STS, 31 de Octubre de 2011

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2011:7469
Número de Recurso199/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 199/2010, interpuesto por las magistradas doña Rebeca , doña Araceli , doña Guillerma , doña Sofía , doña Consuelo , doña Matilde , doña Eva María y doña Eugenia , contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de febrero de 2010, por el que se aprueba el Reglamento 1/2010 , que regula la provisión de plazas de nombramiento discrecional en los órganos judiciales.

Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el 3 de mayo de 2010 en el Registro General de este Tribunal Supremo las magistradas doña Rebeca , doña Araceli , doña Guillerma , doña Sofía , doña Consuelo , doña Matilde , doña Eva María y doña Eugenia , interpusieron recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de febrero de 2010, por el que se aprueba el Reglamento 1/2010 , que regula la provisión de plazas de nombramiento discrecional en los órganos judiciales, y, por providencia de esta Sala de 5 de mayo de 2010, se requirió al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

SEGUNDO

Evacuando el traslado conferido, la procuradora doña Marta Sanagujas Guisado, en representación de las recurrentes, formalizó la demanda por escrito registrado el 12 de julio de 2010 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que

"(...) se emita sentencia en su día, por la que, con estimación del recurso se DECLARE NULO el Reglamento impugnado, por no ajustarse a las normas y principios invocados, con declaración de oficio de las costas causadas" .

Por segundo otrosí digo pidió la práctica de prueba documental, señalando los extremos a certificar por el Consejo General del Poder Judicial.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 2010 en el que suplicó la desestimación del recurso.

Por primer otrosí, señaló la cuantía del recurso en indeterminada. Y, por segundo, dijo que no estima necesario el recibimiento a prueba, "por dilucidarse únicamente cuestiones jurídicas y no haber disconformidad de las partes en los hechos, que están recogidos en el expediente administrativo".

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por auto de 4 de octubre de 2010, fue propuesta y practicada con el resultado obrante en la pieza separada abierta al efecto y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos presentados el 4 y el 8 de abril de 2011, incorporados a los autos.

QUINTO

Señalado para votación y fallo el día 25 de mayo de 2011, por providencia de la misma fecha, a la vista del escrito de abstención presentado por el Excmo. Sr. don Juan , ponente del recurso, se dejó sin efecto dicho señalamiento y por auto de 27 de mayo de 2011, la Sala declaró justificada la abstención.

SEXTO

Mediante providencia de 10 de octubre de 2011 se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva y se señaló para la votación y fallo el siguiente día 27, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo ha sido interpuesto por ocho magistradas contra el Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 1/2010, de 25 de febrero , que regula la provisión de plazas de nombramiento discrecional en los órganos judiciales.

Según explica su preámbulo, ha sido dictado para garantizar la observancia del imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y el respeto al derecho fundamental de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, "produciendo con ello el efecto positivo de mayor transparencia en la provisión de plazas judiciales de carácter discrecional". A tal efecto, sigue diciendo, se ha servido de la experiencia generada, de la modificación del Reglamento de Organización y Funcionamiento del propio Consejo de 2008 , del vigente Reglamento de la Carrera Judicial y, en especial, de la jurisprudencia de esta Sala iniciada con las sentencias de 29 de mayo y 27 de noviembre de 2006 y que, entiende el Consejo General del Poder Judicial consolidada tras las dos sentencias del 12 de junio de 2008 .

Desde tales presupuestos y con "la vocación de ser integral", es decir, de regular de forma completa todos los aspectos que le compete establecer para esta clase de nombramientos y tratando de evitar la reproducción de los preceptos legales, el Consejo General del Poder Judicial en este Reglamento 1/2010 sienta una serie de disposiciones generales que precisan su ámbito de aplicación y fija unos principios rectores que han de presidirla, entre ellos, y en relación con los principios constitucionales de mérito y capacidad, el de atender al de presencia equilibrada de hombres y mujeres en los nombramientos y designaciones de los cargos de responsabilidad a que se refiere la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Luego, entre otros extremos, se ocupa de los méritos que el Consejo ha de valorar distinguiendo, al efecto, entre las plazas estrictamente jurisdiccionales, las gubernativas y las que comparten ambas naturalezas y diferencia, también, las que han de ser provistas entre juristas y regula el procedimiento a seguir.

SEGUNDO

En su demanda, las magistradas recurrentes hacen, en sustancia, dos reproches a este Reglamento.

