Resolución nº 637/08, de February 9, 2009, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
Número de Expediente637/08
TipoExpediente del TDC
ÁmbitoConductas

RESOLUCIÓN (Expte. 637.08, PERITOS/ARQUITECTOS DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA)

CONSEJO

D. Luis Berenguer Fuster, Presidente

D. Fernando Torremocha y García-Sáenz, Vicepresidente

D. Emilio Conde Fernández-Oliva, Consejero

D. Miguel Cuerdo Mir, Consejero

Dª. Pilar Sánchez Núñez, Consejera

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dª. María Jesús González López, Consejera

Dª. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

En Madrid, a 9 de febrero de 2009

El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia -en adelante, Consejo-, con la composición ya expresada y siendo Ponente D. Miguel Cuerdo Mir, ha dictado la siguiente Resolución en el Expediente 637/08, Peritos/Arquitectos de la Comunidad Valenciana, tramitado en su fase de instrucción por la Dirección General de Economía de la Conselleria d’Economia, Hisenda i Ocupació de la Generalitat Valenciana, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 37.3 de la Ley 16/1989 y de acuerdo con la Disposición Transitoria Única de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia. El expediente trae causa en una denuncia realizada por D. Juan Antonio Hoyos Viejobueno y por la Asociación de Peritos Colaboradores con la Administración de Justicia de la Comunidad Valenciana contra el Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana (en adelante también COACV) por conductas supuestamente prohibidas por la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, consistentes en un Acuerdo por el que se declara incompatible la pertenencia a la lista de peritos judiciales arquitectos del COACV con cualquier otra lista de peritos judiciales.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Con fecha 26 de marzo de 2008 entra en la Comisión Nacional de la Competencia escrito firmado por el Director General de Economía de la Conselleria d’Economia, Hisenda i Ocupació de la Generalitat Valenciana en el que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 37.3 de la Ley 16/1989 y de acuerdo con la Disposición Transitoria Única de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, dice que adjunta el Expediente 1/2007, instruido por su Dirección General contra el Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana, por presunta práctica de conductas prohibidas por la LDC.

    El Informe Propuesta señala que se ha instruido por una denuncia realizada por D. Juan Antonio Hoyos Viejobueno y por la Asociación de Peritos Colaboradores con la Administración de Justicia de la Comunidad Valenciana contra el Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana. En la instrucción del Expediente se hace constar (Folio 255 vuelta del Expediente de la Comunidad Valenciana) que la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana adoptó el 4 de julio de 2006 la decisión de “acordar la incompatibilidad de pertenencia a la lista de arquitectos peritos judiciales con cualesquiera otras listas de peritos judiciales colaboradores de la Justicia […] y sometimiento de la inclusión a previos compromisos por parte de los colegiados solicitantes de no aceptar nombramientos provenientes de listas distintas a la del Colegio, y su consolidación o reforzamiento, mediante la inclusión de esta incompatibilidad como motivo de baja forzosa de la Lista de Peritos (artículo 42 del Reglamento Interno de la Agrupación de Arquitectos Peritos y Forenses del COACV)”.

    La instrucción considera probada esta decisión y “prohibida por el artículo 1.1 de la ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, al impedir y restringir indebidamente la oferta de servicios de peritaje judicial de los Arquitectos miembros del referido Colegio. Que, en consecuencia, tales decisiones son actos nulos de pleno derecho”. El Informe Propuesta acredita que “al menos dos colegiados no figuran en la Lista del COACV del año 2007 en aplicación de la decisión anunciada”.

  2. Con fecha 2 de abril de 2008, mediante Acuerdo, el Consejo de la CNC

    admite a trámite el Expediente y lo pone de manifiesto a los interesados para que propongan pruebas y soliciten vista si fuera el caso.

  3. Con fecha 12 de mayo de 2008 entra en la CNC escrito de la Asociación de Peritos Colaboradores con la Administración de Justicia de la Comunidad Valenciana en que solicitan que “se den por reproducidas todas las alegaciones y documentos que se aportaron con la denuncia inicial de estas actuaciones presentadas ante el Servicio de Defensa de la Competencia de la Comunidad Valenciana, manifestando expresamente que no se solicita la celebración de vista”.

  4. Con fecha 26 de junio de 2008, el Consejo resolvió sobre el trámite de Prueba y Vista.

  5. Con fecha 29 de julio de 2008 entra en la CNC escrito de conclusiones de la Asociación de Peritos Colaboradores con la Administración de Justicia de la Comunidad Valenciana. Considera que “ha quedado totalmente acreditada la existencia de la infracción denunciada”, por el propio acuerdo del COACV de 4 de julio de 2006, que estaría afectando a la oferta de servicios por parte de los colegiados y, más concretamente, “a la realización de peritajes a instancias de los órganos judiciales o para actuar como peritos de libre designación confeccionando dictámenes que se aporten por las partes en los distintos procedimientos judiciales en los que resultasen necesarios”.

