SAP Las Palmas 237/2007, 5 de Junio de 2007

PonenteRICARDO MOYANO GARCIA
ECLIES:APGC:2007:1873
Número de Recurso854/2006
Número de Resolución237/2007
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Ricardo Moyano García (Ponente)

Magistrados:

D./Dª. Rosalía Fernandez Alaya

D./Dª. Ildefonso Quesada Padrón

En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de junio de 2007.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 12 de enero de 2002

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Transportes Pablo De Leon S.L., Alimentaria Antonio Soto S.L. y Prevision Española S.A

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 12 de enero de 2002, seguidos en esta alzada en virtud del recurso de apelación de D./Dña. Transportes Pablo De Leon S.L., Alimentaria Antonio Soto S.L. y Prevision Española S.A representados por el Procurador D./Dña. Alfredo Crespo Sanchez, Concepción y Donato y dirigidos por el Letrado D./Dña. Salome Carranza Garcia, Antonio Inglott Dominguez y Pino Lopez Acosta, siendo parte apelada D./Dña. Telefonica De España S.A. representados por el Procurador D./Dña. Mónica Padrón Franquiz y dirigidos por el Letrado D./Dña. Sebastian Robles Berjano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: Que desestimando la excepción de prescripción, debo estimar y estimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Padrón Franquiz en nombre y representación de la entidad "Telefónica de España S.A.U." contra las entidades "Transportes Pablo de León S.L.", "Alimentaria Antonio Soto S.L." y "Previsión Española S.A., de Seguros y Reaseguros", condenando solidariamente a las demandadas a pagar a la actora la suma de curenta mil novecientos ochenta y ocho euros (40.988 E), más intereses legales desde la fecha de la presente sentencia, salvo respecto a la Compañía Aseguradora que serán desde la producción del siniestro (11-01-00) incrementados en un 50% durante los dos primeros años y el interés del 20% desde 12-01-02 hasta el completo pago; con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 30 de abril de 2.007.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Ricardo Moyano García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Coinciden en esta apelación los recursos de los tres codemandados contra la sentencia estimatoria de la acción entablada por Telefónica de España S.A. con motivo de los daños sufridos en el tendido telefónico por las excavaciones ejecutadas por la entidad Transportes Pablo De Leon S.L. Dado que las argumentaciones de los distintos apelantes revierten y se pueden sintetizar al menos parcialmente en motivos comunes de impugnación de la sentencia, abordaremos primeramente esos motivos, para con posterioridad detenernos en lo específico y singular de alguno de los recursos.

SEGUNDO

En primer lugar se ha invocado la prescripción de la acción respecto a los codemandados que no fueron requeridos con la antelación máxima de un año antes de la fecha de la demanda, ya que para dichas entidades la prescripción anual del art. 1968-2º del CC no habría sido interrumpida por el requerimiento. A estos efectos, el último requerimiento tuvo lugar el 12-9-01 con la aseguradora Previsión Española S.A. como destinatario, si bien con anterioridad a dicha fecha el actor requirió de pago igualmente a las otras dos partes demandadas, como con precisión se recoge en la sentencia apelada. La sentencia desestimó la excepción de prescripción invocando el efecto interruptivo de la prescripción en contra de todos los codeudores solidarios, lo cual es rechazado en apelación con el argumento de que esa regla no es de aplicación a la solidaridad impropia típica del contrato de obra, en que la solidaridad se produce "ex sententiae" sólo en defecto de prueba de la cuota de responsabilidad de cada agente constructivo. No obstante, el Tribunal Supremo, tras algunas vacilaciones en esta materia, ha establecido la regla de que incluso en la solidaridad impropia la interrupción de la prescripción se comunica a los restantes responsables cuando razonablemente pueda presumirse el conocimiento de la reclamación formalmente dirigida contra otra de las partes.

En este misma línea la SAP Barcelona núm. 723/2005 (Sección 14ª), de 20 diciembre JUR 2006\85659 ha dicho: " La tesis de la solidaridad impropia, y la consecuencia de que se interrumpa el plazo de prescripción dirigiendo la reclamación contra todos y cada uno de los hipotéticos responsables que luego en sentencia pueden serlo con carácter solidario, es la mantenida por el Tribunal Supremo en S.T.S. 14 de Marzo de 2003. Sin embargo, la misma no es ilimitada porque viene matizada en el sentido de bastar para interrumpir el plazo de prescripción, que no olvidemos se trata de una institución que tiene como finalidad evitar situaciones de inseguridad jurídica pero que ha de interpretarse de forma restrictiva según consolidada jurisprudencia en cuanto que restrictiva de derechos es, si consta el pleno conocimiento, del hecho y de la reclamación previa a otro responsable por parte del perjudicado, es suficiente para interrumpir el plazo también respecto del posteriormente declarado responsable solidario, contra el que antes no se dirigió expresamente la reclamación."

En el presente caso, ha quedado acreditado por toda la documentación y pruebas del litigio que las tres entidades demandadas fueron objeto de requerimiento y por tanto, aunque la única reclamación anterior al año sea la efectuada a la aseguradora, la interrupción del plazo de prescripción conforme a la doctrina jurisprudencial citada, se extiende en aplicación del art. 1974 del CC a los restantes deudores solidarios, y en concreto a Alimentaria Antonio Soto S.L., única parte que ha replanteado la excepción en la apelación.

TERCERO

De las restantes cuestiones planteadas, hemos de abordar en primer lugar si Alimentaria S.L. es responsable al haber contratado las obras de excavación realizadas por Transportes Pablo de Leon S.L., o como simple dueño de la obra es ajena a la responsabilidad por los daños causados. La condena tuvo lugar por aplicación del art. 1902 y 1903 del CC, en base a la doctrina de la responsabilidad por riesgo, que alcanza al promotor de la obra por los actor dañosos de los contratistas y operarios concertados por dicho promotor. En efecto, la STS núm. 1309/2006 (Sala de lo Civil, Sección 1), de 22 diciembre delimita la naturaleza de la actuación del promotor y su responsabilidad, tanto en base al art. 1591 como al art. 1902 y 1903 del CC : Así, sobre la base del art. 1591 CC de la responsabilidad por vicio: "Diversas son las sentencias de esta Sala que han incluido al promotor entre las personas responsables «ex» artículo 1591 CC (LEG 1889, 27 ). Las antiguas sentencias de 11 (RJ 1974, 3798), 17 (RJ 1974, 3896) y 28 octubre 1974 (RJ 1974, 4041 ) establecieron la jurisprudencia de acuerdo con la cual, si bien el término promotor no estaba incluido de forma expresa en el artículo 1591 CC porque en aquella época no se conocía el carácter de constructor con la amplitud y características del promotor actual que «reúne en una misma persona generalmente el carácter de propietario del terreno, constructor y propietario de la edificación llevada a cabo sobre aquél, enajenación y vendedor[...] y beneficiario del completo negocio jurídico», debe ser incluido entre los responsables de los vicios que presenta la edificación. Por ello la sentencia de 1 marzo 1984 (RJ 1984, 1194 ), recogiendo la anterior doctrina, señala que las funciones y actuaciones del promotor «hace que la responsabilidad a que se refiere el artículo 1591 recaiga sobre el promotor o constructor del edificio en su...

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