STS, 2 de Octubre de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:6267
Número de Recurso6834/2003
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 6834/03, interpuesto por el Procurador Sr. Zulueta Cebrián, en nombre y representación de la mercantil "CALVIGA S.A.", y por la Procuradora Sra. Gil Segura, en nombre y representación de "Transportes Monfort S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 23 de Mayo de 2003, y en su recurso nº 407/01, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre impugnación de Proyecto de Reparcelación, siendo parte recurrida la mercantil "Cerámica Gómez S.A.", representada por la Procuradora Sra. Pérez-Mulet Diez-Picazo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 2ª) dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Castellón de la Plana, de la entidad "Calviga S.A." y de la mercantil "Transportes Monfort S.A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de Julio de 2003 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fechas 4 y 6 de Octubre y 26 de Noviembre de 2003, los escritos de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitaron se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Castellón de la Plana se inadmitió por auto de 14 de Septiembre de 2007, al tiempo que fueron admitidos los interpuestos por "Calviga S.A." y "Transportes Monfort S.A. en cuyo auto se ordenó también entregar copia del escrito de formalización de los recursos a la parte comparecida como recurrida (la mercantil "Cerámica Gómez S.A.") a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 28 de Marzo de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar a los recursos de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a las partes contrarias.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de Julio de 2007 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de Septiembre de 2007 en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 6834/03 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 2ª) dictó en fecha 23 de Mayo de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 407/01, por medio de la cual se estimó el formulado por "Cerámica Gómez S.A." contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Castellón de la Plana de fecha 2 de Febrero de 2001, que aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación de los terrenos incluidos en la Unidad de Ejecución única 13-UE-T, del Plan Parcial San Lorenzo.

SEGUNDO

La mercantil actora impugnó ese acuerdo en la vía contencioso administrativa, argumentando que el Proyecto de Reparcelación infringía el artículo 70 a) de la Ley Autonómica 6/94 (que impone en lo posible que las fincas adjudicadas se formen con terrenos integrantes de la antigua propiedad); que era injusto el reparto de beneficios y cargas y que se habían incluido en el Proyecto terrenos pertenecientes al Estado, que adquirió por expropiación.

TERCERO

La Sala de Valencia rechazó el primero y el tercero de los argumentos dichos, pero estimó el segundo. Razonó así el Tribunal de instancia:

"El segundo, referente a que el reparto de los beneficios y cargas es injusto dado que la parcela adjudicada A no se encuentra en igual situación urbanística que las demás, como se describe en el fundamento II de la demanda, ha de merecer diferente solución.

A la vista del Plano antes citado, queda claro que no ha existido la adecuada proporción en el dibujo o diseño efectivo de las parcelas resultantes en relación con las antiguas fincas. Así, es evidente que las parcelas B y C tienen un excesiva longitud de fachada a vía pública, en relación a la profundidad en la manzana resultante y no guardan relación con la configuración de las antiguas fincas de las que proceden, sobre todo con la nº 4, prácticamente un cuadrilátero, al quedar la resultante de ella, la C, convertida en un rectángulo con larga fachada al acceso a la autopista siete veces superior a la profundidad en la manzana, cuando lo correcto es que fuese casi cuadrada o que la fechada se repartiera entre las calles al sur y oeste, dado que lindaba así en su origen, no casi todo al sur, linderos que, conforme consta en la planimetría aportada por la Administración demandada, no tienen ni mucho menos el mismo valor económico-urbanístico.

Consecuentemente, estima la Sala que se ha infringido el art. 5 de la Ley 6/98 al no existir proporción en el reparto de las parcelas que configuran la manzana que engloba las parcelas A, B, C y D, lo que implica la estimación, en esta parte, del recurso interpuesto, mandando se retrotraiga el procedimiento al momento anterior al de adjudicación de parcelas de esta manzana y continúe el mismo conforme a la legalidad vigente, volviendo a realizar el deslinde de las mismas de la forma proporcional prevista en la Ley".

En consecuencia con ello, la Sala de Valencia estimó el recurso contencioso administrativo, de la siguiente manera:

"Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Cerámica Gómez S.A. contra la Resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Castellón de la Plana de 2 de Febrero de 2001, desestimatoria de las alegaciones presentadas al proyecto de reparcelación de la unidad de ejecución única 13-UE-T del Plan Parcial San Lorenzo, acto administrativo que se anula por ser contrario a Derecho, mandando se retrotraiga el procedimiento al momento anterior al de adjudicación de parcelas de la manzana que engloba las parcelas A, B, C y D y continúe el mismo conforme a la legalidad vigente, volviendo a realizar el deslinde de las citadas parcelas de la forma proporcional prevista en la Ley".

CUARTO

Contra esa sentencia han formulado recurso de casación las mercantiles "Calviga S.A." y "Transportes Monfort S.A.". (El interpuesto por el Ayuntamiento de Castellón de la Plana fue inadmitido por auto de esta Sala de 14 de Septiembre de 2006 ).

