SAN, 14 de Noviembre de 2011

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2011:4971
Número de Recurso1209/2010

SENTENCIA

Madrid, a catorce de noviembre de dos mil once.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 1209/10 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Silvia González Milara, en nombre y representación de D. Andrés , contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 6 de septiembre de 2010, sobre denegación del Estatuto de Apátrida, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Andrés , contra la resolución dictada en fecha 6 de septiembre de 2010 por el Ministro del Interior, notificada por acuerdo del Subdirector General de Asilo de 08/09/10, por la que se deniega al recurrente en el reconocimiento del Estatuto de Apátrida.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar: "Que teniendo por presentado su escrito se digne admitirlo, unirlo a los autos de su razón y por formulada demanda en tiempo y forma el presente recurso contencioso administrativo contra resolución denegatoria de apátrida de 8 de septiembre de 2010" .

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 10 de de noviembre de 2011, fecha en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Ministerio del Interior de fecha 6 de septiembre de 2010 por la que se deniega al actor el reconocimiento del Estatuto de Apátrida, por no concurrir en él las condiciones establecidas en la Ley Orgánica 4/2000 ni en la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 .

El recurrente formuló solicitud de reconocimiento del estatuto de apátrida el 6 de abril de 2010 , en la que declara ser saharaui, haber nacido en Aaiun, el 1 de enero de 1981, habiendo residido allí hasta los 25 años, es saharaui y busca la independencia de su pueblo.

Como motivos para hacer la solicitud manifiesta que carece de nacionalidad, constando acreditado que no tiene nacionalidad española, y tampoco tiene nacionalidad marroquí ni argelina. Aunque sus padres han ostentado la nacionalidad española, esa circunstancia no le permite la adquisición actual de dicha nacionalidad. Tampoco tiene nacionalidad marroquí, no existiendo resolución alguna de la ONU de la que pueda derivarse que las autoridades marroquíes le reconozcan como marroquí, pues el Sahara Occidental es un territorio en proceso de descolonización, clasificado como territorio autónomo por parte de la ONU, no siendo, en consecuencia, territorio marroquí. Está documentado con pasaporte marroquí únicamente para poder viajar a España, como un documento o título de viaje, que no le otorga la protección que da la nacionalidad marroquí, de hecho cuando se le caduque no podrá renovarlo.

Con la solicitud acompañó los siguientes documentos:

- certificado de nacimiento expedido por la Delegación saharaui para Andalucía, de 16 marzo 2010, en el que se certifica que nacido en Aaiún y es natural del Sahara Occidental;

- certificado de nacionalidad, expedido también por la Delegación saharaui para Andalucía, en la misma fecha, en el que se certifica que es de origen saharaui;

- certificado de paternidad, expedido por el mismo organismo y la misma fecha, en el que se certifica que es hijo de D. Enrique , con DNI español, nacido en 1944 en Asatef (Sahara Occidental).

- Certificación expedida por el Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía, Jefe del Servicio de la Unidad de Documentación de Españoles, de fecha 11 de marzo de 2008, en la que se consigna que el DNI antes señalado, a nombre de Enrique , expedido en Aaiún cuando el Sahara era una provincia española, en la actualidad carece de validez;

- documento de MINURSO a nombre del padre del recurrente, en el que consta un lugar y una fecha de nacimiento distintos de los consignados en el documento anterior;

- certificación de familia, de fecha 6 de marzo de 1973, firmada por el encargado de la Oficina del Registro Civil de Hagunia, en la que se consigna que Enrique , nacido en Hagunia el día 6 de agosto de 1944, tiene a su cargo a su esposa, Leticia , nacida el 25 de enero de 1948, a dos hijos nacidos el 22 de marzo de 1967 y 25 de abril de 1970, y a una hermana;

- certificación en extracto de inscripción de matrimonio, de fecha 6 de marzo de 1973, firmada por el encargado de la Oficina del Registro Civil de Hagunia, en el que consta que Enrique , nacido en Hagunia el día 6 de agosto de 1944, y Leticia , nacida el 25 de enero de 1948, contrajeron matrimonio "Ceheranico," en Hagunia, el 28 mayo 1965;

- certificación de empadronamiento del recurrente en el Ayuntamiento de Mairena de Aljarafe, en el que consta nacido el 1 de enero de 1981, en Marruecos, como país de nacionalidad Marruecos, y se consigna su número de pasaporte;

- pasaporte nº NUM000 , a nombre del recurrente, en el que se consigna la nacionalidad marroquí, expedido por el Consulado General del Reino de Marruecos en Las Palmas el 29 de diciembre de 2006, con vigencia hasta el 28 de diciembre de 2011.

En la resolución ahora impugnada se analizan y valoran los hechos alegados y la documentación presentada, y se razona que el solicitante no es apátrida, pues ostenta la nacionalidad marroquí, como consta en su pasaporte marroquí expedido por la embajada de Marruecos en las Palmas el 29 de diciembre de 2006 y válido hasta el 28 diciembre 2011, nacionalidad de la que ha hecho uso como lo demuestra la obtención del pasaporte.

En la demanda de este recurso se impugna la anterior resolución, alegando que el actor es apátrida, que la presentación de pasaporte marroquí obedece a la situación desesperada en que se encontraba y a su actuación picaresca e interesada, pues llegó a Canarias de forma ilegal y sin documentación y posteriormente solicitó pasaporte en la Embajada de Marruecos en Canarias con el objeto exclusivo de poder viajar a la península y allí, de nuevo, reivindicar su condición de apátrida. Invoca la normativa de aplicación y considera que la documentación aportada acredita su condición de apátrida.

El Abogado del Estado se opone al recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO

El art. 34.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, en su redacción dada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, (art. 42.1 en la redacción original) establece: "El Ministro del Interior reconocerá la condición de apátrida a los extranjeros que manifestando que carecen de nacionalidad reúnen los requisitos previstos en la Convención sobre el estatuto de Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954 , y les expedirá la documentación prevista en el artículo 27 de la citada Convención. El estatuto de apátrida comportará el...

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