STS, 20 de Octubre de 2011

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2011:7337
Número de Recurso3678/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 3678 de 2010, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de Doña Estefanía , contra los autos, de fechas 5 de febrero de 2010 y 13 de abril del mismo año, pronunciados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en ejecución de la sentencia pronunciada por la misma Sala de instancia, con fecha 30 de mayo de 2003, en el recurso contencioso-administrativo número 857 de 2001 .

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Ayuntamiento de Azpeitia, representado por la Procuradora Doña María Concepción Tejada Marcelino, Don Carlos Daniel , representado por la Procuradora Doña María de los Angeles Martín Martín, y la entidad Promociones Leku-Eder S.A., representada por la Procuradora Doña Paloma Guerrero-Laverat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó, con fecha 30 de mayo de 2003, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 857 de 2001 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Estefanía contra la resolución de 22 de febrero de 2.001 del Ayuntamiento de Azpeitia que desestima denuncia contra obras realizadas en los bloques 1 y 2 de la A.I.U. 15 "Auzaraza", debemos declarar y declaramos: 1º.- La no conformidad a derecho de la resolución recurrida anulándola y dejándola sin efecto. 2º.- La ilegalidad de los edificios construidos en la AIU 14 Auzaraza así como su urbanización y, en su caso, de los actos administrativos en los que la edificación se haya basado. 3º.- La obligación del Ayuntamiento demandado de restituir la legalidad urbanística. 4º.- La obligación de la Administración demandada de deducir las responsabilidades a las que haya lugar. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del presente recurso».

SEGUNDO

Recurrida en casación dicha sentencia, esta Sala del Tribunal Supremo dictó, con fecha 12 de junio de 2007 , sentencia en el recurso de casación 7487 de 2003, en la que declaró no haber lugar a los recursos interpuestos contra ella por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Azpeitia y de la entidad Promociones Leku-Eder S.A..

TERCERO

Con fecha 18 de septiembre de 2007, el Ayuntamiento de Azpeitia presentó ante la Sala de instancia escrito promoviendo incidente de imposibilidad legal de ejecutar la referida sentencia por las razones expresadas en el cuerpo del indicado escrito, por lo que dicha Sala ordenó formar pieza separada para sustanciar el incidente promovido, dando traslado a las demás partes para que, en el plazo de quince días, alegasen lo que tuviesen por conveniente en orden a lo expuesto por la Administración, y, en su caso, las medidas necesarias para asegurar la efectividad de la sentencia o la indemnización procedente en relación con lo que no fuese objeto de cumplimiento, cuyo traslado evacuó el representante procesal de Promociones Leku-Eder S.A. con fecha 17 de octubre de 2007, en el que solicitaba que se accediese a la petición municipal de inejecución de la sentencia por imposibilidad legal, y otro tanto hizo el representante procesal de Don Carlos Daniel en escrito presentado con fecha 18 de octubre de 2007, mientras que con esta misma fecha, la representante procesal de Doña Estefanía presentó escrito, al que adjuntaba una serie de documentos, en el que pidió que se rechazase la petición del Ayuntamiento de Azpeitia y, subsidiariamente, que, si la Sala entendiera que hay causas legales para no ejecutar la sentencia en lo relativo a las alineaciones de los edificios, que se ordene el cierre y demolición de los usos residenciales existentes en la planta bajo cubierta de los bloques 1 y 2 y de los balcones del edificio que sobrevuelan la finca adyacente de Las Esclavas, así como de la parte de la urbanización realizada que invade dicha finca, al mismo tiempo que solicitó el recibimiento de incidente a prueba y la celebración de vista.

CUARTO

El Tribunal a quo dictó auto con fecha 15 de enero de 2008, por el que declaró no haber lugar, por el momento, a tramitar el incidente de inejecución de sentencia instado por el Ayuntamiento de Azpeitia.

