STS, 20 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Srs. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación número 105/2011 interpuesto por Dª Margarita Lucía Contreras Herradón, Procuradora de los Tribunales, en nombre de la entidad GUITART HOTELS, S.A ., contra la sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 25 de noviembre de 2010, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 228/2007 , deducido respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 15 de marzo de 2007, en materia de liquidación por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000.

Ha intervenido como parte recurrida, la Administración General del Estado , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 10 de junio de 2003, la Inspección de los Tributos del Estado, incoó a la entidad GUITART HOTELS, S.A. Acta modelo A02, suscrita en disconformidad, número 70716415, por el Impuesto sobre Sociedades, periodo 2000, en la que se exponía lo que a continuación se expone:

Las actuaciones se iniciaron el día 7 de febrero de 2003, sin que se produjeran dilaciones imputables al contribuyente.

El sujeto pasivo presentó declaración-liquidación, por el concepto y período de la referencia con el detalle siguiente:

Resultado contable 14.465.621

Amortización libre y acelerada 81.169.000

Gastos deducibles fiscalmente 61.145.000

Total Aumentos 142.314.000

Impuesto de Sociedades 28.409.000

Compensación B.I. Negativas

ejercicios anteriores 128.370.621

Total disminuciones 156.779.621

Base imponible

Autoliquidación -959.649

Fecha de la devolución 26/02/2002

"Como resultado de la comprobación de ejercicios anteriores, y según consta en Acta de Inspección modelo A02, número 70475432, de fecha 26-10-2001, relativa al Impuesto de Sociedades de los años 1996,1997,1998 y 1999, no resta saldo alguno a compensar para los ejercicios siguientes.

En consecuencia, no procede en el ejercicio 2000, objeto de regularización por la presenta Acta, la práctica de compensación algún de bases imponibles negativas de períodos anteriores, no admitiéndose la disminución al resultado contable declarado por dicho concepto, en importe de 128.370.621 ptas".

Se efectuaba propuesta de liquidación con cuota de 270,033,04€ (44.929.717 ptas.), intereses de demora de 30.789,16€ (5.122.885ptas) y en consecuencia, una deuda a ingresar de 300.822,20€ (50.052.603 ptas).

Tras informe ampliatorio y sin que la empresa formulara alegaciones, el Inspector Regional , en 6 de noviembre de 2003, giró liquidación de acuerdo con la propuesta formulada por el actuario.

Por otra parte, iniciado y seguido el correspondiente expediente sancionador, finalizó con acuerdo del Inspector Regional, que apreció la comisión de la infracción tributaria grave tipificada en el artículo 79.a) y c) de la Ley General Tributaria , imponiendo una sanción equivalente al 50% de la cuota dejada de ingresar y de la devolución indebidamente obtenida, minorada en 77.152,30€ (12.837.063 ptas), en aplicación de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 88.1 de la Ley General Tributaria , al derivar la sanción de la compensación de bases imponibles negativas cuya acreditación había sido sancionada con anterioridad.

TERCERO

La entidad GUITART HOTELS, S.A. interpuso reclamación económico-administrativa contra los anteriores acuerdos ante el Tribunal Regional de Cataluña, el cual dictó resolución, de fecha 9 de marzo de 2006, desestimando la misma.

No conformándose con la resolución referida, la entidad GUITART HOTELS, S.A. interpuso contra la misma recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que lo desestimó en la resolución de fecha 15 marzo de 2007.

CUARTO

La representación procesal de GUITART HOTELS, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Segunda de dicho Organo jurisdiccional, que lo tramitó con el número 228/2007, dictó sentencia de fecha 25 de noviembre de 2010 , con la siguiente parte dispositiva:

" Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Margarita Lucía Contreras Herradón, en nombre y representación de la entidad mercantil GUITART HOTELS, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 15 de marzo de 2007, desestimatoria del recurso de alzada entablado contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 9 de marzo de 2006, que a su vez desestimó la reclamación formulada contra los acuerdos de liquidación y sanción dictados en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000, debemos declarar y declaramos la nulidad de las mencionada resoluciones, por ser disconformes con el ordenamiento jurídico, exclusivamente en lo que se refiere a la sanción impuesta, desestimando en lo demás el recurso, sin que proceda hacer mención expresa sobre las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición."

