STS, 22 de Abril de 1985

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1985:2063
Número de Recurso668/1985
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Abril de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

a.c.h.

Ap. 668/85

DERECHOS FUNDAMENTALES

PONENTE: Excmo. Sr. MALPICA GONZALEZ ELIPE.

SECRETARIO: Sr. FERNANDEZ DE LA MORA

TRIBUNAL SUPREMO

SALA TERCERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Antonio Agúndez Fernández

D. Diego Espín Canovas

D. José Luis Martín Herrero

D. Manuel Pérez Tejedor

D. Matias Malpica González Elipe

En la Villa de Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos ochenta y cinco, en el recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en representación de la Administración Pública y del Ayuntamiento de Nava del Rey,(Valladolid); contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid con fecha cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, en el recurso número 628/84 , referente a la reincorporación a sus funciones de Secretario de la Corporación Municipal de Nava del Rey. SIENDO parte apelada el MINISTERIO FISCAL, y D. Estanislao ; representado por el Procurador D. Ángel-Deleito Villa, y bajo la dirección del letrado D. José L. Barea Sebastián.

RESULTANDO:

Que se interpuso recurso contencioso-administrativo al amparo de la Ley 62/78 de veintiséis de Diciembre , ente la Sala jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Valladolid, por D, Estanislao , contra desestimación por silencio administrativo de petición hecha al Ayuntamiento de Nava del Rey de reincorporación a sus funciones de Secretario de la Corporación Municipal, al haber transcurrido el plazo legalmente establecido desde que dicho Ayuntamiento, en sesión plenaria de 4 de mayo de 1984, acordó la incoación de expediente disciplinario, y la suspensión preventiva de sus funciones dictándose por dicha Sala en cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo especial número 628/84 , entablado por los cauces de la Ley 62/78, de 26 de diciembre , por la representación procesal de D. Estanislao , contra el Ayuntamiento de Nava del Rey con audiencia del Ministerio Fiscal, declaramos la nulidad del acuerdo plenario de 27 de noviembre de 1984 por infringir los derechos fundamentales reseñados en los fundamentos jurídicos de esta resolución, concediendo en consecuencia al recurrente el amparo constitucional solicitado y declarando el derecho a ser repuesto en su cargo de secretario en propiedad de dicha Corporación, al haber transcurrido el plazo de seis meses de duración de la medida cautelar de suspensión preventiva acordada en expediente disciplinario. Con imposición de costas al Ayuntamiento demandado.

RESULTANDO: que notificada dicha sentencia, el Abogado del Estado, interpuso recurso de apelación por escrito de quince de marzo de mil novecientos ochenta y cinco y, recibidos los autos y antecedentes en esta Sala se personaron el Abogado del Estado en representación de la Administración Pública y del Ayuntamiento de Nava del Rey, como apelante y, el Ministerio Fiscal y D. Estanislao representado por el Procurador D. Ángel Deleito Villa y bajo la dirección del Letrado D. José L. Barca Sebastian como apelados; acordándose por providencia de doce de abril de mil novecientos ochenta y cinco pasar las actuaciones para la resolución que proceda al Ponente Excmo. Sr. D. Matias Malpica González Elipe, con citación de las partes.

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Matias Malpica González Elipe.

ACEPTANDO, sustancialmente, los Considerandos de la Sentencia recurrida; y

CONSIDERANDO:

Que el acto administrativo impugnado por este procedimiento especial de la Ley 62/78 es la Resolución denegatoria de la petición del recurrente-apelado para reintegrarse al cargo de SEcretario del Ayuntamiento de Nava del Rey (Valladolid) del que es titular; petición de 12 de noviembre de 1984, que fue implícitamente denegada por silencio, por lo que interpuso el recurso jurisdiccional en que nos hallamos con fecha 10 de diciembre de 1984, que fué posteriormente ampliado ante la notificación en 14 de diciembre de 1984,Ji del Acuerdo del Ayuntamiento Plenario adoptado en sesión de 27 de noviembre anterior igualmente desestimatorio do tal solicitud de funcionario hoy recurrente. Y es de advertir que la petición de reincorporación al cargó tenia como fundamento haber transcurrido con exceso seis meses desde que en 4 de mayo de 1984, se había iniciado expediente disciplinario contra el peticionario en el que se había tomado como medida cautelar la suspensión de empleo y sueldo del que sólo percibiría los dos Tercios de las retribuciones básicas y ayuda familiar, durante la sustanciación del referido expediente.

