STS, 1 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil siete.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo número 132/04, al que le fue acumulado el recurso 238/04, ambos interpuestos por

D. Gabriel, representado por la Procuradora Dª Luisa Bermejo García, contra la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 23 de abril de 2004 en la que se acuerda el archivo de la información previa nº 9/2004. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2004 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso que ...condene al Consejo General del Poder Judicial a reconocer el derecho de mi representado de asistencia de Letrado y de conocimiento de las actuaciones habidas en el Juzgado de DIRECCION000, asimismo se condene al Consejo General del Poder Judicial para que imponga la sanción correspondiente al Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 y a la jueza doña Lidia conforme al régimen disciplinario de dicho Consejo...

SEGUNDO

Mediante auto de 18 de enero de 2005 se acordó acumular a las presentes actuaciones el recurso 238/04, interpuesto por el mismo recurrente Sr. Gabriel y dirigido contra el mismo acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 31 de enero de 2005 en el que expuso los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, incluida la invocación de la causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el artículo 69.b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, aunque en el suplico de su escrito no postula la inadmisión del recurso contencioso-administrativo sino únicamente su desestimación.

CUARTO

Mediante auto de 21 de febrero de 2005 se denegó el recibimiento a prueba solicitado en la demanda por no haber especificado la parte actora los puntos de hecho sobre los que habría de versar la prueba. Contra dicha resolución denegatoria no se interpuso recurso alguno.

QUINTO

Se emplazó a las partes para que formulasen sus conclusiones y una vez presentados los correspondientes escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 25 de septiembre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo lo dirige D. Gabriel contra la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 23 de abril de 2004 en la que se acuerda el archivo de la información previa nº 9/2004. En escrito que D. Gabriel dirigió al Consejo General del Poder Judicial con fecha 5 de enero de 2004 formula ante ese organismo queja referida a determinadas actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Villena -en cumplimiento de exhorto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Illescas (Diligencias Previas nº 800/02 )- por no haber sido atendida por el Juzgado la solicitud de que se localizase al Abogado por él designado y por haberse mantenido al interesado con las esposas puestas durante la práctica de una diligencia consistente en la realización de un cuerpo de escritura.

El escrito del Sr. Gabriel dio lugar a la apertura de la información previa nº 9/2004 en la que, tras recabar informe del titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Villena, el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial emitió informe en el que, tras reseñar lo manifestado por el referido Juzgado, se hacen las siguientes consideraciones:

(...) CONSIDERACIONES Y PROPUESTA.

  1. - A la vista de las explicaciones ofrecidas por el Juez respecto a la primera cuestión no aparece que se formulara ante el Juzgado exhortado que se limitó a realizar la diligencia para la que se recababa auxilio, además a partir de la copia del acta de su declaración como imputado concluimos que la realizó en presencia de Letrado -ninguna indefensión se le originó- y con lectura de los particulares que debían acompañar el despacho de donde resultaban los hechos imputados sobre los que prestó declaración.

    No obstante propondremos remitir la presente al Juzgado nº 2 de Illescas que conoce de la causa a los efectos de conocimiento y que pudieran derivarse.

  2. - En cuanto a la negativa de la Juez relativa a las esposas y a la práctica de una diligencia sin permitir su retirada, aunque el juez que informe no es el aludido indica motivos de seguridad que aconsejarían su no retirada seguramente por indicación de los agentes encargados de la conducción y custodia de los presos en atención a posibles incidencias en el orden a la seguridad ocasionadas por la numerosa presencia de internos penitenciario del Centro radicado en Villena en los juzgados de esta población que acuden a diligencias varias semanalmente.

    La diligencia de estas cautelas desprovee, a nuestro entender, tal conducta de eventual intención o finalidad irrespetuosa o desconsiderada hacia el interno en atención a la necesidad de salvaguardar el orden y la seguridad.

    Cuestión distinta es que al tratarse de una diligencia de toma de una muestra o cuerpo de escritura para practicar, imaginamos una pericial caligráfica, las condiciones en que se realizó puedan desvirtuar los resultados de la misma, pero estas cuestiones tienen relevancia procesal y no disciplinaria, es decir, en su caso deberá cuestionarse en el ámbito del proceso, a las garantías, requisitos y regularidad de la misma y sus eventuales efectos inculpatorios.

    Por todo ello entendemos que no concurre en el presente caso motivo de relevancia disciplinaria y proponemos el Archivo de la presente Información y la remisión al Juzgado nº 2 de Illescas para su conocimiento y efectos.

