aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, procede imponer las costas a la entidad recurrente, aunque, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del mismo precepto, esta Sala señala en seis mil euros como cifra máxima a reclamar por los honorarios del abogado del Estado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 4707/09, interpuesto por GESTION PATRIMONIAL VALGA, S.L., contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2009 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso 15873/09 , condenando en costas a la entidad recurrente, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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