SAP Madrid 86/2007, 12 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución86/2007
Fecha12 Abril 2007

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00086/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 510/2006

Materia: Sociedades- Impugnación de acuerdos sociales

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid

Autos de origen: juicio ordinario nº 427/2005

Parte recurrente: D. Andrés, Dª. Carmela, Dª Eva y D. Luis Manuel

SENTENCIA nº 86

En Madrid, a 12 de abril de 2007.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Enrique García García, D. Rafael Sarazá Jimena y D. Gregorio Plaza González, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 510/2006, los autos del procedimiento juicio ordinario nº 427/2005, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid, el cual fue promovido por D. Andrés, Dª Carmela, Dª Eva y D. Luis Manuel contra ALMORCHÓN NUEVO SL, siendo objeto del mismo la impugnación de acuerdos sociales.

Han actuado en representación y defensa de las partes, en esta segunda instancia, el Procurador D. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO y el Letrado Dª. MARGARITA PINEDA ARNAIZ por D. Andrés, Dª Carmela, Dª Eva y D. Luis Manuel.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 5 de agosto de 2005 por la representación de D. Andrés, Dª Carmela, Dª Eva y D. Luis Manuel contra ALMORCHÓN NUEVO SL, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, solicitaba que se declarasen nulos y sin efecto los acuerdos adoptados al punto primero y segundo del orden del día de la junta general ordinaria de accionistas de 29 de junio de 2005 de dicha entidad, así como la nulidad de la propia asamblea.

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid dictó sentencia, con fecha 5 de abril de 2006, cuyo fallo era el siguiente: "Estimado parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO, actuando en nombre y representación de D. Andrés, Dª Carmela, Dª Eva y D. Luis Manuel, declaro la nulidad del punto segundo del orden del día de la junta de socios celebrada el día 29 de junio de 2005 `por la entidad Almorchón Nuevo SL y cuyo tenor fue: ‹Al amparo de lo establecido en los artículos 44.1.c) y 65.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, propuesta de autorización expresa a los administradores de la sociedad para dedicarse, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que Almorchón Nuevo›.

Se desestima la demanda en relación con todos los demás pedimentos.

No se hace especial pronunciamiento en relación con las costas causadas por la tramitación del presente juicio".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Andrés, Dª Carmela, Dª Eva y D. Luis Manuel se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 12 de abril de 2007.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Los demandantes, que ostentan el 21,29 % del capital de ALMORCHÓN NUEVO SL, entidad de sustrato familiar cuyo objeto principal es la explotación agropecuaria de la finca "Cortijo Almorchón", dedicada a la producción olivarera, recurren la sentencia de primera instancia, que sólo atendió parcialmente su acción de impugnación de los acuerdos sociales adoptados por dicha entidad con fecha 29 de junio de 2005 y exclusivamente anuló el segundo de los aprobados en la mencionada junta. Los apelantes consideran que la sentencia del Juzgado de lo Mercantil realizó una compartimentación indebida entre los posibles motivos de nulidad que podían afectar a los acuerdos primero (aprobación de cuentas anuales y de la gestión del ejercicio 2004) y segundo (autorización a los administradores sociales para dedicarse al mismo género de actividad que la entidad por ellos gestionada), que asimismo prescindió de analizar el alegato relativo a la solicitud de nulidad de la propia junta y que, en cualquier caso, no ha tenido en cuenta que no se atendió su derecho a conocer las cuestiones básicas de las cuentas anuales sobre las que solicitaron información a los responsables de la entidad.

SEGUNDO

La parte recurrente alega en varias ocasiones, a lo largo de su escrito de recurso, que el Juez de lo Mercantil no ha prestado suficiente atención en su sentencia a la impugnación del punto segundo del orden del día de la junta, habiendo compartimentado el objeto del litigio de un modo con el que no están conformes los demandantes. Este alegato no está justificado, pues lo que el juzgador realizó en su resolución fue un adecuado deslinde entre el posible vicio de nulidad que podía afectar al acuerdo primero de dicha junta, en lo que viene a centrarse la sentencia, y el tratamiento que podía merecer el punto segundo. Tal delimitación no sólo hubiera resultado pertinente en cualquier caso, por razones de sistemática y buena técnica procesal, sino que además estuvo especialmente justificada desde el momento en que lo relativo al segundo de los acuerdos (otorgamiento de autorización a los administradores sociales para dedicarse al mismo género de actividad que la entidad por ellos gestionada) quedó zanjado y fuera del debate procesal, al mediar al respecto allanamiento de la parte demandada (artículo 21 de la LEC ), que vino a reconocer que era cierto que no se había obtenido la mayoría que, por expresa previsión legal, se precisaba para su aprobación, por lo que se aquietaba a que fuera declarado nulo por el juzgador. Por lo que resulta correcto que la sentencia recurrida se ciñese al análisis de las deficiencias que pudieran afectar al acuerdo cuya validez era objeto de defensa por la sociedad impugnada, prescindiendo de lo que ya no era motivo de polémica. De modo que no está justificado que la parte recurrente derroche buena parte de su escrito de recurso en volver sobre tal materia, a la que este tribunal tampoco dedicará argumentación alguna, por su improcedencia y por no poder ser objeto de la segunda instancia (pues la sentencia ha sido consentida a ese respecto por la parte a quién perjudica - artículos 448.1 y 465.4 de la LEC).

TERCERO

La recurrente también insiste en esta alzada en que su demanda incluía además la solicitud de que se declarase la nulidad de la junta general de la entidad demandada celebrada el 29 de junio de 2005 y reprocha a la resolución recurrida no haber examinado esa petición, habiéndose limitado al análisis de la validez de los acuerdos (en concreto, al del punto primero).

Pues bien, como ya ha señalado este tribunal en precedentes ocasiones (entre otras en las sentencias de esta sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de abril de 2006 y 18 de enero de 2007 ), las leyes societarias, y en concreto la Ley de Sociedades Anónimas (a cuyo régimen se remite la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en su artículo 56 ), no prevén en precepto alguno la posibilidad de impugnar,...

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