SAP Santa Cruz de Tenerife 435/2007, 14 de Junio de 2007

PonenteJOAQUIN LUIS ASTOR LANDETE
ECLIES:APTF:2007:1372
Número de Recurso21/2004
Número de Resolución435/2007
Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 435

Iltmos.Sres.

PRESIDENTE:

D.JOAQUIN ASTOR LANDETE (PONENTE).

MAGISTRADOS:

Dª ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA.

D. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES.

En Santa Cruz de Tenerife a 14 de Junio de 2.007.

Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el Rollo 21/04, correspondiente al Sumerio 3/2004 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, contra Dº Carlos Jesús, nacido en Santa Cruz de Tenerife el ocho de mayo de 1.963 con DNI nº NUM000, por los delitos de Daños y Amenazas, representado por el Procurador D. Miguel Rodríguez Berriel y defendido por el Letrado D. José Picar Izquierdo interviniendo como Acusación Pública el Ministerio Fiscal, en defensa del interés general y siendo Ponente el Ilmto.Sr. Magistrado D. JOAQUIN ASTOR LANDETE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas por auto de 5 de julio de 2.004 y remitidas a esta Audiencia Provincial que las recibió, dictándose Auto de confirmación de conclusión de sumario el 4 de octubre de 2.004, señalándose para la celebración del Juicio Oral para el día 24 de mayo de 2.007. El día referido no compareció el procesado en la hora indicada, pese a estar citado en legal forma, señalándose nuevamente para el día de la fecha.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales al elevar sus conclusiones a definitivas como constitutivos de:

  1. -Delito continuado de daños, previsto y penado en los artículos 263, 266 nº1 y 74 del C.P.

  2. -Delito de lesiones, previsto y penado en los artículos 147, 148 nº 1 del C.P.

  3. -Delito de incendio, previsto y penado en el artículo 351 párrafo 1º C.P.

  4. -Delito de resistencia del artículo 554 nº1 del C.P.

  5. -Delito de lesiones del artículo 147 nº1 del C.P.

  6. -Falta de lesiones del artículo 617 nº1 del C.P.

    conceptuando responsable criminalmente del mismo al procesado, sin que concurra en su persona circunstancia alguna modificativa de su resonsabilidad criminal, pidiendo que se le impusiera la pena, por los correlativos delitos y falta de :

  7. -Prisión de tres años, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas procesal

  8. - Prisión de tres años, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.

  9. - Prisión de 10 años, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  10. - Prisión de dos años, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  11. - Prisión de un año, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  12. - Multa de dos meses con una cuota diaria de seis euros y pago de costas procesales.

    En concepto de responsabilidad civil interesa la indemnización a D. Jose Francisco en la cantidad de 460 euros por los días que tardó en alcanzar la sanidad, en 1.207,25 euros por los daños, mas la que se perite por los daños pendiente, en ejecución de sentencia, y a que se indemnice al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM001 en la cantidad de 2.322 euros por os días impeditivos hasta su sanidad. A la cantidad total resultante le será de aplicación el art. 576 LEC.

TERCERO

La Defensa modificó sus conclusiones provisionales y formulando una calificación alternativa y subsidiaria de la negativa, con solicitud de libre absolución, estimó que concurría en los hechos la eximente o eximente incompleta de trastorno mental

ÚNICO.- Que sobre las 14,30 horas del día 20 de julio del 2003, el acusado Carlos Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, cogió varias piedras y empezó a tirarlas al domicilio de Jose Francisco, sito en la calle Andrés Orozco Batista de esta ciudad, causándole daños que han sido valorados en 1207,25 euros, a continuación y por uno de los agujeros que había hecho introdujo un tubo de hierro, y con ánimo de menoscabar la integridad física de Jose Francisco,se lo lanzó impactándole en el brazo y en la cabeza.Como consecuencia de dichas acciones le ocasionó heridas inciso contusas a nivel frontal izquierdo y temporal izquierdo, así como herida contusa a nivel palmar, que requirieron para su curación además de una asistencia médica, tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura de las heridas de la cabeza, alcanzándo la sanidad a los diez días, durante los que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

Que sobre las 21,15 horas del día 22 de julio del 2003, el acusado con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, acudió nuevamente al domicilio de Jose Francisco y cuando éste se encontraba en el interior del mismo junto con su hermano y su yerno, lanzando dos botellas llenas de gasolina a dicha vivienda, impactando la primera en la enredadera que está pegada a la casa y la otra en el jardín, empezando a arder las mismas, tuviendo que salir rápidamente los moradores de la vivienda al objeto de poder apagar el fuego, ante el peligro para su vida, si se extendía al interior del inmueble.

