STS, 28 de Octubre de 2011

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2011:7315
Número de Recurso3543/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3543/2008 interpuesto por la Procuradora Sra. González del Yerro Valdés en nombre y representación de Dª María Teresa , contra la Sentencia de fecha 4 de abril de 2008 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, en el recurso contencioso-administrativo número 174/2007 , sobre declaración de no apto en el examen del permiso de conducir.

Habiendo comparecido como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 174/2007 , interpuesto por la parte recurrente, contra desestimación presunta de la reclamación formulada contra la declaración de no apto en los exámenes de permiso de conducir de la recurrente Dª María Teresa .

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional dicta Sentencia el 4 de abril de 2008 , cuyo fallo es el siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por la procuradora Sra. González del Yerro Valdés en representación de Doña María Teresa ".

TERCERO

Notificada la referida Sentencia a las partes, la Procuradora Sra. González del Yerro Valdés en nombre y representación de Dª María Teresa , presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 17 de junio de 2008, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, la representación procesal de Dª María Teresa presentando escrito de interposición del recurso de casación, de fecha 3 de septiembre de 2008, en el que, al amparo del artículo 88.1 d), alega:

  1. - Infracción del artículo 48 de la Ley Jurisdiccional , en cuanto exige reclamación preceptiva del expediente administrativo por el órgano jurisdiccional, por ser su incorporación al proceso garantía para el demandante.

  2. - Quebrantamiento, por parte de la Administración, de lo contenido en los artículos 70 y 76 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por incumplimiento del procedimiento establecido.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, lo que verificó con fecha 2 de enero de 2009.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el 26 de octubre de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de 4 de abril de 2008, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , impugnada en casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra desestimación presunta de reclamación contra la declaración de no apto en los exámenes de permiso de conducir formulada por la recurrente Dª. María Teresa .

La Sentencia de instancia confirmatoria del acto recurrido es consecuencia de la imposibilidad de valorar, ante la falta de expediente, si en algo se vio lesionado el derecho de la recurrente a un examen justo y ponderado, en virtud de las consideraciones expresadas en el fundamento jurídico segundo de la misma:

[...] Parece ser que la recurrente compareció a las pruebas del examen y fue declarada no apta en fecha 4-06- 06. Ignoramos todos qué fue lo sucedido porque la interesada ni aportó dato alguno que permitiera localizar el expediente y un solo folio de demanda nada dice e incluso se remite a un inexistente expediente. Así las cosas, mal podemos valorar si en algo se vio lesionado el derecho de la recurrente a un examen justo y ponderado, porque nada conocemos y nada se nos alega, es más, ni siquiera el suplico de la demanda pide un pronunciamiento de fondo.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación admitido a trámite, se aduce, al amparo del artículo 88.1 d), la infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, vulnerándose consiguientemente el derecho al principio de legalidad, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, concretamente por aplicación indebida de los siguientes artículos:

  1. - Infracción del artículo 48 de la Ley Jurisdiccional , en cuanto exige reclamación preceptiva del expediente administrativo por el órgano jurisdiccional, por ser su incorporación al proceso garantía para el demandante.

  2. - Quebrantamiento, por parte de la Administración, de lo contenido en los artículos 70 y 76 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por incumplimiento del procedimiento establecido.

TERCERO

Pues bien, es claro que este recurso no puede prosperar por su falta de fundamento, dado que la recurrente parece haber olvidado la específica naturaleza y contenido del acto objeto de recurso.

Habiendo sido objeto de impugnación ante la Sala de instancia la desestimación presunta de la reclamación formulada por la recurrente Dª. María Teresa contra la declaración de no apto en los exámenes de permiso de conducir, expresa en su demanda la hoy recurrente que compareció a las pruebas del examen y fue declarada no apta en fecha 4 de junio de 2006, si bien el Tribunal a quo manifiesta que ignora qué fue lo sucedido a fin de valorar si se produjo o no una lesión del derecho de la recurrente a un examen justo y ponderado; la ausencia de alegación y prueba determinó la desestimación del recurso, pues ni tan siquiera en el suplico de la demanda solicita la Sra. María Teresa un pronunciamiento de fondo

La recurrente interpone el recurso de casación alegando la vulneración del derecho al principio de legalidad, a la tutela judicial efectiva y a la defensa por aplicación indebida del precepto procesal relativo a la reclamación del expediente, denunciando la falta de remisión del expediente administrativo al amparo del artículo 88.1d ), en lugar de hacerlo por infracción de normas procesales por la vía del apartado c) de dicho precepto.

Efectivamente, ahora en casación, la recurrente, lejos de reconducir el debate hacia el terreno adecuado, vuelve a caer en esa perspectiva errónea de examen del asunto, pues se centra en dos cuestiones:

La falta de aportación preceptiva del expediente administrativo, cuestión sobre la que la Administración se pronunció expresando la imposibilidad de remisión del mismo ante la insuficiencia de datos para identificar el expediente aludido. Puesta de manifiesto dicha circunstancia a la parte recurrente, ésta se aquietó con dicha resolución, y ni tan siquiera suministró elementos nuevos que hubieren permitido a la Administración identificar el expediente y remitirlo a la Sala. Tampoco aportó la demandante prueba alguna en sustento de las escasas alegaciones contenidas en la demanda.

En segundo lugar se alega la vulneración de los artículo 70 y 76 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuya aplicación al supuesto sometido a nuestra consideración, hemos de convenir con la Abogacía del Estado, que resulta a todas luces improcedente, habida cuenta de que la recurrente ha tenido oportunidad a lo largo del proceso contencioso-administrativo de solicitar nuevamente lo que considero oportuno en relación con el expediente administrativo, sin que figure que así lo intentara en algún momento procesal, de manera que fué su inactividad la que determinó la situación que ahora denuncia.

CUARTO

En virtud de cuanto ha quedado expuesto, procede desestimar el recurso de casación, por lo que las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

QUE NO HA LUGAR y por tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación número 3543/2008 interpuesto por la Procuradora Sra. González del Yerro Valdés en nombre y representación de Dª María Teresa , contra la Sentencia de fecha 4 de abril de 2008 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, en el recurso contencioso-administrativo número 174/2007 ; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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