QUINTO

La representación de la Entidad GUITART HOTELS, S.A. preparó recurso de casación contra dicha sentencia y luego de tenerse por preparado, lo interpuso en fecha 24 de enero de 2011, solicitando que se dicte otra que anule la impugnada.

SEXTO

El Abogado del Estado, igualmente, preparó recurso de casación contra la sentencia, pero habiendo manifestado posteriormente que no lo sostenía, se declaró desierto por Auto de 21 de marzo de 2011.

SEPTIMO

El Abogado del Estado, en fecha 8 de julio de 2011, formuló escrito de oposición al recurso de casación, solicitando su desestimación, con imposición de costas a la recurrente.

OCTAVO

Señalada para la votación y fallo, la audiencia del día diecinueve de octubre de 2011, en dicha fecha tuvo lugar el referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que interesa, la sentencia recurrida argumenta la parte de su decisión desestimatoria, en la siguiente argumentación recogida en el Fundamento de Derecho Segundo:

" Debe tenerse en cuenta, en primer término, para la resolución del presente recurso, que hay diversas sentencias de esta Sala y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en lo referente al enjuiciamiento de actos de liquidación y sanción correspondientes a ejercicios precedentes al que en este asunto se examina -ejercicio 2000-, siendo así que los motivos de nulidad esgrimidos en la demanda son coincidentes con los invocados en estos otros procesos y, en realidad, ni siquiera se aduce motivo autónomo alguno en relación con la liquidación impugnada en este proceso que no traiga causa directa e inmediata de las regularizaciones atinentes a los ejercicios anteriores, pues el único punto en que se basa la regularización es la improcedencia de compensación de las bases negativas en los ejercicios 1996 a 1999, pues como se afirma en la resolución del TEAC -al folio 2, in fine- "como resultado de la comprobación de ejercicios anteriores, y según consta en el acta de inspección referida al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1996, 1997, 1998 y 1999, no resta base imponible alguna para compensar en los ejercicios siguientes, por lo que es improcedente en el ejercicio 2000 la compensación de 128.370.621 pesetas en concepto de base imponible negativa de ejercicios anteriores realizada por la entidad".

Las sentencias a que se ha hecho anterior mención son las dictadas por esta Sala, Sección Segunda, de 2 de junio y 22 de julio del presente año 2010 (recursos nº 225 y 229/2007 , referidos, de una parte, a los ejercicios 1996 a 1999 ; y de otra, a 1995); de la Sección 7ª de este Tribunal, de 9 de diciembre de 2008 (recurso nº 287/07, relativo al ejercicio 1993); y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 145 de enero de 2010 , recaída en el recurso nº 549/06 , referida al ejercicio 1994.

La primera de tales sentencias, de 2 de junio de 2010 (recurso nº 225/07 ), coincidente en lo sustancial, en los motivos esgrimidos y en los hechos enjuiciados -referidos, precisamente, a los ejercicios anteriores al regularizado aquí, a cuyas resultas definitivas está la propia demanda a los efectos del enjuiciamiento del ejercicio 2000-, siendo así que la demanda no identifica con la debida separación conceptual y claridad cuál es el acto aquí recurrido a los efectos de proyectar sobre él su queja específica, señala lo siguiente:

"La entidad, tras indicar la existencia de un error de cálculo en la determinación del importe de las liquidaciones, fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Incumplimiento del plazo previsto en la duración del procedimiento de comprobación y liquidación, sin que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/98, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, pueda hablarse de carencia de un plazo. Considera que ha prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria. Alega que los ejercicios de los que provienen la compensación estaban prescritos, sin que puedan trasladarse a los ejercicios ahora liquidados; estando también prescritos los ejercicios 1991 a 1994 por haber transcurrido más de seis meses sin realizar actuaciones inspectoras, ya que la Diligencia de 16 de noviembre de 1999 no interrumpe la prescripción. Invoca sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión. Y 2) Nulidad de la sanción impuesta por prescripción y por falta de culpabilidad".

"El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, alegando la ausencia de la prescripción invocada, al ser de aplicación el plazo de cinco años, al haberse iniciado el procedimiento antes de la entrada en vigor de la Ley 1/98 ".