Por un lado, entienden que no permite llevar a cabo el imprescindible control judicial de los nombramientos porque no precisa en qué ha de traducirse la valoración de los méritos exigidos. Hacen, en este sentido, referencia a la importancia que para ello tiene la motivación y dicen que, a los efectos de comprobar si se ajusta o no a la norma, ésta ha de ser precisa, concreta y específica. Sin embargo, prosiguen, los términos generales en que se manifiesta el Reglamento dificultan, si es que no impiden, la práctica de dicho control. Critican, en este sentido, por insuficiente e inadecuada la remisión que hace a las bases de cada convocatoria para que en ellas se determinen los requisitos precisos para la plaza anunciada y mantienen que la efectividad de ese control requiere "la expresión específica, en el propio reglamento, de parrillas de valoración, con determinación específica de los méritos que ha de reunir cada aspirante a cada plaza, y con reseña de un mínimo y un máximo de puntos a otorgar por cada uno de los méritos ya especificados en cada convocatoria, pero con sujeción a lo determinado en el Reglamento".

Esta reivindicación de las parrillas de valoración como medio de concretar conceptos jurídicos indeterminados, nos dicen, no es un método novedoso puesto que se conoce y aplica en el ámbito de la judicatura europea. Se remiten al respecto al informe de impacto de género incorporado al expediente administrativo y a las conclusiones del Seminario Internacional de Roma que en él se menciona. E insisten en que la carencia denunciada "está llamada a producir situaciones de absoluta e incontrolable discrecionalidad (¿arbitrariedad?" y llevará a alterar "la esencia del principio de igualdad". También llaman la atención sobre las sentencias de 5 de febrero (recurso 72/2005 ) y 18 de mayo de 2010 (recurso 186/2009 ) porque, al entender de las magistradas recurrentes,

"abandonando una línea mantenida hasta ese momento, parece primar el ajuste de los candidatos a lo que se da en denominar "ajuste del/la candidata/o a la política judicial del CGPJ", en detrimento de los principios de mérito y capacidad de lo/as solicitantes, creando indefensión al no ser un concepto previamente establecido en la base de la convocatoria, ni reglado, concepto que presenta mayores niveles de inseguridad para cualquier persona aspirante a plaza de nombramiento discrecional, dada la composición del CGPJ, y su división en grupos alineados hacia posiciones políticas diversas que se ven precisados de "pactar" para los nombramientos del tenor que nos ocupan".

En este punto, la argumentación de la demanda enlaza con el otro aspecto que reprocha al Reglamento 1/2010 : la falta de determinación de los criterios en función de los cuales se van a decidir estos nombramientos hace "imposible la aplicación, con garantías, de principios recogidos en normas promulgadas en materia de la igualdad entre hombres y mujeres". Sobre esta cuestión recuerda la exposición de motivos de la Ley Orgánica 3/2007 y el contenido de sus artículos 6, 11 y 16 , el último de los cuales dispone que los poderes públicos procurarán atender al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en los nombramientos y designaciones de los cargos de responsabilidad que les correspondan. Pues bien, sostienen las recurrentes que el Reglamento 1/2010 "no ha ido en la línea de esta Ley Orgánica en esta materia". A su parecer, "difícilmente puede garantizarse lo previsto en la L.O. (...), si con carácter general, y previo un estudio consistente, no se especifican, en el Reglamento, parrillas de valoración aplicables a hombres y mujeres para su acceso en condiciones de igualdad, a plazas de nombramiento discrecional". Es más, con este Reglamento, consideran imposible combatir las discriminaciones directa e indirecta descritas en el artículo 6 de la Ley Orgánica 3/2007 .

Añaden que no se ha dado ningún valor al informe de impacto de género que obra en el expediente, pues sus recomendaciones no han sido atendidas. Además, mencionan diversas normas internacionales y europeas en materia de interdicción de discriminación hacia las mujeres, y de promoción de acciones positivas para la igualdad real. También aducen los artículos 9, 14 y 23 de la Constitución, la Ley Orgánica 3/2007 , los artículos 127, 135, 136 y 137 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y acuerdos del Consejo General del Poder Judicial que se han pronunciado sobre el impulso de políticas que promocionen a la mujer con méritos y capacidad. En fin, invocación de la doctrina del Tribunal de Estrasburgo, de las sentencias del Tribunal Constitucional 214/2006 , 182/2005 , 253/2004 y 12/2003 , así como los votos particulares a las sentencias del Pleno de esta Sala de 27 de noviembre de 2006 (recurso 117/2005 ) y 27 de noviembre de 2007 (recurso 407/2006 ).