    En relación con el artículo 341.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), entiende que “no puede sostenerse” la exclusividad de los colegios a la hora de aportar peritos o una lista de peritos a los Juzgados y Tribunales de Justicia. Por otra parte, la inclusión en otras listas de peritos a su juicio no implica una “trasgresión de lo preceptuado en dicho artículo, ya que es competencia única y exclusiva de los Jueces y Tribunales el dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha norma procesal”. Además entiende la denunciante que la resolución acordada por la Junta del COACV de 15 de diciembre de 2006, en relación con el recurso planteado por el colegiado denunciante, es “absurda y contraria a cualquier norma”, en tanto que se exige a los colegiados que rechacen las designaciones de los Juzgados que partan de listas de peritos que no son las del propio Colegio. En definitiva, considera que la exclusión de colegiados de las listas de peritos judiciales que elabora el COACV por pertenencia a otras listas “supone un abuso de posición dominante”.

  6. Con fecha 6 de agosto de 2008 entra en la CNC escrito de conclusiones del COACV. El Colegio considera que no es un problema de defensa de la competencia, porque las actividades denunciadas están referidas a la “legalidad” en el procedimiento judicial de designación de peritos, que se desvirtúa y adultera por la Asociación de Peritos Colaboradores con la Administración de Justicia de la Comunidad Valenciana, “al ofrecer servicios periciales en contra de lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y en concreto en la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 341)”. Por ello, el COACV considera que la “conducta colegial” denunciada no tiene cabida en el artículo 1 LDC, ni siquiera en relación con el apartado d) de ese artículo relativo a aquellas conductas que colocan a unos competidores en situación desventajosa frente a otros, porque es la designación judicial por turno o insaculación y no la competencia quien decide quien es el perito que realizará las pruebas periciales. Además, señala el COACV que su pretensión es evitar que en sus listas aparezcan colegiados que incumplen la Ley de Enjuiciamiento Civil y que obligaría a los colegiados que quieran ser peritos judiciales a abstenerse “de intervenir en listas” alternativas a la del Colegio.

    Considera el denunciado que el artículo 2 LDC es de aplicación al caso, porque estas decisiones derivan de la aplicación de una ley. En concreto de la aplicación del artículo 341.1 de la LEC. No hay posibilidad de aplicar la supletoriedad en defecto, pues el Colegio existe y se le añade el artículo 36 CE relativo a la colegiación obligatoria. Por tanto, “es patente que no puede haber listas alternativas o ajenas a las que se forman en el ámbito colegial”.

    Por otro lado, recuerda el denunciado el artículo 5, apartado m de la Ley

    6/1997 de Colegios de la Comunidad Valenciana en el que se señala la función del Colegio de facilitar a los tribunales la relación de colegiados preparados y dispuestos para las funciones de peritaje en asuntos judiciales.

    En cuanto a las pruebas realizadas en la fase de instrucción del Expediente

    (folios 197 y 198) y, concretamente, aquélla en la que contesta el Servicio de Designación de Peritos, reconociendo que no se hacen fusiones de listas y que se utiliza una sola lista que es la remitida por el Colegio, el denunciado entiende que la misma es concluyente para haber archivado el expediente en tanto que la Administración de Justicia “coincide plenamente con nuestro criterio de la unicidad de lista y de la ausencia de competencia entre listas pues, nunca hay posibilidad de ser más veces elegido por el hecho de pertenecer a una legal y a otra ilegal”. Por ello, el Colegio considera que su labor es la de “ordenar el ejercicio de la función pericial”. Ese ordenamiento se basa en que las listas alternativas pudieran incluir “profesionales sin el control del Colegio Profesional respectivo en cuanto a su obligada colegiación” y, por lo tanto, su existencia “constituye un grave peligro para los usuarios de la Administración de la Justicia”, incluso podría ocurrir que “algún Juzgado incumpliera la LEC y recurriera a ellas”. A todo ello, el denunciante señala también el artículo 246.2 de la LEC en el caso de precios de peritaje que no fueran aceptados por los Juzgados o por las partes litigantes y que no se podrían arbitrar mediante el COACV, al no derivarse la elección de perito de su propia lista.

  7. Mediante Acuerdo de Diligencia para mejor proveer de fecha 1 de diciembre de 2008 y de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia, el Consejo solicita al Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana el reglamento del Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana vigente en 2007, la confirmación de existencia de una división por especialidades para la elaboración de la lista de peritos judiciales, las cuentas de los tres últimos ejercicios, las cuentas de ingresos y gastos de los peritajes judiciales de los tres últimos ejercicios y el número de peritajes, informes, dictámenes judiciales, también de los tres últimos ejercicios, incluido el actual, que hayan sido objeto de visado por parte del COACV.

  8. Con fecha 17 de diciembre de 2008 tiene entrada en la CNC escrito del COACV en el que responden a la diligencia para mejor proveer cursada por la CNC, de acuerdo con el Antecedente anterior. Como anexos incorporan el Estatuto de Régimen Interior y de Gobierno del COACV, el Reglamento de la Lista de Arquitectos Peritos Judiciales, fotocopia de la Declaración del Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007, así como un desglose de la cuenta de “ingresos y gastos justicia pericial gratuita”.

  9. El Consejo de la CNC deliberó y falló esta Resolución en su reunión del 28 de enero de 2009.

  10. Son interesados:

    -J.A.