QUINTO

El Ayuntamiento de Azpeitia remitió, con fecha 3 de julio de 2009, comunicación a la Sala de instancia, en la que se le informaba del otorgamiento de licencias de obras para determinados bloques del A.I.U. 6 "LOIOLABIDE" y dicha Sala ordenó dar traslado a las demás partes personadas por diez días para que instasen lo que a su derecho conviniese, a la vista de lo que la representante procesal de Doña Estefanía presentó escrito, con fecha 4 de septiembre de 2008, ante la Sala de instancia, en el que solicitó que la Sala acuerde declarar como no cumplido el auto de fecha 1 de febrero de 2008, declarando la nulidad de las Normas Subsidiarias aprobadas por el Pleno Municipal el 19 de abril de 2007 y nulas de pleno derecho las licencias concedidas a Promociones Leku-Eder con fecha 11 de junio de 2009, solicitando el recibimiento a prueba del incidente, al mismo tiempo que, en un segundo otrosí, pidió la ejecución de la sentencia en sus propios términos por las razones que seguidamente expresaba, para terminar interesando la celebración de vista, al mismo tiempo que adjuntaba una serie de documentos, mientras que las representaciones procesales de Promociones Leku-Eder S.A. y de Don Carlos Daniel presentaron sendos escritos, en los que solicitaban que se acceda a la petición municipal de inejecución de la sentencia por imposibilidad legal, aportando posteriormente la representación procesal de Doña Estefanía escrito al que adjuntaba copia de sentencia pronunciada por la propia Sala de instancia con fecha 21 de octubre de 2009 .

SEXTO

La Sala de instancia, con fecha 5 de febrero de 2010, dictó auto en el que declaró no haber lugar a declarar la nulidad de las Normas Subsidiarias de Azpeitia, aprobadas por el Pleno Municipal el 19 de abril de 2007 y ordenó que se procediese a recibir el incidente a prueba respecto de las licencias concedidas a Promociones Leku-Eder con fecha 11 de junio de 2009, otorgando quince días a la actora Sra. Estefanía para que pueda proponer todos los medios de prueba de que intente valerse, auto que, notificado a las partes, fue recurrido en súplica por la representación de Doña Estefanía , en el que se pidió que se revocase y se dictase otro accediendo a lo pedido en su escrito de alegaciones de fecha 3 de septiembre de 2009, es decir que se declarasen nulas la Normas Subsidiarias de Azpeitia y las licencias concedidas a Leku- Eder con fecha 11 de junio de 2009, así como que se declarase la ejecución de la sentencia en sus propios términos con las concretas pretensiones que se expresaban en los diferentes apartados de la súplica del segundo otrosí de dicho escrito.

SEPTIMO

Del recurso de súplica interpuesto, la Sala de instancia dio traslado a las demás partes por tres días, al que se opusieron el Ayuntamiento de Azpeitia y la representación procesal del Sr. Carlos Daniel , y la Sala de instancia dictó, con fecha 13 de abril de 2010, auto por el que desestimó dicho recurso de súplica.

OCTAVO

El auto pronunciado por la Sala de instancia con fecha 5 de febrero de 2010 , objeto del presente recurso de casación, se basa en los siguientes argumentos recogidos en los párrafos segundo y tercero del fundamento jurídico segundo de dicho auto: «Hay que tener en cuenta que en este incidente no se produce una impugnación directa de las Normas Subsidiarias de Azpeitia, que habría de efectuarse en forma autónoma mediante la interposición del correspondiente recurso, sino ante una impugnación indirecta que se ejercita por la vía de un incidente de ejecución de sentencia. Ello hace que no quepa el planteamiento de motivos de impugnación de carácter formal. De ahí que tres de las alegaciones de la parte recurrente deban rechazarse por este motivo; en concreto, el incumplimiento del artículo 91.4 de la Ley del Suelo , relativo a que no se ha procedido a elaborar un Texto Refundido; el incumplimiento de loas artículos 106 y 223 de la Ley del Suelo , en cuanto a la necesidad de obtener informe favorable de la Comisión de Ordenación del Territorio; y la nulidad de las Normas Subsidiarias por carencia de Estudio Económico-Financiero. Todos estos motivos impugnatorios son de carácter formal y no podrán acogerse, tal como se ha indicado, al encontrarnos ante una vía de impugnación indirecta de las Normas Subsidiarias».

