STS, 27 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil siete.

VISTO el recurso de casación nº 1055/2004 interpuesto por el Procurador Don Joaquin Pérez de Rada y González Castejón, en nombre y representación de Doña Raquel, contra la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2003, y en su recurso 377/03, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección primera) sobre expulsión del territorio español, con prohibición de entrada durante cinco años. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2003 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Raquel se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha de 13 de enero de 2004 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 29 de enero de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se anule la expulsión del territorio nacional impuesta.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 8 de marzo de 2006. Por providencia de 15 de junio de 2006 se dio traslado del escrito de interposición del recurso a la parte recurrida para formalizar oposición lo que hizo en fecha de 21 de julio de 2006.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de septiembre de 2007, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 1055/2004 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha de 7 de noviembre de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 377/03, por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña Raquel contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 7 de febrero de 2003, que acordó su expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada durante cinco años, por la comisión de una infracción grave prevista en el artículo 53-a) de la Ley Orgánica 4/2000, modificada por la L.O. 8/2000 .

SEGUNDO

Impugnada esa resolución en vía contencioso administrativa, la Sala de Madrid desestimó el recurso. Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica: "

PRIMERO

Es objeto del presente recurso la impugnación que la demandante, de nacionalidad colombiana, efectúa de la resolución de 7 de febrero de 2003, dictada por la Delegación del Gobierno de Madrid, por la que se decretó su expulsión del territorio nacional, con la prohibición de entrada en España por un periodo de cinco años.

Como antecedentes necesarios de dicha resolución deben resaltarse los siguientes:

A.- Que el día de 8 de noviembre de 2002, la ahora recurrente fue detenida en la calle Montera de Madrid, por efectivos de la policía nacional adscritos a la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación, al comprobarse la ilegalidad de su estancia en nuestro país.

B.- A consecuencia de ello se procedió a incoarle expediente de expulsión, considerándose como causa de la misma "Encontrarse irregularmente en territorio español por no haber obtenido o tener caducado mas de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos cuando fueran exigibles", causa contemplada en el artículo 53. a) de la L.O. 4/2.000, de 11 de Enero, reformada por L. O. 8/2000, de 22 de Diciembre .

C.- Con fecha 7 de febrero de 2003 se dictó la resolución aquí impugnada, en la que se decretaba la expulsión del territorio nacional del recurrente al considerarle incurso en la expresada causa de expulsión, acordándose, además, la prohibición de entrada en España por un período de cinco años.

SEGUNDO

La recurrente, que no discute la ilegalidad de su estancia en nuestro país, sostiene la nulidad de la resolución impugnada alegando que al haberse producido un cambio de instructor en la tramitación del expediente y al no constar la identidad del funcionario firmante de la propuesta de resolución se le ha causado indefensión.

Tales alegaciones no puede ser acogidas pues, según se desprende claramente del expediente administrativo, el instructor inicialmente nombrado para la tramitación del expediente de expulsión - el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número 23176- fue quien llevó la instrucción del mismo hasta su resolución, constando claramente su identidad tanto en el acuerdo de incoación del expediente como en la notificación del mismo a la propia recurrente.

Así las cosas, habiendo admitido implícitamente la actora la ilegalidad de su estancia en nuestro país, resulta procedente desestimar íntegramente la demanda interpuesta, confirmando su expulsión al estar acordada en correcta aplicación del articulo 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, reformada por Ley Orgánica 8/2000, que establece como infracción grave el "Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos, cuando fueren exigibles, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto reglamentariamente".

TERCERO

El recurso de casación consta de dos motivos. En el primero se denuncia la infracción de los artículos 55.3 y 57 de la L.O. 4/2000, reformada por la L.O. 8/2000, alegándose que la sanción de expulsión es desproporcionada. En el segundo se denuncia la vulneración de los artículos 35.b) y 135 de la Ley 30/1992, 20.2 de la L.O. 4/2000, y 63 y 110 del Reglamento de aplicación de aquella Ley aprobado por RD 864/2001, por no haberse identificado debidamente al instructor del expediente y por haberse infringido en la tramitación del expediente los principios de contradicción, audiencia al interesado y motivación de las resoluciones.

CUARTO

Este recurso carece manifiestamente de fundamento.

El escrito de interposición del recurso de casación es en su mayor parte una reproducción literal de la demanda, prácticamente sin alteración alguna. Al obrar así, la parte actora ha incumplido la carga procesal que como recurrente en casación le corresponde, a saber, "expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" (artículo 92-1 de la L.J .), en el bien entendido de que la expresión de los motivos ha de basarse en una crítica de la sentencia recurrida, y no en la repetición de argumentos de instancia que fueron ya respondidos por el Tribunal sentenciador.

No ha de olvidarse que la mera reiteración de los argumentos expuestos en la instancia resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

Únicamente cabe apreciar como argumento que no es transcripción literal de la demanda un confuso párrafo vertido al final del motivo, en el que parece denunciarse una infracción procedimental en el curso del expediente administrativo, consistente en que la propuesta de resolución, o tal vez la resolución misma, no fue suficientemente motivada. Ahora bien, la alegación carece igualmente de fundamento, porque no fue examinada ni resuelta en la sentencia, sin que esa omisión haya sido denunciada por incongruencia omisiva. Sin esta denuncia, y sin su éxito previo, no le es dable a este Tribunal de casación analizar una cuestión que no fue analizada en la sentencia de instancia.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 #, vistas las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 1055/2004 interpuesto por Doña Raquel contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera) en su recurso contencioso administrativo nº 377/03. Y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de casación en la cuantía fijada en el fundamento jurídico quinto de la presente sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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