    H.V.

    -Asociación de Peritos Colaboradores con la Administración de Justicia de la Comunidad Valenciana.

    -Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana.

    HECHOS PROBADOS

    El Consejo de la CNC tiene que resolver si la decisión de la Junta de Gobierno del COACV, adoptada el 4 de julio de 2006, así como su resolución de 15 de diciembre de 2006, se ajustan a derecho. Estas decisiones consistieron en declarar incompatible la pertenencia simultánea de sus colegiados a listas alternativas de peritos judiciales. Un conjunto de hechos fijan el análisis de esta conducta a la luz de la LDC:

  11. Don J.A.H.V. es arquitecto colegiado con el nº 732 del COACV y pertenece a la Agrupación de Arquitectos Peritos y Forenses del citado Colegio.

    Además, es miembro de la Asociación de Peritos Colaboradores con la Administración de Justicia de la Comunidad Valenciana.

  12. La Asociación de Peritos Colaboradores con la Administración de Justicia de la Comunidad Valenciana es una asociación reconocida legalmente que tiene por objeto, según consta en sus Estatutos, “la representación, gestión y defensa de los intereses de sus asociados[…]para poder desempeñar la función de Perito conforme a lo dispuesto en las Leyes de Enjuiciamiento Criminal, Procedimiento Laboral, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y demás leyes procesales y normativa legal en la que se aluda a esta función”. Esta Asociación edita “anualmente” una “Guía de Peritos de la Comunidad Valenciana” que comprende 37 titulaciones y 56 especialidades, entre las que cabe destacar por razón de la causa de este expediente, una lista de arquitectos peritos –páginas 42 a 44-. Se observa que junto con datos de localización como la dirección, los teléfonos, nº faxes, direcciones electrónicas, etc. destaca en el margen derecho de cada uno de ellos un recuadro en el que se hace constar su ámbito territorial de actuación y su número de colegiado. Esta Guía se envía a diferentes colectivos e instituciones, entre ellas Juzgados de la Comunidad Valenciana que recibieron un total de 897 ejemplares de la edición de 2007, según consta en los folios 123 y 124 de la Instrucción.

  13. El Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana (COACV) es una corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Su ámbito geográfico es el de la Comunidad Valenciana, agrupando a los colegios provinciales de Alicante, Castellón y Valencia y con un total de 4261 colegiados en 2007. Para su organización interna ha creado agrupaciones voluntarias, entre las que cabe destacar la Agrupación de Arquitectos Peritos y Forenses, que es quien elabora anualmente las listas de peritos que se envían a los órganos judiciales. No obstante, estas agrupaciones no son representantes frente a terceros, sino que se remite a los órganos de decisión y representación general del COACV.

  14. En el folio 153 del Expediente de Instrucción consta una carta del COACV

    dirigida a Don J.A.H.V., fechada el 1 de diciembre de 2006 por la que se le comunica que su solicitud de incorporación a la Lista de Arquitectos Peritos Judiciales 2007 del COACV ha sido rechazada por la Junta de Gobierno del colegio. El motivo esgrimido es que “no es posible integrar en la citada Lista a aquellos compañeros que figuren simultáneamente en la Lista elaborada por la Asociación de Peritos Colaboradores de la Administración de Justicia”.

    Además, para reconsiderar la solicitud se le exige que “manifiestes por escrito tu compromiso expreso de no figurar en esta última Lista en el año 2007, advirtiéndote que el incumplimiento del citado compromiso, comportará la exclusión automática de la Lista del Colegio para el año siguiente”.

    Finalmente se le da un plazo de diez días para que reconsidere su pertenencia a la otra Lista.

    Ante esta decisión, el colegiado denunciante recurrió ante el colegio, cuya Junta de 15 de diciembre de 2006 decidió no atender sus demandas remitiéndole su decisión (folios 155 y 156 de la Instrucción) sobre la base de la resolución del COACV de 4 de julio de 2006, subrayando en la contestación que “se trata de un acuerdo colegial que restringe la participación en las Listas de Peritos del Colegio de Arquitectos a aquéllos que formen parte de otras u otra que efectúa una oferta ilícita de peritos judiciales, como aquélla a la que pertenecen los recurrentes”. Además, se estima que la Asociación de Peritos Colaboradores con la Administración de Justicia de la Comunidad Valenciana “pretende suplantar a los colegios profesionales […] sin hacer mención a que la propia ley no permite el nombramiento de peritos judiciales con dicha lista en el caso de arquitectos”.

    Subraya que la lista colegial “integra a aquéllos que voluntariamente y cumpliendo con los requisitos de formación específica y experiencia profesional deciden prestar sus servicios a la Administración de Justicia”. No obstante, en el punto Tercero de la contestación al recurso del colegiado, “se reconoce que formalmente existen casuísticas tangenciales que no incumplirían la legalidad y por las que se puede optar libremente

    (nombramientos o encargos “de parte”, fuera del ámbito judicial), esta Junta de Gobierno considera compatible y, por lo tanto, se admitirá en las Listas Colegiales, a aquel colegiado o colegiada que manifieste formalmente y por escrito dirigido al Colegio Autonómico, que conoce y asume el contenido del artículo 341.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que se compromete a no aceptar nombramientos como perito judicial de lista distinta a la oficial”.