"SEGUNDO: Alega la entidad recurrente como primer motivo de impugnación el del incumplimiento del plazo previsto en la duración del procedimiento de comprobación y liquidación, sin que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/98, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, pueda hablarse de carencia de un plazo".

"En primer lugar se ha de indicar que, por Sentencia de fecha 4 de abril de 2006 , dictada en el Rec. de Casación en interés de Ley, nº 71/2004 , declara como doctrina legal que: «A los procedimientos de inspección tributaria iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, no les es aplicable el plazo máximo de duración de 12 meses, establecido en el art. 29-1, párrafo primero, de aquella Ley , aunque pudiera transcurrir tal espacio de tiempo con posterioridad a la entrada en vigor de la misma Ley, sin que hubiesen concluido las actuaciones»".

"En el presente caso, la fecha de inicio de las actuaciones inspectoras fueron en 13 de junio de 1997, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/98 ; por ello, y en aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, se ha de desestimar este motivo".

"TERCERO: Por otra parte, la Sala entiende procedente exponer el criterio mantenido en relación con la cuantía de las bases imponibles negativas a imputar a ejercicios posteriores, correspondientes a ejercicios, en principio, prescritos. Así, en Sentencia de fecha 25 de junio de 2009, dictada en el Rec. nº 255/2006 , entre otras muchas, la Sala tiene declarado: "En sentencia de 18 diciembre 2007 esta AN ha expuesto: "Esta Sala ha reiterado, en armonía con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la prescripción del derecho a liquidar no impide la regularización de ejercicios no afectados por la prescripción, aunque los hechos, operaciones o datos de relevancia tributaria provengan de ejercicios anteriores, ya prescritos, en cuanto a los efectos posteriores de tales actos o negocios, pero este criterio, que limita temporalmente la prescripción, impidiendo que se menoscabe el derecho de la Administración a liquidar los ejercicios en que no debe regir ésta, debe quedar constreñido a los supuestos de incorporación de hechos o datos propios de la comprobación del ejercicio de que se trata, sin extenderse a la verificación de las bases imponibles, aun cuando no puedan conducir a la determinación de la deuda tributaria del ejercicio en que se producen, porque estas operaciones son, estricta y rigurosamente, actividades de comprobación o liquidación tributaria vedadas ya a la Administración como consecuencia de la prescripción, siendo así que, además, aun cuando la base imponible negativa no pudiera ser utilizada para efectuar la liquidación del ejercicio o ejercicios afectados, ello no significa que no estemos ante una actividad propiamente liquidatoria y ya extinguida, pues la sustitución de la base declarada por otra distinta no es irrelevante ni siquiera en cuanto a los ejercicios a que se refiere tal base, en tanto que el mecanismo de la compensación, por su propia naturaleza, pone en conexión directa e indiferenciable los dos ejercicios fiscales comprendidos, de suerte que, como la compensación opera hasta la cuantía concurrente -con los demás límites legales la alteración de cualquiera de los términos cuantitativos en que juega la compensación afectaría necesariamente, no sólo al ejercicio de cuya liquidación se trata, por no estar prescrito, sino al otro, al reducirse el "crédito de impuesto".

"Cabe añadir a lo anterior, de una parte, que como consecuencia de la prescripción, la autoliquidación, que se presume cierta, deviene inatacable, pues la actividad de gestión y liquidación, al encaminarse a la determinación de la deuda tributaria, lo que realmente entraña es una actividad administrativa dirigida a destruir la presunción de que goza realmente la declaración (artículo 116 de la LGT de 1963 , confirme al cual "las declaraciones tributarias a que se refiere el art. 102 se presumen ciertas..."), de suerte que la pérdida de la potestad que es consecuencia de la prescripción hace ilegítima cualquier actividad de alteración del contenido de lo declarado. Así se deduce igualmente de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y, en particular, de la sentencia de 3 de marzo de 1999 y las demás invocadas en la demanda".

"De este criterio se desprende que el importe de las bases negativas, procedentes de ejercicios prescritos, a imputar en los ejercicios posteriores no prescritos, viene determinado por lo reflejado en las correspondientes autoliquidaciones.