Termina la fundamentación de la demanda de este modo:

"En definitiva, consideramos imprescindible que el Reglamento, para cumplir su finalidad, defina los méritos exigibles para cada plaza y bareme cada uno de ellos con un margen de puntuación. Una vez determinado todo ello, y en función de previos estudios e informes sobre la representación de cada sexo en los órganos correspondientes de nombramiento discrecional, e igualmente en función de criterios preestablecidos, se deberán concretar las medidas de acción positiva para quienes estamos ínfimamente representadas en los tipos de plazas a que se refiere el Reglamento que impugnamos. Ínfima representación porcentual en relación con la composición porcentual (desagregada también) en todos y cada uno de los "tramos" de la Carrera Judicial en España. Todo ello determina (...) que el contenido del Reglamento imposibilita la aplicación material de los artículos 9, 14 y 23 de la Constitución Española, de la L.O. 3/2007 y de cuantas directivas y normas se han citado, tanto desde la interpretación dada por el T. Constitucional como los TEDH y TJCE".

TERCERO

El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso.

Explica en la contestación a la demanda que el Reglamento impugnado "difícilmente podía llegar a tasar valoraciones específicas basadas en el género" pues los preceptos que regulan el procedimiento no pueden descender a ese ámbito y en los de carácter sustantivo "la pretensión de extremar la primacía de los principios de mérito y capacidad, no permite tampoco llegar a concreciones de mayor calado" que la establecida en el artículo 3. Por otro lado, advierte que el Reglamento 1/2010 no tiene otro propósito que el de adecuar la normativa en la materia a la jurisprudencia sobre el deber de motivación de estos nombramientos discrecionales sin interferir en la potestad del Consejo General del Poder Judicial. Recuerda, en este sentido, el juicio favorable de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre el proyecto que se le sometió y su propuesta --acogida en el texto del Reglamento-- de que en los nombramientos de magistrados del Tribunal se previera que informase el propio Tribunal Supremo. Asimismo, subraya que éste se manifestó favorablemente al proyecto también en materia de discriminación por razón de sexo.

Alude, además, el Abogado del Estado a la mención en el apartado II de la exposición de motivos del Reglamento al principio de presencia equilibrada de hombres y mujeres en los nombramientos y designaciones de cargos de responsabilidad y a su artículo 3.1 y afirma que "con esta regulación el Reglamento impugnado respeta los mandatos de la LO 3/2007, la jurisprudencia comunitaria y nacional, y las conclusiones del Seminario de Roma" sin que pueda "llegar a otra regulación más casuística". "Será en las bases de cada convocatoria --prosigue-- en las que se valorarán los méritos de cada candidato y se introduzcan medidas para favorecer la presencia de la mujer en las plazas de nombramiento discrecional a que se refiere el Reglamento".

CUARTO

No hay ninguna duda de que el número de mujeres en cargos judiciales de nombramiento discrecional es inferior al de magistradas en activo en todos los tramos de edad considerados y es verdad que solamente hay diez magistradas del Tribunal Supremo mientras que son 74 los magistrados del Tribunal Supremo. También es cierto, como dicen las recurrentes en sus conclusiones, que tal circunstancia no se debe a la incompetencia o incapacidad de las mujeres. E igualmente se ha probado que en la categoría de magistrado son 1.892 frente a los 2.197 hombres que la tenían a la fecha de la certificación aportada por el Consejo General del Poder Judicial.

El informe de impacto de género que obra en el expediente ilustra con datos de 2008 y 2009 esa desigual presencia de mujeres en estos cargos de nombramiento discrecional desde diversas perspectivas: las que ofrecen el procedimiento de ingreso en la Carrera Judicial, la situación de servicio activo, la edad, la antigüedad, el tipo de órgano y las presidencias de tribunales y salas. Y establece los correspondientes porcentajes de los que destacaremos ahora que en 2009 eran mujeres el 47,02% de los miembros de la Carrera Judicial mientras que el 52,98% eran hombres. Y que si entre los que tienen una antigüedad inferior a diez años eran mujeres el 59,84% por encima de veinte años descendían al 39,30%. Es la confirmación de una realidad por todos conocida que tiene causas complejas, entre las que figura el tardío reconocimiento de su derecho a acceder a la judicatura, producido legalmente en 1966 pero no materializado hasta varios años después.