Que sobre las 22 horas del día 23 de julio del 2003, el acusado nuevamente acudió a dicho domicilio, cuando se encontraba en el mismo Jose Francisco junto a un amigo, lanzando en esta ocasión dos botellas de gasolina contra un lateral del muro exterior de la vivienda, sin llegar a suponer un peligro para la vida de los moradores, no quedando acreditado que se hayan ocasionando daños.

El acusado fue detenido sobre las 21,30 horas del día 24 de julio del 2003, oponiendo una fuerte resistencia a la detención, teniendo los agentes actuantes que utilizar la mínima fuerza imprescindible, y arremetiendo el acusado con ánimo de menoscabar el principio da autoridad contra el policía nacional NUM001, ocasionándole excoriaciones en antebrazo izquierdo, excoriación y contusión en el índice derecho y contusión y esguince articulación metacarpofalangica del 1º dedo de la mano izquierda, que requirió para su curación además de una asistencia médica, tratamiento médico;, alcanzándo la sanidad a los veintisiete días durante los que estuvo impedido para el ejercicio de su función; y contra el policía nacional nº NUM002, causándole contusión y excoriación en codo derecho, contusión y excoriación en rodilla derecha y dolor cervical, que precisaron para su curación una sola asistencia médica. Ëste agente desistió del resarcimiento civil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de incendio previsto y penado en el art. 351.1º del C.P. por cuanto que en los mismos concurren todos y cada uno de los elementos que integran el tipo penal, a saber, un elemento objetivo, consistente en la acción de aplicar fuego a una zona espacial, que comporta la creación de un «peligro» para la «vida» e integridad física de las personas, y por otro - como especifica la STS 14 de mayo de 2003, recurso 264/2002 -, un elemento subjetivo, que estriba en el propósito de hacer arder dicha zona espacial, y en la conciencia del «peligro» para la «vida» y para la integridad física de las personas originado (STS 2201, de 6 Mar. 2002 (LA LEY 4997/2002 ). En interpretación de esta doctrina se ha entendido por el Alto Tribunal (SST 284/98 de 31 Oct. (LA LEY 505/1999 ), 1457/99 de 2 Nov. (LA LEY 1230/2000 ) y 1208/2000 de 7 Jul.), que el delito de incendio se sustenta sobre un doble bien jurídico, el patrimonio y la puesta en «peligro» de la «vida» e integridad física de las mismas, considerando que el «peligro» para la «vida» e integridad física de las personas desencadenado por el fuego, a que se refiere el art. 351 del CP., no es el necesario y concreto (exigido en cambio para el delito de estragos en el art. 344 del CP.) sino el potencial o abstracto. Se dijo ya en la sentencia 1457/99, que la consideración de delito de riego abstracto se ha acentuado en la medida en que en el inciso segundo del art. 351 se prevé una atenuación de la pena cuando la entidad del «peligro» sea menor y conforme a la doctrina expuesta en la sentencia 381/2001 de 13.3, el tipo del art. 351 del CP., no exige la voluntad de causar daños personales. La intención del agente en este delito ha de abarcar sólo el hecho mismo de provocar el incendio, y el «peligro» resultante para las personas que debe ser conocido por el autor.

La última jurisprudencia del Tribunal Supremo, tras la reforma del precepto operada por la citada L.O 7/2000 (por todas, SS. TS de 6 de marzo de 2002 [RJ 2002\4332] y de 7 de octubre de 2003 [RJ 2003\7222 ]) tiene declarado que el delito de que se trata no es un delito de peligro concreto, en sentido estricto, pues, en realidad, la naturaleza de este tipo delictivo debe configurarse como de peligro hipotético o potencial, a medio camino entre el peligro concreto y el peligro abstracto. En estas modalidades delictivas, no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido. De esta forma, la situación de concreto peligro no es elemento del tipo, pero sí lo es la idoneidad del comportamiento realizado para producir dicho peligro. Igualmente ha señalado la jurisprudencia que se consuma por la simple causación del incendio siempre que el agente conociera la estancia en el edificio que incendia de una o varias personas (STS de 13 de marzo de 2000 [RJ 2000\2380 ], entre otras).

No resulta de aplicación el art. 266 Código.Penal, en su redacción de la Ley Orgánica 7/2000, de 22 Diciembre, por cuanto dicho precepto es de carácter general-véase la remisión al artículo 263 -, en relación al específico del artículo 351. Se trata de una figura agravada de daños que tiene lugar cuando éstos se producen mediante incendio o en los otros dos supuestos allí...

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