Sin embargo, se ha de señalar que esta Sala, Sección Séptima, ya se ha pronunciado en relación con el ejercicio 1993, confirmando la resolución del TEAC de fecha 2 de marzo de 2007, en Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2008, dictada en el Rec. nº 287/2007 ; de forma que, en relación con la imputación de bases imponibles negativas correspondientes al ejercicio 1993, se ha de estar al importe resultante de la regularización confirmada por dicha Sentencia, que desestimó el motivo de impugnación que sobre la prescripción de dicho ejercicio había argumentado el recurrente; ejercicio que juntamente con los ejercicios 1991, 1992, 1994 y 1995, habían sido objeto de regularización".

SEGUNDO

La representación procesal de GUITART HOTELS, S.A. articula su recurso de casación mediante la formulación de dos motivos, en los que, con invocación del artículo 88.1. d) de la Ley de esta Jurisdicción, alega:

  1. ) Aplicación errónea de la sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de junio de 2009, dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 255/2006 y vulneración de la Sentencia de esta Sala de 5 de marzo de 2005, dictada en el recuso 10.108/1998 .

    Se expone que la sentencia que haya de dictarse en este recurso de casación estará supeditada a los recursos de casación interpuestos contra: a) la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 9 de diciembre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo 287/2007 , por Impuesto de Sociedades del ejercicio 1993; b) la sentencia de la Audiencia Nacional, de 22 de julio de 2010 , correspondiente al recurso contencioso-administrativo nº 229/2007, por impuesto de Sociedades, del ejercicio 1995, que estimó parcialmente el mismo, reconociendo el derecho a compensar en ejercicios futuros 200.000.000 ptas, al señalar que era nulo el incremento de base imponible por el citado importe, circunstancia que no tuvo en cuenta la Inspección en su liquidación; y c) la sentencia de la misma Sala de 2 de junio de 2010 , correspondiente al recurso contencioso-administrativo nº 225/2007, por Impuesto de Sociedades de los ejercicios 1996,1997 1998 y 1999.

    Se añade que en caso de que se estimen, cuando sea parcialmente los recursos interpuestos, GUITAR HOTELS, S.A podría tener bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores al año 2000, que podría compensar en el citado ejercicio, lo que ya ha ocurrido en importe de 200.000.000 ptas, en el Impuesto de Sociedades de los ejercicios1996 a 1999, por ser ésta sentencia anterior a la sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de julio de 2010 , por impuesto de sociedades del ejercicio 1995, en que se reconoce la nulidad del incremento de la base imponible por 200.000.000 ptas. y, en consecuencia, el derecho a compensar este importe en bases imponibles positivas de ejercicios futuros.

    Finalmente, se expone que en el escrito de demanda presentado en la instancia "no se plantea la cuestión que resuelve la Sala en el Fundamento de Derecho tercero, ya que los impuestos sobre sociedades de los ejercicios 1993, 1995, 1996 1997 1998 y 1999 no están prescritos" y que "la estimación de los recursos de casación antes citados provocaría la estimación del presente recurso de casación".

  2. ) Vulneración del artículo 103 de la Constitución que impone a la Administración servir con objetividad los intereses generales, en función de que por cuanto la Inspección no llevó a cabo los ajustes extracontables negativos que derivan de los ajustes extracontables positivos realizados en los ejercicios de 1993, 1994 y 1995, al tratarse de diferencias temporales entre criterios contables y criterios fiscales que convergen en los años 1996 a 1999.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone al recurso de casación interpuesto, con las siguientes alegaciones:

"PRIMERA.- (...) La Audiencia Nacional se remitió a sus anteriores sentencias, ya que la única cuestión planteada se refería una vez más a la compensación bases negativas de ejercicios anteriores, y respecto a esto existen varios pronunciamientos previos tanto de la Audiencia Nacional como del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. De manera que no habiéndose planteado cuestiones nuevas, la Audiencia se fundamenta en resoluciones anteriores para así desestimar el recurso en lo que se refiere a la liquidación del Impuesto y anular la sanción impuesta.

SEGUNDA.- La recurrente articula dos motivos casacionales, ninguno de los cuales debe dar lugar a juicio de esta Abogacía del Estado a casar la sentencia recurrida, que es ajustada a Derecho.