    Por acuerdo de 21 de abril de 2004 la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial dispuso efectivamente el archivo de la queja, y ello por las mismas razones dadas en el informe del Servicio de Inspección cuyo contenido se incorpora íntegramente al propio acuerdo de la Comisión Disciplinaria.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora vuelve a reproducir las alegaciones del escrito de queja que dirigió en su día al Consejo General del Poder Judicial, tanto en lo que se refiere a que no fue atendida por el Juzgado que cumplimentó el exhorto la solicitud de que se localizase al Abogado que él había designado como la relativa al hecho de haberle mantenido esposado durante práctica de una diligencia consistente en la realización de un cuerpo de escritura. Termina solicitando que se dicte sentencia en la que se condene al Consejo General del Poder Judicial a reconocer el derecho de mi representado de asistencia de Letrado y de conocimiento de las actuaciones habidas en el Juzgado de DIRECCION000 ; y también que se condene al Consejo General del Poder Judicial para que imponga la sanción correspondiente al Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 y a la jueza doña Lidia -juez sustituta que practicó la diligencia- conforme al régimen disciplinario de dicho Consejo.

El Abogado del Estado en su contestación a la demandada plantea la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo invocando al efecto el motivo previsto en el artículo 69.b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, esto es, por falta de legitimación del recurrente, si bien, como ya hemos señalado (antecedente tercero), luego en el suplico del escrito no pide la inadmisión del recurso contenciosoadministrativo sino únicamente su desestimación.

TERCERO

En relación con este alegato de falta de legitimación activa que aduce el Abogado del Estado comenzaremos señalando que la cuestión ha sido abordada por esta Sala en reiteradas ocasiones poniéndola en relación con lo dispuesto en los artículos por lo dispuesto en los artículos 423.2 y 425.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

El 423.2 excluye expresamente que el denunciante pueda impugnar en vía administrativa la decisión de la Sala de Gobierno o de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial sobre la iniciación, o no iniciación, del expediente disciplinario "...sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional". Por su parte, el artículo 425.8 de la misma Ley Orgánica del Poder Judicial determina que la resolución del expediente sancionador se notifique al denunciante "...quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso-administrativa".

En anteriores ocasiones (pueden verse, entre otras, nuestras sentencias de 11 y 18 de marzo de 2003 y las demás que en ellas se citan) esta Sala y Sección 7ª ha delimitado el significado y alcance de los artículos 423.2 y 425.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señalando que el propio tenor de las expresiones que en ellos se utilizan -"...sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional" y "...quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso-administrativa"- viene a indicar que no se está haciendo allí un reconocimiento directo e incondicionado de la legitimación del denunciante para recurrir en vía jurisdiccional sino una remisión a lo que resulte de las reglas generales sobre legitimación en el proceso contencioso- administrativo, y, en particular, a lo dispuesto en el artículo 28.1.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción; remisión que, por lo demás, en otros preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial se hace de manera explícita. Así, el artículo 422.1 LOPJ establece que contra la resolución que recaiga sobre la sanción de advertencia el denunciante podrá "...acudir a la vía contencioso- administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la ley reguladora de la expresada jurisdicción".

Se impone entonces la tarea de determinar, de manera individualizada, si concurren en cada caso las circunstancias necesarias para el reconocimiento de esa legitimación. Así lo hemos hecho en ocasiones anteriores, y de ello son muestra, entre otras muchas, nuestras sentencias de 19 de mayo, 2, 6, 23 y 30 de junio de 1997, o las más recientes de 7 de diciembre de 2000, 31 de enero de 2001 y 18 de junio de 2002, 21 de febrero de 2003 y 11 de marzo de 2003, donde se han ido perfilando y matizando los criterios y elementos necesarios para determinar la legitimación del denunciante, o la falta de ella, para impugnar en vía jurisdiccional las decisiones que ordenan el archivo de los procedimientos disciplinarios.

Esa doctrina jurisprudencial se asienta en la idea de que la imposición o no de una sanción al Juez denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera. Partiendo de esta consideración, la doctrina de esta Sala se articula en varios postulados que en nuestras sentencias SsTS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 11 de marzo de 2003 (recurso 446/2000) y 5 de diciembre de 2005 (recurso 293/03 ), entre otras, hemos expuesto en los siguientes términos:

1) La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso. Y la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el artículo 28.1.a) de la Ley jurisdiccional, por exigencias del artículo 24.1 CE, y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llegan hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real.

2) Como ha dicho el Tribunal Constitucional (STC 143/87 ), el interés legítimo al que se refiere el artículo

24.1 CE, en el que debe incardinarse el concepto más restrictivo del artículo 28.1.a) de la Ley jurisdiccional, equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.

3) La clave de si existe o no interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del CGPJ, dictada en expediente abierto en virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un juez, debe situarse en el dato de si la imposición o no de una sanción al Juez denunciado puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera.

4) El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue. 5) El haber sido parte en un determinado proceso judicial, no supone necesariamente poseer la específica legitimación que aquí se está analizando. El procedimiento disciplinario no puede interferir un proceso judicial en curso, por lo que los intereses legitimadores de quien es litigante en dicho proceso, por sí solos, no pueden servir como base de su legitimación para reclamar la imposición de una determinada sanción al juez que, a criterio de dicho litigante, no satisfizo aquel interés del proceso.

6) Tampoco el propósito de ejercitar la pretensión de responsabilidad del Estado prevista en el artículo 121 CE puede servir de base a una legitimación para reclamar la imposición de sanción a un Juez. Ni en ese concreto precepto, ni en la ley en general, hay elementos que permitan sostener que la proclamación de una anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al titular del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla.