NOVENO

También se basa el mismo auto en el siguiente fundamento jurídico tercero: «Que, con motivo de fondo, la parte ejecutante plantea que la modificación de las Normas Subsidiarias de Azpeitia en lo referente a Auzaraza carece de motivación propia. Esta alegación no podrá ser acogida por cuanto que las Normas Subsidiarias fueron aprobadas por el Ayuntamiento de Azpeitia en el Pleno celebrado con fecha 19 de abril de 2007, antes de que hubiera sentencia firme en este recurso ni se hubiese acordado ejecución provisional. En cualquier caso, la revisión de las Normas se refieren a todo el término municipal de Azpeitia y no sólo al área "Auzaraza". De hecho, dicha área desaparece y se integra en otra, más amplia, que es la denominada A.I.U 6 "Loiolabide", de 66.406 m2, en la que se consolida el desarrollo residencia existente, procedente de las áreas "Loiolabide I", "Loiolabide II " y "Auzaraza"; se consolida parcialmente el desarrollo mixto residencial-industrial existente en la precedente área "Iturzulo"; se ordena un nuevo desarrollo residencial en continuidad con "Iturzulo", junto a la glorieta de San Miguel, prevista en la A.I.U. 4 "Izarraitzpe"; reajuste de la urbanización del viario actual para adecuarlo al entronque de la glorieta de San Miguel; y ordenación de un nuevo vial de borde del ámbito, en su extremo Norte, completando la trama viaria y la conexión entre las áreas colindantes, A.I.U. 4 "Izarraitzpe" y A.I.U. 7 "Arana Aldea". Como puede verse, se trata de una revisión de planeamiento mucho más amplia que la mera consolidación de la edificación de autos».

DECIMO

Finalmente, la Sala de instancia, en el fundamento jurídico cuarto del referido auto, ahora recurrido en casación, declara: «Que también plantea la parte actora que son nulas las licencias concedidas a Promociones Leku-Eder con fecha 11 de junio de 2009. Se aduce al respecto que no existe documentación técnica sobre la obra edificada sino que se dan por buenos los proyectos técnicos ya presentados, sobre los que no consta que coincidan con lo realmente ejecutado. Se llega a afirmar por la parte actora que los edificios construidos no coinciden con los que obtuvieron licencia. Al respecto, la parte plantea la práctica de prueba, entre la que e incluye informe pericial. La Sala ha de analizar, en trámite de ejecución de sentencia, la legalidad de las nuevas licencias concedidas, dado que las previas licencias fueron anuladas por la sentencia a ejecutar. En este momento, este Tribunal carece de elementos de juicio suficientes como para pronunciarse sobre lo que plantea la ejecutante. De ahí que, únicamente sobre las licencias de 11 de junio de 2009, se proceda a abrir período probatorio».