CONSIDERANDO: Que la Sala "a quo" anuló el acto administrativo impugnado como contrario al reconocimiento del derecho estatuido en los artículos 23,2 y 24,1 de la Constitución, la representación de la Administración Local mantiene en su apelación tesis abiertamente disconformes, con la doctrina sostenida por aquélla; y en esta coyuntura, es oportuno consignar: 1º,-Que si bien es cierto que el discernimiento que la vulneración de la Constitución supone, constituye un juicio valorativo autónomo é independiente de la legalidad intrínseca ordinaria del acto ó disposición recurrido, dado además, que la infracción de la normativa ordinaria no comporta siempre ni necesariamente no una conculcación de aquélla, no lo es menos que conforme a unánime doctrina jurisprudencial, es bastante la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos y protegidos constitucionalmente, para que se pueda acudir a las garantías judiciales contenidas en la Ley 62/78 , con abstracción de si, por añadidura, sé ha infringido una normativa ordinaria, adjetiva ó sustantiva, hasta el punto de que, 'incluso los actos de mero trámite son aptos y susceptibles de esta garantía jurisdiccional, 2º,Que, es evidente, que aún cuando en este proceso no pueda ser elemento jurídico de contraste la legalidad ordinaria, si que en ciertos casos de este contraste pueden constatarse proyecciones inconstitucionales en los actos administrativos, en cuyo supuesto y por cuya sola causa, puede y debe ser objeto de tratamiento por esta vía procesal, con independencia de las garantías que en el otro orden de cosas -la legalidad ordinaria - puede ofrecer dentro del ámbito de la Ley Rectora de esta Jurisdicción de 27, de diciembre de 1956 .

CONSIDERANDO: Que conforme a las premisas anteriores, nos hallamos en presencia de un acto administrativo que implica la persistencia en el mantenimiento de una medida coutelar preventiva, cual es la de suspensión de empleo y sueldo desbordando todos los plazos legalmente previstos en la legislación ordinaria para tal particular (artículo 49-2 de la Ley de 7 de febrero de 1964 , aplicable a la Administración Local por virtud del Real Decreto 3.046/1977, de 6 de octubre ),é incluso del previsto para la sustanciación completa y conclusiva del expediente disciplinario (artículo 124 del Reglamento de Funcionarios de la Administración Local de 30 de mayo de 1952 y artículo 61 de la Ley de procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 )y como quiera, que tal dilación ó demora en la tramitación del expediente, no obedece a causas imputables al expedientado ni aparece siquiera minimamente justificada ni explicada tal demora en la Resolución denegatoria de 27 de noviembre de 1984 del Pleno Municipal de Nava del Rey, ello incide en el derecho fundamental establecido en el artículo 23.2 de la Constitución que la jurisprudencia reconoce que no sólo afecta al acceso de los ciudadanos a las funciones y cargos públicos, sino a la permanencia en los mismos, sobre todo cuando se cumplen los requisitos legales como indica dicho precepto "in fine" ( Sentencias 22 de diciembre de 1983 ; 29 de abril de 1983 ; 15 de marzo de 1983 y 23 de mayo de 1984; Sala Tercera del Tribunal Supremo).

CONSIDERANDO: Que en lo atinente al artículo 24.1 de la Constitución, que impone el derecho a la tutela judicial efectiva, si bien está referido literalmente a la que dispensan los jueces y tribunales, ciertamente que esa tutela puede verse gravemente comprometida tal y como se deduce de la circunstancia de haberse hecho ejecutiva esa medida coutelar provisional de Suspensión de empleo y sueldo, en la parte que se indicó anteriormente, sosteniendo y permaneciendo en esta situación al funcionario, mas allá de lo dispuesto en las leyes, sin justificación ni explicación ilustrativa de la Resolución que así lo dispone, como si de sanción definitiva y firme se tratara, lo que conlleva una clara vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, como así se infiere de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1982 y de la del Tribunal Constitucional de 8 de junio de 1981 ,-citada también por la primera,- que declaró "que los principios esenciales reflejados en el artículo 24 de la Constitución Española, en materia de procedimiento han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el artículo 9º ".

CONSIDERANDO: Que no prosperando el recurso de apelación por estar conformado a Derecho constitucional la sentencia combatida, han de imponerse las costa de segunda instancia por precepto del artículo 10.3 de la Ley 62/78 , a la Administración Local apelante.

VISTOS los preceptos legales y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el ABOGADO DEL ESTADO, confirmamos por ser conforme a Derecho constitucional la Sentencia de la Sola de esta jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valladolid dictada en el recurso número 628/1984, con fecha 4 de marzo de 1985 , con expresa imposición de las costas de esta Segunda instancia a la Administración Local.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.- Entre líneas.-"no".- Vale.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Matias Malpica González Elipe, están constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma Certifico. Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos ochenta y cinco.

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