  15. La Agrupación de Arquitectos Peritos y Forenses del COACV emitió una nota informativa, con el número 3/31 de diciembre de 2002 en cuyo punto 2 se señala que “la única lista válida para designaciones a través de la Administración de Justicia es la que remite anualmente el Colegio Oficial de Arquitectos a los Juzgados, en cumplimiento de lo explícitamente reseñado en el artículo 341 de la LEC. Por ello, se ruega a todos los agrupados que notifiquen al COACV cualquier irregularidad en el caso de que sean conocedores de que algún juzgado nombra peritos con dicha lista. Todo ello sin perjuicio de si algún arquitecto lo desea, pueda inscribirse en esa u otras asociaciones, si bien debe conocer la finalidad y eficacia que conllevan las listas que puedan elaborar”.

    En el punto 4 de esa misma nota informativa se señala “como consecuencia de estar inscrito en la Lista de Arquitectos Peritos Judiciales, existe la posibilidad de ser designado en un asunto en el que la parte que pide la prueba pericial tenga derecho a asistencia jurídica gratuita […] como novedad para el ejercicio 2003, la Junta de Gobierno del COACV ha acordado crear una partida presupuestaria específica para completar los honorarios hasta un máximo de 300 euros por Dictamen, y además que no consuma turno en caso de solicitudes a través del Colegio, debiendo el perito designado comunicarlo al COACV en el momento de su nombramiento, pretendiendo con ello compensar en parte la reducida cuantía de los establecidos por la Administración de Justicia, y al propio tiempo cumplir la obligación legal de atender este tipo de casos”.

  16. En la página web de la Agrupación de Peritos Judiciales del COACV

    aparece el Reglamento Interno de la misma (folio 211 vuelta del expediente de Instrucción) y en su artículo 42 se señala como motivo de exclusión de la Lista de Peritos “la aceptación de nombramiento como perito judicial mediante Listas distintas a la remitida por el Colegio de Arquitectos que incumplen lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil o norma que la sustituya, sin perjuicio de las acciones deontológicas que de ello se deriven”.

  17. En el acta de la Junta de Gobierno Ordinaria del COACV, fechada el 4 de julio de 2006 consta el siguiente acuerdo:

    “06.062.JGO

    PUBLICAR CIRCULAR GENERAL INSTANDO A AQUELLOS

    ARQUITECTOS QUE SE VEAN INMERSOS EN ACTUACIONES

    DERIVADAS DE LA GUÍA DE PERITOS DE LA ASOCIACIÓN DE PERITOS

    COLABORADORES CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, POR

    INTRUSISMO PROFESIONAL, A LA DENUNCIA PERTINENTE ANTE EL

    COLEGIO AUTONÓMICO.

    06.063. JGO

    ACORDAR LA INCOMPATIBILIDAD DE PERTENENCIA A LA LISTA DE

    ARQUITECTOS PERITOS JUDICIALES CON CUALESQUIERA OTRAS

    LISTAS DE PERITOS JUDICIALES COLABORADORES CON LA

    ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DADO QUE NO SE AJUSTAN A LA LEY

    DE ENJUICIAMIENTO CIVIL (LEC) AL SUPONER, EN LA PRÁCTICA, “LISTAS PARALELAS” A LAS LEGALMENTE ESTABLECIDAS PARA EL

    NOMBRAMIENTO DE PERITOS JUDICIALES Y, POR TANTO, INCURRIR

    EN COMPETENCIA DESLEAL”.

  18. Con fecha treinta de noviembre de 2007 la Secretaria Judicial de Servicios Comunes del Decanato de Juzgados de Valencia contesta a la providencia de la Dirección General de Economía de la Consejería de Economía, Hacienda y Ocupación de la Generalitat Valenciana que “para la designación de los Arquitectos como peritos judiciales, se utiliza únicamente la lista remitida por el Colegio Oficial correspondiente, al igual que se hace con todas las profesiones colegiadas, según establece el artículo 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”. Además, señala que “no se realizan fusiones de listas, por lo que el número de veces que un Arquitecto pueda estar inscrito en varias listas, no tiene influencia en las posibilidades de elección al ser designados sólo los que están en la lista del Colegio Oficial”.

  19. De acuerdo con la contestación a la diligencia para mejor proveer acordada por el Consejo de la CNC y comunicada el pasado 1 de diciembre de 2008, el COACV ha señalado que “de los tres últimos ejercicios incluido el actual”, han sido objeto de visado 680 peritajes, informes o dictámenes judiciales. Por otra parte, el número de visados por peritajes de justicia gratuita es sensiblemente inferior, fluctuando entre 68 en el año 2008 y 23 en el año 2007. Además, el COACV hace constar que no conocen los honorarios profesionales de los peritajes visados, ni tampoco el movimiento de ingresos y gastos que para los colegios territoriales supone este tipo de actividad, no asentándose los mismos en cuenta contable separada. Finalmente, el COACV remite su declaración oficial del impuesto de sociedades en el que se observa que el total de ingresos de explotación en 2007 supera los doce millones de euros.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO. El Consejo de la CNC tiene que ventilar en este expediente si se sanciona como infracción de la Ley 16/1989, tal y como propone el Informe Propuesta de la Dirección General de Economía de la Generalitat Valenciana, los Acuerdos del COACV por los que se declara la incompatibilidad de pertenencia de arquitectos colegiados a listas de peritos judiciales distintas de la propuesta por el propio Colegio, tal y como se describe en los Hechos Probados de esta Resolución.