UNDECIMO

El auto desestimatorio del recurso de súplica, frente al que también se recurre en casación, contiene los siguientes argumentos recogidos en los fundamentos segundo a cuarto de dicho auto: «Segundo: Que la primera cuestión que se plantea en la presente súplica se refiere a que el auto recurrido ha incurrido en incongruencia, al dejar sin analizar el motivo 7º del escrito de alegaciones de la parte actora, relativa a que las Normas Subsidiarias carecen de justificación urbanística propia en relación con el cambio de alineaciones que se propone para Auzaraza. Este motivo de la súplica no podrá prosperar por cuanto que el fundamento jurídico 3º del auto recurrido da respuesta, globalmente, a todos los motivos de fondo planteados por la parte actora como justificativos de una posible nulidad de las Normas Subsidiarias de 2007, rechazándolos con un doble argumento: que la aprobación de las Normas Subsidiarias fue anterior a que se hubiese dictado sentencia firme en este recurso; y que la revisión del planeamiento ha sido global y no sólo con la única intención de consolidar la edificación de autos. No puede desconocerse que la impugnación, en un incidente de ejecución de sentencia, de unas Normas Subsidiarias, no tiene por objeto analizar todos los posibles defectos de las mismas, que pueden plantearse a través de un recurso autónomo, sino que lo que se analiza es si tal modificación del planteamiento se ha adoptado con la finalidad de eludir la ejecución del pronunciamiento judicial. Tercero: Que la segunda cuestión que se plantea en la presente súplica se refiere a que el Ayuntamiento ha dado justificaciones falsas, que constituyen desviación de poder, señalando que el día de la votación de las Normas Subsidiarias (19 de abril de 2007) los edificios existentes eran plenamente legales, al no existir sentencia firme que hubiera anulado las licencias, con lo que la justificación dada por el Ayuntamiento sobre la necesidad de legalizar los bloques I y II de Auzaraza no es cierta. Añade que cuando se declara consolidado lo existente se están consolidando las alineaciones legalmente vigentes. Realmente, se trata de alegaciones no relevantes a los efectos pretendidos en la presente súplica, toda vez que aun cuando alguna de las motivaciones que han llevado a modificar el planeamiento no resulte correcta, lo cierto es que la propia parte señala que el día en que fueron aprobadas las Normas Subsidiarias de 2007, los edificios aún eran legales y que las alineaciones estaban legalmente vigentes, con lo que no aporta elementos de ilegalidad de tal modificación del planeamiento. Si a ello unimos el dato de que el auto recurrido en súplica abre el incidente para controlar la legalidad de las licencias concedidas, fácilmente se concluye que este motivo de la súplica no podrá prosperar. Cuarto: Que la siguiente cuestión que se plantea en la súplica es la relativa a que se ha incumplido la obligación de cubrir una regata, denominada Exkerretegi. Alude la parte a que el Servicio Territorial de Aguas de Gipuzkoa emitió informe desfavorable al Estudio de Detalle, infringiéndose por el Ayuntamiento el artículo 77.3 del Reglamento Hidráulico . Ha de indicarse aquí que, encontrándonos ante un incidente de ejecución, lo que resulta aplicable es lo dispuesto en el artículo 103 Ley 29/98 , sin perjuicio, como ya antes se indicó, de lo que pudiera plantearse en un recurso autónomo, que establece que: "Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento". Lo que aquí plantea la parte actora es un problema de una posible ilegalidad de la modificación del planeamiento pero sin relación con lo dispuesto en el artículo 103 Ley 29/98 , es decir, que se trate de una previsión específicamente dirigida a eludir el cumplimiento de la sentencia dictada en los presentes autos. Este razonamiento ha de reiterarse en cuanto a posibles irregularidades formales de la revisión del planeamiento, habida cuenta de que ni se analizan en impugnaciones indirectas, como es este caso, ni consta que pudieran tener como finalidad el no dar cumplimiento al fallo de la sentencia. Por cuanto se ha expuesto, la presente súplica habrá de ser desestimada por la Sala».

DUODECIMO

Notificada esta última resolución a las partes, la representación procesal de Doña Estefanía presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de mayo de 2010, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

DECIMOTERCERO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Ayuntamiento de Azpeitia, representado por la Procuradora Doña María Concepción Tejada Marcelino, Don Carlos Daniel , representado por la Procuradora Doña María de los Angeles Martín Martín, y la entidad Promociones Leku-Eder S.A., representada por la Procuradora Doña Paloma Guerrero-Laverat, y, como recurrente, Doña Estefanía , representada por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 87.1 de la Ley Jurisdiccional y el segundo al del apartado d) del artículo 88.1 de la misma Ley ; el primero porque el auto recurrido recae en un procedimiento de inejecución de sentencia, e indirectamente posibilita la no ejecución de la sentencia, al mismo tiempo que la Sala de instancia ha vulnerado lo establecido en el artículo 103 de la misma Ley, 9.3 y 103 de la Constitución, ya que la aprobación de las Normas Subsidiarias del Municipio no tuvo otra finalidad que eludir el cumplimiento de la sentencia; y el segundo por haberse infringido lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley de esta Jurisdicción al aceptarse la vigencia de unas Normas Subsidiarias aprobadas con desviación de poder, dado que con ello se trata exclusivamente de incumplir la sentencia firme, terminando con la súplica de que se anule la primera parte de la parte dispositiva del auto recurrido de fecha 5 de febrero de 2010 , declarándose la nulidad de las determinaciones de las Normas Urbanísticas - 2007 en la parte que se refiere a los edificios ubicados en la antigua AIU-15 Auzaraza, y, en consecuencia, la nulidad de las licencias concedidas por la Alcaldía con fecha 11 de junio de 2009.