Es igualmente indiscutido que el ordenamiento jurídico refundado por la Constitución a la dimensión objetiva de la igualdad, uno de sus valores superiores, suma la proyección subjetiva que le dan diversos artículos del texto fundamental, entre ellos el 14 y el 23.2 y la vertiente dinámica presente en todos los mandatos a los poderes públicos dirigidos a remover los obstáculos que impiden su efectividad. Cabe afirmar, incluso, que la sociedad democrática avanzada a que aspira el preámbulo de la Constitución no se alcanzará mientras no se logre esa igualdad real a que se refiere su artículo 9.2 .

Naturalmente, la igualdad entre hombres y mujeres, entre mujeres y hombres, la previa eliminación de las discriminaciones por razón de género, se halla entre las condiciones del ideal constitucional y desde 1978 hasta ahora se han dado pasos importantes en esa dirección, como pone de manifiesto la legislación y la jurisprudencia que cita la demanda. No obstante, tampoco es dudoso que hay todavía un largo camino por recorrer en este y en otros ámbitos en los que perviven formas de discriminación injustificadas. Ni lo es que su superación requiere de los poderes públicos tanto actuaciones dirigidas a poner fin a los supuestos concretos de desigualdad cuanto las encaminadas a crear condiciones de igualdad. Entre ellas se encuentran, obviamente las que miran a promover la presencia equilibrada de hombres y mujeres en los cargos públicos de responsabilidad y, por tanto, en las plazas judiciales de nombramiento discrecional.

QUINTO

La cuestión que debemos resolver no se sitúa, sin embargo, en el plano de los fines ni en el de los principios, sino en el de los medios, en particular, en el que representa el Reglamento 1/2010 . De él afirman las magistradas recurrentes que es doblemente inidóneo porque no asegura el control efectivo de la discrecionalidad del Consejo General del Poder Judicial en estos nombramientos para preservar los principios de mérito y capacidad y porque tampoco vale para garantizar el cumplimiento del principio de presencia equilibrada al que se ha hecho repetida mención. Ante tal insuficiencia nos piden que lo declaremos nulo.

En el planteamiento de la demanda juega, como hemos visto, un papel determinante la pretensión de que en las normas reglamentarias se incluyan parrillas de valoración de los méritos, con asignación de puntuaciones máximas y mínimas para así objetivar la decisión y hacer imprescindible una motivación referida a datos concretos. Sucede, sin embargo, que en cuanto a los requisitos relacionados con el mérito y la capacidad el Reglamento 1/2010 recoge la doctrina sentada por el Pleno de esta Sala a partir de 2006 [sentencias de 29 de mayo de 2006 (recursos 309 y 137/2005 ), 27 de noviembre de 2006 (recurso 117/2005 ), 27 de noviembre de 2007 (recurso 407/2006 ), 23 de noviembre de 2009 (recurso 372/2008 )]. Doctrina que ya fue plasmada por el Consejo General del Poder Judicial en la reforma que introdujo en su Reglamento de Organización y Funcionamiento por acuerdo de 25 de junio de 2008 y que ha tenido ulteriores desarrollos en las sentencias del Pleno de la Sala de 3 de febrero (recurso 137/2010 ) y 7 de febrero (recurso 343/2009 ), ambas de 2011, y en las sentencias de la Sección Octava de 7 de marzo y 7 de abril de 2011 ( recursos 570/2009 y 277/2009 ), 5 y 11 de febrero ( recursos 72/2005 y 148/2007 ) y 18 de mayo (recurso 186/2009 ), las tres de 2010, todas estas últimas en el particular aspecto de los requisitos exigibles y de la correspondiente motivación que deben contener los acuerdos de nombramiento del Consejo General del Poder Judicial cuando de plazas con contenido gubernativo se trate.

Pues bien, esa jurisprudencia destaca que en el sistema establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial los nombramientos llamados discrecionales y, en particular, los de magistrados del Tribunal Supremo, se producen mediante una decisión que descansa en el amplísimo margen de elección que el legislador ha puesto en manos del Consejo General del Poder Judicial si bien, inmediatamente, la doctrina de la Sala exige que esa elección se fundamente en los principios constitucionales de mérito y capacidad que han de apreciarse en relación directa con las concretas características de la plaza de que se trate y vaya acompañada de una motivación que explique las razones que llevaron, primero, a la Comisión de Calificación a formar la propuesta elevada al Pleno del Consejo General del Poder Judicial y, después, a dicho Pleno a realizar su elección. Requisitos y motivación que, tratándose de plazas jurisdiccionales a proveer entre miembros de la Carrera Judicial, han de descansar de manera, si no exclusiva, sí determinante en los méritos relacionados con el ejercicio de la jurisdicción por los solicitantes de las mismas plasmados en las sentencias que hayan dictado o de las que hayan sido ponentes. Además, el razonamiento seguido por la Comisión de Calificación y por el Pleno ha de consistir en argumentos dotados de suficiente concreción, deducibles de los méritos consignados por los aspirantes sin que sean válidas las formulaciones genéricas.