    El Informe Propuesta de la Dirección General de Economía de la Generalitat Valenciana entiende que las decisiones del COACV que constan como Hechos Probados suponen un conjunto de restricciones a la competencia que consistirían en “impedir que los arquitectos colegiados que se encuentren incluidos en otras Listas, figuren simultáneamente en la lista del Colegio, por lo que ven anuladas sus posibilidades de ser designados en procesos judiciales”, como por ejemplo está sucediendo en los casos de justicia gratuita. Esto ha llevado a exclusiones de esa Lista y ha sometido la inclusión a compromisos previos por parte de los colegiados solicitantes, resultando en algunos casos la baja forzosa en la Lista del Colegio. Por ello, considera el Informe Propuesta de la Dirección General de Economía de la Generalitat Valenciana que son conductas prohibidas por el artículo 1 LDC “al restringir indebidamente la oferta de servicios de peritaje de los Arquitectos miembros del referido Colegio”.

    De igual modo considera el Informe Propuesta de la Dirección General de Economía de la Generalitat Valenciana que no se puede contemplar una conducta del COACV amparada en el artículo 2.1 LDC, porque, a su juicio, “sostener que del artículo 341.1 LEC resulta una autorización para que los Colegios Profesionales, […] sean sus listas las que únicamente o preferentemente deban utilizar los órganos judiciales, puedan adoptar la decisión de considerar incompatible la pertenencia a otra u otras Listas de peritos distinta de la del propio Colegio y, en consecuencia, puedan excluir de ésta última a quienes permanezcan en otras ajenas, excede claramente los límites estrictos de aplicación del artículo 2.1 de la LDC”.

    Por otra parte, el Informe Propuesta de la Dirección General de Economía de la Generalitat Valenciana también señala la existencia de efectos de “al menos dos colegiados” por exclusión de la Lista del COACV, por razón de la decisión adoptada en su seno, con el consiguiente efecto de “ver anuladas sus posibilidades de prestar servicios de peritaje en aquellos casos en que se utiliza esta lista o cuando la designación se solicita directamente al propio COACV”.

    SEGUNDO. El COACV considera que su decisión no es un asunto de defensa de la competencia, sino de aplicación de la legislación. En concreto, una aplicación de la referida LEC, que quedaría “adulterada” por la existencia de listas de peritos judiciales que contengan un directorio de arquitectos peritos distinto del que proporciona el propio COACV a los jueces y tribunales. Considera que su existencia contraviene el artículo 341 LEC y que su decisión se incardina en asegurar que sus colegiados cumplen con este precepto. Por ello, entienden que sus decisiones al respecto están amparadas por el artículo 2.1 LDC, en la medida en que derivan directamente de la aplicación de una ley. Además, según el COACV, es una atribución legal prescrita por la Ley de Colegios Profesionales, tanto la de ámbito nacional como la de ámbito de la Comunidad Valenciana, cuando se señala el deber de los Colegios de colaborar con la Administración de Justicia, por lo que necesitan “ordenar” el servicio pericial. Recuerda el denunciado que aparece como Hecho Probado la contestación del Servicio de Designación de Peritos remitido por la Secretaria Judicial de Servicios Comunes del Decanato de Juzgados de Valencia, en la que se pone de manifiesto la coincidencia plena con el criterio de la unicidad de lista. Alega también el COACV que las listas alternativas pudieran constituir un grave peligro para los usuarios de la Administración de Justicia y que, incluso, algún Juzgado pudiera recurrir a esas listas alternativas, incumpliendo con ello los preceptos fijados por la LEC.

    TERCERO. En la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), se desarrolla el procedimiento judicial en esta jurisdicción. Dentro de la misma se da cabida a la utilización de “medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio”, uno de los cuales es el “dictamen de peritos”. Así, como norma general, se señala en el artículo 335, apartado 1, que “cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal”. El precepto legal obliga a los peritos a actuar objetivamente, con fundamento en sus propios conocimientos. Por lo tanto, con carácter general, la figura del perito judicial en un procedimiento judicial civil, es decir, en sede de justicia rogada, se introduce a instancia de la parte y con cargo a ella.