DECIMOCUARTO

Planteada por las representaciones procesales de dos de los comparecidos como recurridos la inadmisibilidad del recurso de casación, a la que se añadió otra posible causa de inadmisión por esta Sala, y oídas las partes, esta Sala del Tribunal Supremo dictó auto, con fecha 7 de abril de 2011 , por el que admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, por lo que, con fecha 17 de junio de 2011, se dio traslado por copia a las representaciones procesales de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al indicado recurso de casación, lo que llevó a cabo la representante procesal de Don Carlos Daniel con fecha 28 de julio de 2011, aduciendo que el núcleo esencial del recurso de casación no es otro que la observancia o no de lo establecido en el artículo 103.4 de la Ley Jurisdiccional , precepto que no ha sido conculcado porque la sentencia, de cuya ejecución se trata, se dictó con posterioridad a la aprobación de las Normas Subsidiarias del municipio de Azpeitia, ya que éstas se aprobaron definitivamente el 19 de abril de 2007 y el Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso de casación deducido contra la sentencia pronunciada por la Sala de instancia el 12 de julio de 2007 y, además, la revisión de las referidas Normas Subsidiarias es territorialmente mucho más amplia que la de mera ordenación de los bloques de Auzaraza, por lo que es improcedente equiparar ésta a la modificación puntual aprobada en 2001 y después declarada nula por el Tribunal Supremo en el año 2006, por lo que el auto recurrido es ajustado a derecho y, en consecuencia, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto con imposición de costas a la recurrente.

DECIMOQUINTO

La representación procesal de la entidad Promociones Leku-Eder S.A. presentó su escrito de oposición al recurso de casación interpuesto con fecha 6 de septiembre de 2011, alegando que la adecuación entre el auto recurrido y la sentencia que se ejecuta es clara, ya que abre un incidente para controlar la legalidad de las licencias concedidas, mientras que la recurrente intenta reabrir cuestiones jurídicamente finalizadas, sin que la única posibilidad de ejecutar la sentencia sea derribar lo construido, pues tan constitucional es la exigencia de ejecutar las sentencias en sus propios términos como aquella en la que, por razones atendibles, la condena es sustituida por su equivalente económico y otro tipo de prestación, ya que la aparición de una circunstancia sobrevenida no es, en sí misma, lesiva del derecho a la ejecución de las sentencias, y la revisión del planeamiento urbanístico no es igual que su simple modificación y, en el caso enjuiciado, la motivación de la revisión deja absolutamente justificada ésta, sin que concurran en este caso los requisitos legales o jurisprudenciales para que pueda apreciarse una desviación de poder, que, además, requiere una cumplida prueba de su existencia, lo que no ha hecho la recurrente, pues, antes bien, se ha demostrado que con la revisión del planeamiento se está ante el legítimo ejercicio del "ius variandi" por parte del Ayuntamiento, ya que no se trata de una nueva regulación urbanística "ad hoc" sino de aportar racionalidad a una situación jurídica compleja y esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado que una de las causas de imposibilidad legal es el cambio de planeamiento derivado del "ius variandi", que impida la ejecución de la sentencia, pues el mantenimiento de la situación actual no reporta perjuicio alguno a la recurrente y, además, de procederse al derribo interesado por ella, se podría de nuevo volver a construir lo mismo y de igual forma, y así terminó con la súplica de que se inadmita el escrito de preparación y, en su caso, se desestime el recurso de casación.