A modo de síntesis de la doctrina reseñada en los párrafos anteriores, este Sala tiene declarado que ...el interés determinante de la legitimación de un denunciante se concreta en que el Consejo general del Poder Judicial desarrolle las actividades investigadoras que le corresponden sobre las disfunciones o irregularidades que se le hayan comunicado en relación a la Administración de Justicia o la actuación de los Jueces y Magistrados, pero no comprende, por todo lo que se ha razonado con anterioridad, que esa actuación investigadora termine necesariamente con un acto sancionador SsTS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 13 de octubre de 2004 (recurso 568/01), 19 de octubre de 2006 (recurso 199/03) y 22 de diciembre de 2005 (124/04).

CUARTO

En aplicación de la doctrina que hemos expuesto en el apartado anterior esta Sala ha admitido la legitimación del denunciante para acudir a la vía contencioso-administrativa cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción al magistrado denunciado sino que el Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación del oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación a fin de constatar si se ha producido por parte de ese magistrado una conducta irregular que merezca una respuesta en el marco de atribuciones de dicho Consejo General. En este sentido pueden verse las sentencias de esta misma Sala y Sección 7ª de 17 de marzo de 2005 (recurso 44/02), 22 de diciembre de 2005 (recurso 124/04), 18 de septiembre de 2006 (recurso 76/2003), 16 de octubre de 2006 (recurso 109/03), 6 de noviembre de 2006 (recurso 306/04) y 12 de febrero de 2007 (recurso 159/03 ).

En el caso que nos ocupa hemos visto (antecedente primero y fundamento jurídico segundo) que una de las pretensiones que se formula en el suplico de la demanda consiste precisamente en que se imponga una sanción a la juez sustituto que practicó la diligencia controvertida; y por lo que llevamos expuesto debemos concluir que la demandante carece de legitimación para formular tal pretensión. Sin embargo, esta apreciación de falta de legitimación no conduce en este caso a un pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso sino a la desestimación de esa concreta pretensión, pues el defecto señalado de falta de legitimación no concurre respecto de las otras pretensiones que formula el demandante. Acaso por ello la Abogacía del Estado, aunque aduce la falta de legitimación del recurrente, no postula luego en su escrito la inadmisión sino la desestimación del recurso.

QUINTO

Las demás pretensiones que formula el demandante también deben ser desestimadas.

En lo que se refiere a la petición de que se condene al Consejo General del Poder Judicial a reconocer el derecho del demandante a la asistencia de Letrado y de conocimiento de las actuaciones habidas en el Juzgado de Illescas, aparte de que el reconocimiento formal de tales derechos es una cuestión que excede del ámbito propio de la potestad disciplinaria del Consejo General, sucede que no hay indicios de que los mencionados derechos hayan sido vulnerados mediante actos merecedores de reproche disciplinario. Así, la declaración prestada ante el Juzgado de Villena se llevó a cabo con asistencia de Letrado; y en cuanto al derecho del demandante a tener conocimiento de las actuaciones que se seguían ante el Juzgado de Illescas, difícilmente podía dar plena realización a ese derecho el Juzgado de Villena, que sólo intervenía prestando auxilio judicial, sin que haya tampoco indicio de vulneración de ese derecho por parte del Juzgado ante el que se sigue la causa principal (Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Illescas, Diligencias Previas nº 800/02). Y, en todo caso, si el demandante considera que la forma en que se practicaron las diligencias, por vía de auxilio judicial ante el Juzgado de Villena, no fue enteramente respetuosa con sus derechos, se trata de una cuestión jurisdiccional que puede ser alegada en la causa a que se refieren tales diligencias y valorada por los órganos jurisdiccionales competentes para la instrucción y resolución de dicha causa penal.

Esas mismas consideraciones son también aplicables a la alegación de que la diligencia consistente en la formación de un cuerpo de escritura no se realizó en debida forma porque se mantuvo al interesado con las esposas puestas. Como señalan el informe del Servicio de Inspección y el propio acuerdo de la Comisión Disciplinaria aquí recurrido, esta alegación del Sr. Gabriel plantea cuestiones de relevancia procesal que pueden afectar a la virtualidad probatoria de la diligencia que se dice practicada en condiciones anómalas o sin las debidas garantías, pero precisamente por ello su valoración debe hacerse en el seno del proceso y por el órgano jurisdiccional competente, siendo ajena al ámbito de atribuciones del Consejo General del Poder Judicial en materia disciplinaria.

En definitiva, debe concluirse que la Comisión Disciplinaria actuó correctamente al acordar el archivo de la información previa sin proceder a la incoación de procedimiento disciplinario.

SEXTO

Por las razones expuestas el presente recurso debe ser desestimado, sin que se haya apreciado temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes a los efectos previstos en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en materia de costas procesales.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gabriel contra la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 23 de abril de 2004 en la que se acuerda el archivo de la información previa nº 9/2004, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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