Asimismo, ha admitido esa jurisprudencia que, cuando se trate de plazas con contenidos gubernativos, el Consejo General del Poder Judicial puede valorar para hacer su elección circunstancias que pongan de manifiesto en la persona elegida una especial idoneidad para desempeñar las funciones de gobierno, ya sea por su aceptación por los miembros del tribunal de que se trate o por otras circunstancias debidamente explicadas que la acrediten.

Y, si se ha dicho expresamente, a propósito de los nombramientos de magistrado del Tribunal Supremo, que no se resuelven por un concurso sometido a baremos, o sea a las parrillas de valoración que consideran indispensables las recurrentes, afirmación que cabe extender a los demás nombramientos discrecionales [tal como apunta la sentencia de 5 de febrero de 2010 (recurso 72/2005 ), seguida luego por la de 11 del mismo mes y año (recurso 148/2007), y reiteran las de 7 de marzo, 7 y 12 de abril de 2011 (recursos 570/2009, 277/2009 y 261/2009, respectivamente)], en cambio, se ha admitido que el Consejo General del Poder Judicial determine en las convocatorias los particulares méritos que va a considerar de manera preferente para formar su decisión, méritos que, aquí sí, tendrán que estar directamente relacionados con las necesidades de la Sala o del Tribunal de que se trate. De este modo, la indeterminación de las normas reglamentarias experimentará una importante concreción que jugará decisivamente a la hora de enjuiciar la actuación del Consejo General del Poder Judicial conducente a la elección que finalmente haga.

En la medida en que el Reglamento 1/2010 se ajusta a estos requerimientos jurisprudenciales --y así ha sido reconocido por esta Sala [sentencias de 3 de febrero (recurso 137/2010 ) y 12 de abril (recurso 261/2009 ), ambas de 2011, a las que se puede añadir la de 23 de noviembre de 2009 (recurso 372/2008 ), si bien se refiere a la reforma de 2008]-- no pueden ser acogidas las razones por las que las magistradas recurrentes sostienen que es inhábil para evitar a través del control jurisdiccional la arbitrariedad en que pueda incurrir el Consejo General del Poder Judicial.

Pero es que, además, la posición de la demanda descansa en una premisa no demostrada: la inhabilidad del Reglamento para el control judicial de estos nombramientos. Efectivamente, la utilización de conceptos indeterminados no equivale a fomento de la arbitrariedad, como parece sostener la demanda, ni impide la efectividad de la fiscalización que llevan a cabo los tribunales de justicia.

SEXTO

Esto mismo sucede con el otro reproche que le hacen: no se ha demostrado que el Reglamento carezca de virtualidad para observar el principio de la presencia equilibrada de hombres y mujeres en los cargos judiciales de nombramiento discrecional.

Desde luego, la consagración como principio rector, es decir como pauta objetiva, de esa finalidad en el artículo 3.1 del Reglamento se suma a las exigencias en ese sentido derivadas directamente de la Constitución de manera que el Consejo General del Poder Judicial no podrá ignorarla en la actuación que despliegue en materia de nombramientos discrecionales. Asimismo, debe destacarse que las sugerencias concretas recogidas en el informe de impacto de género, al que se remiten las recurrentes, han sido asumidas en el texto o pueden entenderse atendidas a través del mencionado principio rector.

En efecto, la 1ª sugerencia fue recogida con la inclusión en el preámbulo de la mención al mismo y a la Ley Orgánica 3/2007 y la 2ª , también, pues el Reglamento utiliza un lenguaje no sexista. Las tres siguientes pueden considerarse satisfechas mediante el indicado principio. En efecto, la 3ª consistía en que se exigiera en el artículo 12.4 que los requisitos requeridos en las convocatorias garanticen esa presencia equilibrada. La 4ª en que en el artículo 16.5 d) se obligara a la Comisión de Calificación a justificar que en la formación de la terna se respetó tal principio. Y la 5ª quería que en el artículo 17 se requiriera que la motivación del Pleno hiciera expresa referencia al respeto del mismo. Entendemos que los propósitos de estas indicaciones se logran perfectamente con la recepción expresa del principio de presencia equilibrada pues hace que se proyecte sobre todos los supuestos de nombramiento discrecional.