DECIMOSEXTO

Con fecha 7 de septiembre de 2011 presentó la representación procesal del Ayuntamiento de Azpeitia su escrito de oposición al recurso de casación interpuesto, en el que expone que no hay relación alguna entre la sentencia de cuya ejecución ahora se trata y la pronunciada en el recurso sustanciado ante la misma Sala de instancia bajo el número 1369 de 2001, entre otras razones porque el área, objeto de ordenación, no es la misma, y la recurrente, en lugar de plasmar antecedentes, se limita a realizar juicios de intenciones, tratando ahora de impugnar, a través del incidente promovido, unas Normas urbanísticas que conoció y no recurrió a su tiempo, lo que no resulta admisible, sino que sólo podrá impugnarlas de forma indirecta con ocasión de los actos de aplicación de las mismas, cual son las licencias concedidas, que son objeto del incidente de ejecución que se está tramitando en la instancia, y, en relación con los autos impugnados en casación, no cabe sostener que vengan a contradecir la sentencia pronunciada por la Sala de instancia con fecha 30 de mayo de 2003 , pues esta sentencia y la que desestimó el recurso de casación contra ella no contienen las declaraciones que la recurrente refiere en su recurso de casación, y, por tanto, no cabe plantear una pretendida falsa situación de fuera de ordenación de los edificios construidos en la antigua A.I.U. 15 "Auzaraza" ni tampoco un contradictorio aumento de la edificabilidad, pues lo que debe discutirse en esta casación no es más que lo declarado en el auto de fecha 13 de abril de 2010, resolutorio del recurso de súplica, y no las demás cuestiones que introduce la recurrente, entre otras la manipulación del límite con la finca "Las Esclavas" ni la alegación de no descubrimiento de la regata, y por ello, el motivo de casación debe ser rechazado, pues lo cierto es que las Normas Subsidiarias fueron aprobadas con anterioridad a que la sentencia fuese firme y comprenden todo el término municipal y no exclusivamente el área en cuestión, y, finalmente, no existe dato o prueba alguna de que las referidas Normas Subsidiarias, en lo que se refiere a Auzaraza, hayan sido aprobadas con desviación de poder, sino que tal afirmación se asienta en meras conjeturas, terminando con la súplica de que e inadmita el recurso y, subsidiariamente, se desestime con imposición de costas a la recurrente.

DECIMOSEPTIMO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 5 de octubre de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto la representación procesal del Ayuntamiento como la de la entidad mercantil, comparecidos como recurridos, plantean la inadmisibilidad del recurso de casación por no tener como objeto que los autos recurridos contradicen los términos de la sentencia que se ejecuta, sino la aplicación de lo dispuesto en el artículo 103. 4 y 5 de la Ley de esta Jurisdicción.

Tales causas de inadmisión deben ser rechazadas porque, como ya se expresó en el auto de admisión a tramite del propio recurso de casación, tanto la negativa a declarar la nulidad de las Normas Subsidiarias de Planeamiento como la aducida desviación de poder plantean que los autos pronunciados por la Sala de instancia , al considerar que la revisión de las Normas Subsidiarias no se aprobó con la finalidad de evitar o impedir la ejecución de la sentencia firme, vienen precisamente a obstaculizar el cumplimiento de aquélla y, por tanto, ambos motivos invocados están entre los contemplados en el artículo 87.1 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en cuanto contradicen los términos del fallo que se trata de ejecutar.

SEGUNDO

Como ya expresó esta Sala al admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la actora, que obtuvo en el proceso sustanciado una sentencia favorable a sus pretensiones en los términos que hemos dejado transcritos en el primero de los antecedentes de hecho de esta nuestra sentencia, en ambos motivos de casación se discute la decisión de la Sala de instancia de denegar la declaración de nulidad de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Azpeitia, aprobadas por el Pleno municipal con fecha 19 de abril de 2007, por entender la recurrente en casación, en contra del parecer de dicha Sala a quo , que las determinaciones de las mismas, relativas al denominado área Auzaraza, no tienen otra finalidad que evitar el cumplimiento de la referida sentencia firme pronunciada por la Sala de instancia con fecha 30 de mayo de 2003 en el recurso contencioso- administrativo número 857 de 2001 y, por consiguiente, fueron aprobados con desviación de poder.

En apoyo de su planteamiento, la representación procesal de la recurrente alega una serie de datos y de hechos tendentes a demostrar que el ejercicio de la potestad discrecional de revisar el planeamiento urbanístico no tuvo otra finalidad que la de hacer ineficaz el pronunciamiento de aquella sentencia firme.

Aunque resulta palmario el hecho del uso de potestades normativas con el exclusivo fin de impedir la efectividad del derecho, reconocido por el artículo 24 de la Constitución, a la ejecución de las sentencias firmes, no cabe afirmar que siempre que se ejercen esas potestades normativas, impeditivas de la ejecución específica o en su propios términos de una sentencia, estemos ante la vulneración de ese derecho y, por tanto, ante el supuesto contemplado por el artículo 103.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa o ante una desviación de poder, definida en el artículo 70.2, párrafo segundo, de esta misma Ley .

