STSJ Cataluña 425/2011, 7 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución425/2011
Fecha07 Abril 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 1161/2007

Partes: ALFASHIP INTERNACIONAL, S.A. C/ T.E.A.R.C.

Codemandado: AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 425

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMÓN GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a siete de abril de dos mil once .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1161/2007, interpuesto por ALFASHIP INTERNACIONAL, S.A., representado por el Procurador D. JAUME GUILLEM RODRIGUEZ, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO y contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA, representada por el Procurador D. JOSÉ PUIG OLIVET- SERRA.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador/ D. JAUME GUILLEM RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 27 de septiembre de 2007, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/07164/2004 interpuesta contra acuerdo dictado por la Autoridad Portuaria de Barcelona, en concepto de tarifa portuaria T-3 y cuantía total de 57.442,11 €.

SEGUNDO

Como se recoge en la resolución del TEARC impugnada, se cuestiona en la litis la conformidad a derecho de una nueva liquidación en concepto de tarifa T-3 teniendo en cuenta que la existencia de sentencia judicial firme que anuló las liquidaciones inicialmente giradas por la Autoridad Portuaria por los mismos servicios portuarios objeto de nueva facturación. La nueva liquidación se gira al amparo de la Disposición adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social (con la rúbrica « Nueva liquidación de tarifas portuarias anuladas »).

El boletín oficial del Estado de 20 de junio de 2009 publicó la STC 116/2009, de 18 de mayo de 2009 , que estima la cuestión de inconstitucionalidad número 4094-2003 y declara inconstitucional y nulo el apartado primero de la citada disposición adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. La misma declaración se reitera en la Sentencia 146/2009, de 15 de junio de 2009 .

La citada STC 116/2009 comienza por destacar la génesis del precepto legal cuestionado, señalando al respecto:

El art. 9 de la Ley 1/1966, de 28 de enero , sobre régimen financiero de los puertos españoles, en la redacción dada por la Ley 18/1985, de 1 de julio , estableció que la cuantía de las tarifas por servicios portuarios se actualizarían anualmente por el Ministerio de Obras Públicas, fijando sus límites máximos y mínimos, lo que se fue verificando anualmente por Orden Ministerial. La Ley 27/1992, de 24 de noviembre , de puertos del Estado y de la marina mercante, derogó la anterior normativa, pero siguió manteniendo en los apartados 1 y 2 de su art. 70 que estas tarifas tendrían el carácter de precios privados y que correspondía al Ministro de Obras Públicas y Trasporte fijar sus límites mínimos y máximos. Este art. 70 recibió una nueva redacción por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre , insistiendo en la conceptuación de las tarifas portuarias como precios privados y en la competencia del Ministerio de Fomento para definir la estructura tarifaria. Finalmente, sería la Ley 48/2003, de 26 de noviembre , de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, la que derogó este régimen tarifario, estableciendo uno nuevo en el que se distingue entre contraprestaciones monopolizadas, ligadas al ejercicio de funciones públicas, y las que se prestan en concurrencia con el sector privado, de modo que las primeras quedan sujetas a tasas portuarias y las segundas a precios privados.

Pues bien, en el contexto normativo del régimen tarifario...

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