QUINTO

Antes de nada hemos de contestar a las causas de inadmisión de los recursos de casación esgrimidas por la entidad "Cerámicas Gómez S.A.", las cuales no concurren, pues:

  1. - Los escritos de preparación del recurso de casación citan los apartados pertinentes del artículo 88-1 de la Ley Jurisdiccional, y, concretamente, los citan en el apartado cuarto de cada escrito.

  2. - En los escritos se contiene la cita de preceptos estatales (v .g. artículo 5 de la Ley 6/98, de 13 de Abril ) y se razona por qué la Sala se equivoca al aplicarlos.

  3. - El motivo segundo de casación no es inadmisible, porque que exista o no violación del precepto constitucional que se cita es cuestión de fondo, y no de admisión o inadmisión del recurso.

SEXTO

Vayamos, pues, al estudio de los motivos de casación, que son dos, e idénticos en ambos recursos.

SÉPTIMO

Ninguno de los dos motivos debe ser estimado, y así:

  1. No existe la infracción del artículo 61 de la Ley Jurisdiccional ni del artículo 57 de la Ley 30/92, motivo que se esgrime por la vía del artículo 88-1 -c), por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

    La tesis de los aquí recurrentes es que "la decisión del Tribunal al dictar sentencia basada en la apreciación de hechos que requieren conocimientos técnicos, sin soporte de prueba pericial alguna", les ha dejado en indefensión.

    Pero las cosas no son así. La Sala de instancia ha tenido a la vista una prueba en apoyo de lo que afirma (a saber, el plano de parcelas originarias y adjudicadas que aportó el propio Ayuntamiento demandado), y ha concluido que el reparto de beneficios y cargas no ha sido ni proporcional ni equitativo, Y lo ha hecho con razones y con ejemplos claros y sencillos; y esa es una apreciación de la prueba que no puede descalificarse diciendo, sin más, que para interpretar ese plano y sus consecuencias son necesarios conocimientos técnicos; porque, aunque de ordinario ello sea así, no puede como regla general concluirse que el sentido común y la preparación y experiencia jurídica de los miembros de un Tribunal son insuficientes de forma absoluta y en todo caso para juzgar sobre la equidistribución.

    El Tribunal decidió como lo hizo, y sin necesidad de prueba pericial, porque estaba en condiciones de resolver el caso con el examen y crítica de aquel plano, y así lo resolvió. Toca ahora a los recurrentes en casación, en lugar de achacar la no realización de oficio de otras pruebas, demostrar que esa decisión era materialmente desacertada, errónea, contradictoria o ilógica, cosa que no hacen, (pues, por poner un ejemplo, siguen sin explicar la disfunción que la Sala de Valencia puso de manifiesta acerca de la parcela originaria nº 4 y la resultante C).

    Por lo demás, y respondiendo a la falta de motivación de la sentencia que "Calviga S.A." alega, entremezclada en el primer motivo, diremos que, de forma clara y precisa, la Sala de instancia explica muy bien cuál es la razón en que funda su decisión. (Otra cosa distinta es que los aquí recurrente no estén de acuerdo con esa razón).

  2. Tampoco existe la infracción del artículo 164-1 de la C.E., 38.1 y 40.2 de la Ley Orgánica del Tribunal

    Constitucional y 5 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dicen los recurrentes que esos preceptos han sido infringidos al no haber seguido la Sala sentenciadora los dictados de la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, que declaró anticonstitucional el artículo 166 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, que en su párrafo 1, apartado a) establecía el criterio de la proporcionalidad, y que afirmó la competencias de los C.C.A.A. para establecer los criterios de adjudicación de las parcelas.

    Para rechazar este argumento baste poner de manifiesto que la Sala de instancia llega a la solución que adopta aplicando un precepto estatal, a saber, el artículo 5 de la Ley 6/98 de 13 de Abril, que es básico y que no puede ser contradicho por ninguna norma autonómica. No hizo aplicación del artículo 166 del T.R.L.S. de 1992, sino de otro precepto estatal plenamente vigente y aplicable. Los avatares del T.R.L.S. de 1992 son, por ello, inocuos para los efectos que aquí interesan.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar a los recursos de casación procede condenar a las mercantiles aquí recurrentes en las costas del mismo (artículo 139.2 de la L.J .). Esta condena, y por lo que respecto a la minuta de Letrado de la parte recurrida, sólo alcanza a la cantidad máxima de 1.200'00 euros, por cada parte condenada al pago de costas, a la vista de las actuaciones procesales y del contenido idéntico de los escritos de oposición.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6834/03 interpuesto por las entidades "Calviga S.A." y "Transportes Monfort S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 2ª) en fecha 23 de Mayo de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 407/01. Y condenamos a dichas mercantiles en las costas de casación. Esta condena, y por lo que respecta a la minuta de Letrado de la parte recurrida, sólo alcanza a la cifra máxima de 1.200'00 euros por cada parte condenada a su pago.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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