En el primer motivo casacional se hace referencia a aplicación errónea de la sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de junio de 2009 y a vulneración de la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2004 . Corno jurisprudencia alegable al amparo de art°.88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, únicamente cabe la emanada del Tribunal Supremo, no de la Audiencia Nacional. Efectivamente se ha planteado previamente la cuestión ahora debatida, pero no se aprecia que por reiterar lo ya dicho en sentencias anteriores se vulnere en modo alguno la del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2004 en el recurso 10108/1998 . Lo cual, por otra parte, no se razona adecuadamente en la articulación del motivo.

TERCERA.- Tampoco existe la infracción que se alega en el segundo motivo casacional, relativo al art°. 103 de la Constitución española. Este precepto no solamente señala que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales, pues también dice que actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización. desconcentración y coordinación. con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. Y así actuó en el presente caso, puesto que la Inspección únicamente podía realizar ajuste respecto a los ejercicios inspeccionados, dadas las normas aplicables, sin que fuera pertinente realizar ajustes extracontables negativos derivados de los ejercicios anteriores, ello con independencia de la posibilidad de la correspondiente impugnación y la solicitud de devolución de ingresos indebidos, en su caso.

En cualquier caso lo que se está alegando es un principio general que en modo alguno sirve en el presente caso para fundamentar una casación de la resolución judicial impugnada. Con independencia de que, como se dice en el recurso, lo que se decida respecto a ejercicios anteriores pueda tener incidencia en lo relativo al ejercicio al que e refiere este proceso."

CUARTO

Antes de dar respuesta a los motivos alegados, debemos señalar que esta Sala ha dictado ya sentencia en los recursos de casación interpuestos contra las dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

En efecto:

  1. ) Respecto del ejercicio 1993, la cuestión de fondo planteada es que según la Inspección, la entidad hoy recurrente "había presentado declaración con base imponible previa de 2.085.095'86 € y cuota diferencial de 0, tras compensar bases negativas anteriores. La empresa activa las pérdidas de los años 1988, 1989, 1990, 1991 y 1992 como crédito impositivo, contabilizando un cargo en la cuenta de Hacienda Pública Deudora con abono a la cuenta del Impuesto de Sociedades, crédito que en años siguientes se da de baja con cargo a la cuenta de gastos extraordinarios al no poderse compensar. La entidad, incumpliendo la norma contable, no activa el crédito impositivo en el ejercicio en que se produce, si no en un ejercicio posterior, lo que origina la compensación en ejercicios futuros de deudas ya prescritas. Además la normativa contable prevé su activación cuando éste es excepcional, lo que no ocurre en este caso, pues la empresa incurre en pérdidas año tras año. La sociedad debía haber corregido el resultado contable mediante un ajuste negativo de 1.686.504'57€ lo que no realizó. La empresa tenía como denominación Gicatel SA que era el nombre de la entidad en el ejercicio objeto de regularización modificado mediante escritura pública de 9 agosto 1994 a Guitart Hotels SA."

    Ahora bien, a la hora de formular demanda contra la resolución del TEAC, que había confirmado la regularización, la hoy recurrente omitió la cuestión de fondo planteada y orientó exclusivamente su defensa "en torno a la duración de aquellas y concurrencia de la prescripción del derecho a liquidar, extremos que fueron resueltos por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 9 de diciembre de 2008 (recurso contencioso-administrativo nº 287/2007 ), la cual resultó confirmada por la nuestra de 7 de julio de 2011, al resolver el recurso de casación número 1897/2009.

  2. ) En la misma fecha de 7 de julio de 2011, esta Sala resolvió también el recurso de casación nº 5426/2010, interpuesto por GUITART HOTELS, S.L. contra la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 22 de julio de 2010, en el recurso contencioso-administrativo nº 229/2007 , referida al ejercicio de 1995.

    En esta ocasión, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de instancia estimó parcialmente el recurso contencioso- administrativo, declarando nula la resolución impugnada en cuanto al incremento de la base imponible en 200.000.000 ptas.

    Y la Sentencia de esta Sala y Sección, como se dicho, de fecha 7 de julio de 2011, desestimó el recurso de casación nº 5426/2010 , que se interpusiera por GUITART HOTELS, S.L.