    No obstante, la LEC también contempla que se pueda solicitar del propio Juez o Tribunal que éstos designen al perito. Esta segunda opción se observa en el propio texto legal para un conjunto de circunstancias concretas, como sería el caso del artículo 339 apartado 1, en el que se señala que en caso de que la parte “fuese titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, no tendrá que aportar con la demanda o la contestación el dictamen pericial, sino simplemente anunciarlo, a los efectos de que se proceda a la designación judicial del perito, conforme a lo que se establece en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita”. También el apartado 2 de ese mismo artículo dice que las partes “podrán solicitar en sus respectivos escritos iniciales que se proceda a la designación judicial de perito […]. En tal caso, el tribunal procederá a la designación, siempre que considere pertinente y útil el dictamen pericial solicitado. Dicho dictamen será a costa de quien lo haya pedido, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas”. Se señala también que “salvo que se refiera a alegaciones o pretensiones no contenidas en la demanda, no se podrá solicitar con posterioridad a la demanda o a la contestación, informe pericial elaborado por perito designado judicialmente”.

    En definitiva, la LEC prevé la figura del perito judicial, cuya designación será con carácter general a instancia de parte, pero también existirán peritos de designación judicial, siendo unos y otros peritos judiciales, en la medida en que intervienen en procedimientos judiciales sujetos a la LEC.

    Por otro lado, la LEC exige al perito judicial –designado por la parte o por el juez o el tribunal- un conjunto de condiciones para ejercer como tal. Así, el artículo 340 establece las condiciones de los peritos judiciales. De acuerdo con su apartado 1, “deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste”, cuando se trate de títulos profesionales oficiales, como es el caso de los arquitectos. También se prevé la posibilidad de utilizar los servicios de Academias e Instituciones culturales y científicas, como fuente de peritaje, siempre que se diga quiénes son las personas que van a realizar el trabajo requerido. La norma legal en este punto no va más allá, dando a entender que cumplidos estos requisitos, tanto las partes como el juez o el tribunal pueden elegir entre aquellos peritos que legalmente puedan serlo y que oferten sus servicios en el orden de un procedimiento judicial civil.

    En el caso de los arquitectos que quieran actuar en peritajes en procedimientos judiciales, lógicamente tienen que tener la correspondiente titulación oficial, a la que en su caso se añade la de la colegiación obligatoria.

    Por tanto, en principio podrán ser arquitectos peritos judiciales todos aquellos en posesión del título de arquitecto que estén colegiados. En este sentido la LEC no explicita ningún otro criterio para la “ordenación” a cargo del Colegio profesional, más allá de estos requisitos.

    Lo anterior no puede ocultar que, teniendo en cuenta las características del procedimiento de enjuiciamiento civil, en el que se favorece la iniciativa de las partes litigantes, la información obrante en el expediente de instrucción, así como las propias alegaciones de los interesados, todo apunta a que en estos mercados de servicios profesionales es común la designación de peritos judiciales a partir de la existencia de listas que han sido cuidadosamente editadas para tal fin. Sólo así se puede explicar que la Asociación de Peritos Colaboradores con la Administración de Justicia difunda más de 16000 ejemplares en la Comunidad Valenciana entre juzgados, tribunales, despachos de abogados, etc.

    CUARTO. No obstante lo anterior, en el caso concreto de peritos de designación judicial que requieren títulos profesionales oficiales, el procedimiento señalado por el artículo 341 LEC apartado 1 dice que “en el mes de enero de cada año se interesará de los distintos Colegios profesionales o, en su defecto, de entidades análogas, así como de las Academias e instituciones culturales y científicas a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos. La primera designación de cada lista se efectuará por sorteo realizado en presencia del Secretario Judicial, y a partir de ella se efectuarán las siguientes designaciones por orden correlativo”.

    Como desarrollo de esta norma y para su mejor aplicación concreta, el Consejo General del Poder Judicial publicó en el BOE de 29 de diciembre de 2001 una Instrucción relativa a la remisión anual a los órganos jurisdiccionales de listas de profesionales para su designación judicial como peritos. En ella se dice que los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia, en el mes de enero de cada año, “procurarán que se encuentre a disposición de los distintos órganos jurisdiccionales de su demarcación territorial la relación oficial de profesionales colegiados o asociados que puedan actuar como Peritos a instancia de parte, procurando que la relación sea única para cada profesión o actividad”. Además, se señala en el punto segundo de esta Instrucción que “los Presidentes se servirán preferentemente de las relaciones que hayan sido ya elaboradas por las administraciones competentes en materia de medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia, así como de las relaciones de que dispongan las Audiencias Provinciales y los Decanatos y servicios comunes de su ámbito territorial”. Mientras que en el punto tercero se señala que “de no disponerse de tales relaciones […] podrán interesarse directamente de los Consejos Generales autonómicos o de los Colegios Profesionales comprendidos en su demarcación”. En el cuarto punto se dice cómo deberían ser las listas en cuanto a la identificación y localización profesional del perito, a su soporte informático, su actualización y a “que comprenda la lista de colegiados dispuestos a actuar como Peritos”. Estas listas se pondrán a disposición de los Juzgados y Tribunales.