TERCERO

Este Tribunal de Casación, al conocer del recurso contra los autos pronunciados en ejecución de sentencia en los supuestos contemplados en el referido apartado c ) del artículo 87.1 de la Ley Jurisdiccional , como en cualquier otro recurso de casación previsto en la misma, debe partir necesariamente de los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que sean irracionales, incoherentes o arbitrarios, y así se demuestre por quien lo aduce.

En el fundamento jurídico tercero del auto recurrido, la Sala de instancia, después de constatar la fecha de aprobación de las Normas Subsidiarias, lo que, por sí solo, carecería de trascendencia para concluir si hubo o no una finalidad espuria al aprobar las determinaciones relativas del área "Auzaraza" por haberse pronunciado cuatro años antes la sentencia, se extiende en una serie de datos fácticos, que a nosotros no nos es dable cuestionar en casación, de los que se obtiene la conclusión lógica, a que la propia Sala de instancia llega en el último párrafo de ese mismo fundamento jurídico, cuando expresa que « se trata de una revisión de planeamiento mucho más amplia que la mera consolidación de la edificación de autos », en lo que después abunda al desestimar el recurso de súplica, cuando expresa que « la revisión del planeamiento ha sido global y no sólo con la única intención de consolidar la edificación de autos ».

Más adelante, en el fundamento jurídico tercero del propio auto resolutorio de la súplica, se asegura, para descartar cualquier atisbo de desviación de poder, que, « aun cuando alguna de las motivaciones que han llevado a modificar el planeamiento no resulte correcta, lo cierto es que la propia parte señala que el día en que fueron aprobadas las Normas Subsidiarias de 2007, los edificios aún eran legales y que las alineaciones estaban legalmente vigentes, con lo que no aporta elementos de ilegalidad de tal modificación del planeamiento ».

En definitiva, la Sala de instancia, a la que legalmente compete velar por el exacto cumplimiento de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 103.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , hace constar una serie de datos y referencias de las que no es posible deducir que la aprobación de las determinaciones de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio de Azpeitia, relativas al área "Auzaraza", tuviese como finalidad eludir el cumplimiento de la sentencia firme que la propia Sala de instancia pronunció en su día.

Si esa no ha sido la finalidad de la aprobación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento llevada a cabo por el Pleno Municipal el 19 de abril de 2007, tales disposiciones no pueden ser declaradas nulas en el incidente sustanciado en ejecución de sentencia y, en definitiva, si el planeamiento municipal ha sido revisado en el uso legítimo del ius variandi que la Administración urbanística ostenta, nos encontraríamos ante uno de los supuestos contemplados en el artículo 105.2 de la propia Ley Jurisdiccional , sobre lo que la Sala de instancia tendrá que pronunciarse, en su caso, conforme a lo establecido en ese mismo precepto.

CUARTO

De todo lo expuesto se deduce que los autos recurridos, al declarar, y después confirmar en súplica, que no ha lugar a la nulidad de las Normas Subsidiarias de Azpeitia, aprobadas por el Pleno municipal el 19 de abril de 2007, no han infringido los preceptos citados al articular ambos motivos de casación, por lo que es procedente declarar ahora también que no ha lugar al recurso de casación interpuesto con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, según dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, se debe limitar su cuantía, por los conceptos de honorarios de abogado de los comparecidos como recurridos, a la cifra de quinientos euros para cada uno, dada la actividad desplegada por aquéllos para oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, con desestimación de ambos motivos invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de Doña Estefanía , contra los autos pronunciados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fechas 5 de febrero de 2010 y 13 de abril del mismo año , en ejecución de la sentencia firme dictada por la misma Sala, con fecha 30 de mayo de 2003, en el recurso contencioso-administrativo número 857 de 2001 , con imposición a la referida recurrente Doña Estefanía de las costas causadas hasta el límite, por los conceptos de honorarios de abogado de los comparecidos como recurridos, de quinientos euros para cada uno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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