  3. ) Finalmente, en Sentencia de 14 octubre de 2011, se ha desestimado el recurso de casación nº 4380/2010 , interpuesto por la representación procesal de GUITART HOTELS, S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 2 de junio de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo 225/2007 , relacionado con liquidación del Impuesto de Sociedades, de los ejercicios 1996,1997, 1998 y 1999.

    En este caso, la Inspección había hecho constar en el acta que de las actuaciones de comprobación de los ejercicios anteriores (1991, 1992, 1993,1994 y 1995), regularizados en otra de la misma fecha, derivaba una cantidad pendiente de compensar derivada de bases imponibles de ejercicios anteriores a 1-1-1996, de 392.777.717 pesetas, y no la declarada de 1.438.739.565 ptas, por este concepto, procediendo añadir además 194.223.751 pesetas en el ejercicio 1997 por pérdidas procedentes de sociedades absorbidas.

    Las resoluciones administrativas del TEAR de Cataluña y del TEAC, resultaron desestimatorias. Y la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 2 de junio de 2010, desestimó igualmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto respecto de la liquidación. Y nuestra Sentencia , de 14 de octubre de 2011 ha desestimado igualmente el recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente.

QUINTO

Así las cosas, la Sala anticipa su criterio de desestimar el primero de los motivos formulados y ello por las razones que se expresan a continuación.

En primer lugar, no se indica en el recurso en que sentido la sentencia impugnada vulnera doctrina de este Tribunal Supremo y en particular la que se recoge en la Sentencia de 5 de marzo de 2004 .

En segundo lugar, todas la sentencias de esta Sala antes indicadas, por distintos motivos, han desestimado las pretensiones casacionales formuladas respecto de los ejercicios 1993 ( Sentencia 7 de julio de 2011 , correspondiente al recurso de casación número 1897/2009), 1995 (Sentencia de 7 de julio de 2011, resolutoria del recurso de casación número 5426/2010 ) y 1996,1997, 1998 y 1999 (Sentencia de 14 de octubre, correspondiente al recurso de casación 4380/2010).

Unicamente hay que reseñar que la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 22 de julio de 2010, en el recurso contencioso-administrativo nº 229/2007 , referida al ejercicio de 1995, tal como se dice anteriormente, declaró nula la resolución administrativa impugnada en cuanto al incremento de base imponible de 200.000.000 ptas.

Sin embargo, la compensación que puede resultar de la sentencia de instancia, que es hoy firme, ha de hacerse valer en la ejecución de la misma.

Por lo expuesto, se desestima el motivo.

SEXTO

El segundo motivo resulta inadmisible.

En efecto, esta Sala tiene reiteradamente declarado que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

Pues bien, en este segundo motivo, la recurrente se limita a reproducir lo ya expuesto en el escrito de demanda (Fundamento Segundo 4ª), invocando el artículo 103.1 de la Constitución y criticando la actuación de la Inspección y no la de exponiendo las razones de su desacuerdo con la sentencia .

En todo caso, esta Sala ya ha dado respuesta a la pretensión casacional de fondo en el motivo anterior.

Por tanto, el motivo, y como se ha anticipado, se declara inadmisible.

SEPTIMO

Al no prosperar ninguno de los motivos alegados, procede desestimar el recurso de casación, lo que debe hacerse con costas, si bien que la Sala, haciendo uso de la potestad concedida en el artículo 139.3 de la Ley de esta Jurisdicción, limita los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de 6.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación, número 105/2011 interpuesto por Dª Margarita Contreras Herradón, Procuradora de los Tribunales, en nombre de la entidad GUITART HOTELS, S.A ., contra la sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 25 de noviembre de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 228/2007 , con imposición de costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación establecida en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

1 sentencias
  • STSJ Extremadura 863/2014, 30 de Septiembre de 2014
    • España
    • 30 September 2014
    ...el 24.03.2011, alegando prescripción sobre la base de haberse declarado la nulidad de la providencia de apremio, de acuerdo con la STS de 20.10.2011, de manera que al no haberse notificado la liquidación siempre tuvo abierta la vía por el cobro desde el 07.05.2003 y tenía cuatro años para c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR