SAP Madrid 283/2007, 27 de Junio de 2007

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2007:9132
Número de Recurso13/2006
Número de Resolución283/2007
Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00283/2007

Rollo nº 13/06

Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid

Sumario nº 2/05

SENTENCIA Nº 283/07

Audiencia Provincial de Madrid

ILMAS. SRAS. SECCIÓN PRIMERA.

PRESIDENTE:

DÑA. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

MAGISTRADOS:

DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO

DÑA. MARÍA CRUZ ALVARO LÓPEZ

En Madrid, a 27 de junio de dos mil siete.

Vista por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en juicio oral y público el rollo número 13/06 procedente del Juzgado de Instrucción número 18 de Madrid ( sumario nº 2/05.) por delito de agresión sexual contra Pedro Jesús, mayor de edad, nacido en Cabeza del Buey (Badajoz) el día 7/12/1.974, hijo de Vicente y de Mª Concepción con domicilio en Av. DIRECCION000 N NUM000, NUM001 San Fernando de Henares (Madrid), con D. N. I. NUM002, en libertad por esta causa sin antecedentes penales y de ignorada solvencia, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y dicho acusado representado por el Procurador D. Gustavo López Molero y defendido por la Letrada D ª. María Ascensión González Gómez y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

Antecedentes de hecho
Primero

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera al mismo la pena de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a 500 metros del domicilio, lugar de trabajo o comunicarse con la víctima y costas, habiendo de indemnizar a Jesús en la cantidad de 6.800 euros.

Segundo

La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como no constitutivos de delito y solicitó la absolución de su patrocinado.

Que el día 14 de junio de 2006, el acusado Pedro Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales salió para ir al cine con Jesús y una tercera persona.

Después de esto, el acusado y Jesús recorrieron varios locales en Madrid donde tomaron diversas consumiciones hasta que sobre las cinco horas cuando ambos iban andando por la zona del Museo de Cera procedieron a entrar en el parking sito en el citado inmueble, lugar donde el acusado, procedió a efectuar una felación a Jesús, el cual se resistió, siendo agarrado fuertemente de los brazos por el acusado llegando a caer Jesús al suelo, donde fue obligado por el acusado a hacerle al mismo otra felación.

Tras lo ocurrido, acusado y víctima salieron del lugar encaminándose a un hostal en el que no fueron admitidos, trasladándose luego ambos en un taxi al cuartel de Torrejón de Ardoz donde prestaba servicios Jesús, lugar donde al llegar y presentarse a su superior, el subteniente Abelardo cayó desmayado.

A consecuencia de lo ocurrido, Jesús sufrió un trastorno adaptativo por el que preciso asistencia psiquiatrita en régimen hospitalario durante una semana del que tardo en curarse completamente a los 60 días sin restarles secuelas.

En el momento de los hechos el acusado se encontraba bajo los efectos de una previa ingestión de alcohol que alteraba ligeramente sus facultades cognitivas y volitivas.

Fundamentos jurídicos
Primero

Los hechos declarados probados constituyen un delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal, precepto según el cual "Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años ", al considerar el Tribunal que efectivamente se ha perpetrado el referido delito, pues el acusado, violentando la voluntad del denunciante, introdujo el miembro viril del mismo en su boca y agarrándole fuertemente de los brazos le obligó a que él hiciera lo mismo introduciendo su pene en la boca de la victima.

La realidad de lo relatado ha resultado suficientemente acreditada a través de la prueba practicada en el acto del juicio oral.

Así es: aunque el acusado ha negado los hechos que se le imputaban, la versión exculpatoria de lo ocurrido ofrecida por el mismo ha resultado desvirtuada por la prueba testifical y pericial practicada en el acto del plenario.

Efectivamente: el acusado reconoció haber mantenido relaciones sexuales con el perjudicado, si bien sostuvo que las mismas fueron consentidas por ambas partes, relató que efectivamente salieron, bebieron, que en un momento dado pasaron aun parking donde hizo una felación a Jesús, que intentaron ir a un hotel a instancias de Jesús, pero que les echaron de allí, que entraron a una churrería y seguidamente cogieron un taxi para volver a Torrejón, vehículo donde Jesús procedió a masturbarse cogiendo la mano del acusado para que éste le acariciara el pene.

Las antedichas manifestaciones, como ya se ha hecho constar, considera la Sala que no gozan de credibilidad, frente a la prueba testifical y pericial practicada en el acto de la vista que seguidamente pasará analizarse.

En primer lugar ha de hacerse mención a la declaración del perjudicado, prueba que puede ser suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia que ampara a todo acusado, siempre y cuando dicho testimonio se practique con todas las garantías (por todas, sentencia T.C. 201/89 y T.S: 21 de enero de 1988 ) y reúna todos y cada uno de los requisitos que viene estableciendo al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1999, recogiendo la doctrina al respecto señala que como pautas para dotar de validez de prueba de cargo a la sola declaración de la víctima como prueba de cargo las siguientes:

"

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espúreo de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes.

  2. Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso.

  3. Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones."

La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2005 insiste también, mas recientemente, en los extremos referidos al decir que: " En efecto, hemos dicho en Sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre (y últimamente, en Sentencias de 25 de marzo y 25 de abril de 2005 ), que la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva."

Aplicando la doctrina expuesta al caso presente, ha de señalar la Sala en primer lugar, en relación con la incredibilidad subjetiva, que efectivamente no existe razón bastante para pensar que el denunciante mintió al decir que había sido víctima de una...

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