    QUINTO. El artículo 341 de la LEC, entre otros, da contenido concreto al artículo 5 apartado h de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, donde se dice que, en su ámbito territorial, a los Colegios les corresponde “facilitar a los Tribunales, conforme a las leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales, o designados por sí mismos, según proceda”. Del mismo modo, la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana, va un poco más allá y, en relación con la obligación que tienen los Colegios profesionales de colaborar con los tribunales, señala en su artículo 5 apartado m que les corresponde a los Colegios “facilitar a los tribunales, conforme a las leyes, la relación de colegiados/as que por su preparación y experiencia profesional pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales o proponerlos a instancia de la autoridad judicial, así como emitir informes y dictámenes cuando sean requeridos para ello por cualquier juzgado o tribunal”. Es decir, en la legislación valenciana para este fin, se pasa de la “relación de colegiados” a “la relación de colegiados que por su preparación y experiencia profesional pudieran ser requeridos”.

    Cuando se analiza el Reglamento Interno de la Agrupación de Arquitectos Peritos y Forenses del COACV se observa que la condición de arquitecto perito judicial se adquiere después de superado un conjunto de barreras que van mucho más allá de lo que exige la LEC cuando define la figura del perito judicial.

    A mayor abundamiento, se encuentra en su articulado –artículo 39- la obligación de tener una antigüedad superior a tres años en el ejercicio profesional, estar dado de alta en el COACV y residir en su ámbito territorial.

    A esto se añade en el artículo 40 un conjunto de deberes para poder figurar en esta Lista como, por ejemplo, realizar una formación continuada que remite a algún Curso obligatorio organizado por el propio COACV, o la presentación a visado del COACV de todos los trabajos que realice como perito. En definitiva, un conjunto restrictivo de condiciones para acceder a la Lista, cuando de la lectura de la LEC ni se sigue ni se puede deducir que el envío de una Lista que va a ser utilizada como única y con carácter preferente por parte de jueces y tribunales implique tales restricciones.

    Pero tampoco se puede deducir que del deber de colaboración de los colegios profesionales con la Administración de Justicia, se siga esta “ordenación” tan restrictiva desde el punto de vista de la defensa de la competencia. En este sentido, en la medida en que constituye un conjunto de restricciones para los arquitectos que quieran ofertar sus servicios de peritaje judicial, acordado en el seno del COACV y que van mucho más de lo establecido en la LEC, este Consejo considera que podría ser objeto de análisis por parte de los Servicios de Defensa de la Competencia de la Comunidad Valenciana, con el fin de saber si, más allá del presente expediente, efectivamente se trata de restricciones necesarias para esa finalidad concreta que le asigna la LEC o tienen un carácter innecesariamente restrictivo y, en esta medida, contrario a la legislación vigente de la defensa de la competencia.

    SEXTO. Este Consejo considera que, de toda la legislación citada, así como de la Instrucción del Consejo General del Poder Judicial, se sigue que, en el ámbito gubernativo de los jueces, a iniciativa de los propios órganos de gobierno de los jueces, como no puede ser de otra manera, se confeccionará una lista, a ser posible única y de carácter oficial, que contenga una lista con los profesionales que estén dispuestos y puedan actuar como peritos en los procedimientos judiciales en los que haya designación judicial. Esta lista oficial se confeccionará a partir de “relaciones” de peritos de las que ya dispongan los jueces o se podrán interesar directamente a los colegios profesionales si es el caso. En consecuencia, tanto el artículo 341 LEC como la Instrucción del Consejo General del Poder Judicial ponen de manifiesto la necesidad de que la Administración de Justicia se dote de al menos una lista oficial, para poder acometer con eficacia lo que la ley le señala con precisión, es decir, la designación judicial de peritos.

    Si la Lista que utilizan jueces y tribunales en procedimientos civiles con designación judicial de peritos es aquélla que ha remitido el propio Colegio profesional, entonces todo aquél que quede excluido de esa lista, queda excluido de los posibles peritajes de designación judicial. Precisamente y con acierto, a juicio de este Consejo, es esto lo que subraya la Dirección General de Economía de la Generalitat Valenciana, cuando se refiere a la decisión del COACV como una práctica restrictiva de la competencia, que se amplifica al obligar a los arquitectos peritos de su lista a renunciar a nombramientos judiciales que pudieran proceder de otras listas. El Hecho Probado de que el Decanato de Juzgados de Valencia, a través de sus Servicios Comunes, declare que facilita a los jueces y tribunales de Valencia una única lista, procedente del COACV, es la evidencia de que la lista confeccionada por el COACV es la lista única que difunde este Decanato de Valencia entre jueces y tribunales, cuando se trata de designación judicial de peritos.

    El Consejo considera que, desde el punto de vista de la legalidad de la defensa de la competencia, una decisión colectiva que emana de la Junta del COACV, en la que se acuerda “la incompatibilidad de pertenencia a la lista de arquitectos peritos judiciales con cualesquiera otras listas de peritos judiciales colaboradores con la Administración de Justicia”, y a la vez considera que estas “listas paralelas” no son las “legalmente establecidas para el nombramiento de peritos judiciales”, infringe el artículo 1 LDC, porque excluye innecesariamente de la designación judicial de peritos a aquellos arquitectos colegiados que, también, están en disposición de ofertar servicios de peritaje judicial a través de otras listas que van a ser utilizadas en procedimientos judiciales civiles por las partes litigantes o sus representantes legales y que no recurren en muchos casos a la designación judicial de esos peritos.