Por otro lado, la última de las sugerencias, la 6º, estaba formulada en términos matizados. Pedía que se valorara la conveniencia de incluir en el Reglamento la proporción 60%-40% de presencia de mujeres y hombres contemplada en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007 como objetivo a alcanzar en el cómputo global de los nombramientos discrecionales en un lapso temporal por determinar: un año, el mandato del Consejo General del Poder Judicial. Obviamente, el hecho de que el Reglamento no la recogiera ninguna consecuencia invalidante puede tener ya que esa meta es afirmada directamente por la mencionada disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007 .

Y hay que señalar frente a las alternativas apuntadas por ese informe --cuotas, ponderación diferenciada de algunos de los méritos y motivación selectiva en función del género-- que la opción de no recogerlas en el Reglamento no determina su disconformidad con el ordenamiento jurídico. En efecto, ya hemos dicho que la solución seguida por el Consejo General del Poder Judicial no es incompatible con la obtención del objetivo de igualdad del que venimos hablando. Además, a propósito del mismo, hemos de reiterar lo afirmado recientemente [ sentencia de 13 de octubre de 2011 (recurso 288/2009 ), en línea con lo ya manifestado por la de 7 de abril de 2011 (recurso 277/2009 )] a propósito, precisamente, del principio de igualdad entre hombres y mujeres cuando de nombramientos judiciales discrecionales se trata:

"Esta Sala comparte con la recurrente la legitimidad y el sustento normativo [en todos los textos por ella invocados y reseñados en el primer fundamento] de las medidas dirigidas a lograr una presencia equilibrada de mujeres en los escalones judiciales donde hasta ahora ha existido una superior presencia de hombres, y así se ha puesto de manifiesto en el razonamiento desarrollado en el fundamento de derecho tercero.

Pero debe insistirse en que la aplicación de esas medidas es discrecional (puesto que la LOPJ no ha establecido normas que las doten de un concreto e imperativo contenido) y, además, tiene que hacerse una vez que se haya realizado el forzoso y previo juicio de profesionalidad que imponen los principios constitucionales de mérito y capacidad.

No se oponen a lo anterior las proporciones que han sido establecidas para considerar cuando se da una presencia equilibrada de mujeres y hombres en la Ley Orgánica 3/2007 , pues lo han sido con el valor de desideratum o de meta a perseguir en un espacio de tiempo, pero sin imponerse su inexorable aplicación para asegurar ese resultado en el momento actual incluso a costa de prescindir del postulado constitucional del mérito y la capacidad (así lo confirma el siguiente párrafo de su artículo 16 : "Los Poderes Públicos procurarán atender el principio de presencia equilibrada de hombres y mujeres en los nombramientos y designaciones de los cargos de responsabilidad que les correspondan").

Por lo cual, la injustificada discriminación de la mujer será de declarar cuando esta haya sido postergada en iguales condiciones de profesionalidad; o cuando en el concreto proceso de nombramiento de que se trate sean de advertir datos o circunstancias que revelen un trato discriminatorio desde la perspectiva de género.

En el caso enjuiciado, ni la previa elaboración de la terna ni el nombramiento revelan datos que permitan aceptar razonablemente una sospecha de discriminación en contra de la recurrente. No la hay en la terna porque fue incluida en ella, y no la hay en el nombramiento final porque el Consejo ha motivado suficientemente que la razón del nombramiento del Sr. Ceres se basó exclusivamente en las elevadas cotas de profesionalidad que apreció en su trabajo jurisdiccional y en sus publicaciones y actividades docentes (juicio de profesionalidad que --debe insistirse-- esta Sala no puede libremente sustituir)".

Las consideraciones precedentes imponen, en definitiva, la desestimación de este recurso contencioso-administrativo.

SÉPTIMO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 199/2010, interpuesto por doña Rebeca , doña Araceli , doña Guillerma , doña Sofía , doña Consuelo , doña Matilde , doña Eva María y doña Eugenia contra el Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 1/2010, de 25 de febrero , que regula la provisión de plazas de nombramiento discrecional en los órganos judiciales.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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