    Hay que tener en cuenta que la lista del COACV, por mor de la LEC, se sitúa en un plano competitivo muy ventajoso, en la medida en que cualquier otra lista de las existentes en el mercado de peritajes judiciales de arquitectos no puede proveer de arquitectos peritos de designación judicial, de acuerdo con lo declarado por el Decanato de Juzgados de Valencia que señala que las listas “alternativas” no están en disposición de competir en la designación judicial. Aunque sí lo estarían para la demanda de peritajes judiciales que realizan las partes litigantes o sus representantes legales. Por ello, la exclusión de arquitectos peritos de la “lista oficial” obliga a los arquitectos colegiados a elegir entre el peritaje de designación judicial a través de la lista del COACV y el peritaje judicial a instancia de parte a través de listas “alternativas”, porque lo segundo implica la exclusión de lo primero. Además, estaría distorsionando las condiciones de oferta de los mercados de servicios de peritos judiciales de arquitectos, puesto que las decisiones de los profesionales oferentes se ven claramente afectadas por este acuerdo del COACV. En definitiva, este Consejo considera que el Acuerdo del COACV de 4 de julio de 2006 es una restricción innecesaria a la competencia que distorsiona los mercados de servicios de peritajes judiciales de arquitectos y que, en todo caso, extralimita el mandato que las leyes dan al COACV en este asunto.

    SÉPTIMO. Finalmente, el Consejo de la CNC considera que el acuerdo del COACV no puede tener amparo en el artículo 2 LDC. Ni la LEC ni la Instrucción del Consejo General del Poder Judicial regulan, ni se puede deducir de sus textos, que la pertenencia a la Lista del COACV, demandada por jueces y tribunales para la designación judicial de peritos, sea incompatible con otras listas que funcionan en un mercado de peritajes judiciales, donde las partes litigantes en un proceso pueden elegir con libertad y autonomía de parte a los peritos, entre las distintas listas de peritos que se les presenta. Este Consejo considera que, muy al contrario, el COACV

    debería haberse ajustado a los estrictos términos de los preceptos de la Ley de Colegios Profesionales, especialmente cuando señala en el artículo 2 apartado 4 que “los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los Colegios con trascendencia económica observarán los límites del artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia”, obligación legal que este Consejo considera que no se ha respetado por parte del COACV en su Acuerdo ya referido de 4 de julio de 2006. Por lo tanto, de lo expresado en este Fundamento, como de lo dicho en los anteriores Fundamentos, este Consejo considera que los Hechos Probados han puesto de manifiesto una infracción del artículo 1 LDC por parte del COACV al haber adoptado una decisión colectiva que por su objeto y por sus efectos está restringiendo la competencia.

    OCTAVO. La acreditada comisión de un ilícito de los contemplados en la Ley de Defensa de la Competencia permite al Consejo de la CNC imponer sanciones, cuya regulación se establece en la Sección segunda del Capítulo I

    del Título I de la citada ley. En lo relativo a multas sancionadoras, el artículo 10 LDC prevé que aquellos agentes económicos que infrinjan los artículos 1,6 y 7 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia, podrán ser sancionados por el TDC con multas de hasta 900.000 euros, cuantía que podrá ser incrementada hasta el 10% del volumen de ventas correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior a la Resolución del Tribunal.

    Del mismo modo y en lo relativo a las intimaciones, el artículo 9 LDC

    establece que aquellos agentes que realicen conductas prohibidas podrán ser requeridos por el TDC para que cesen en las mismas.

    En atención a ello, el Consejo de la CNC considera que el objeto del Acuerdo es especialmente grave para la competencia, porque no solamente estaría afectando a los servicios periciales relacionados con la justicia gratuita, que por supuesto quedan afectados, sino a toda la designación judicial de peritos arquitectos y, de un modo más general, también estaría distorsionando las condiciones de competencia en los mercados más amplios de servicios de peritajes judiciales de arquitectos. En este sentido el Consejo considera que deben cesar con carácter inmediato las prácticas que derivan del citado Acuerdo del COACV, así como la vigencia del mismo.

    Por otra parte, en orden a la fijación de la sanción, la concreción que hace el propio COACV, a través de la presentación de sus cuentas contables, de las cifras de negocio que generan los servicios de peritaje de justicia gratuita, obliga a señalar a este Consejo que la distorsión de la competencia no alcanza solamente al volumen de visados por peritajes, informes y dictámenes judiciales por justicia gratuita. En este sentido, este volumen no es sino una muy pequeña parte de los peritajes judiciales de arquitectos y, probablemente, la de menor valor, por razón de tener un precio tasado por la Administración de Justicia.

    Respecto a los otros mercados, actividades y volúmenes de los servicios periciales de designación judicial, el COACV ha declarado no poder suministrar de manera separada una cifra de negocio o de ingresos. No obstante, si se pone de manifiesto la importancia de estas actividades, por el propio volumen de visados de peritajes judiciales que ha aportado la entidad denunciada. Además, la cifra de los servicios de justicia gratuita no debe ocultar la importancia que, por su objeto, tiene el tipo de Acuerdo tomado por el COACV en las condiciones de competencia de todas las actividades de peritaje judicial de arquitectos que se han referido en estos Fundamentos. A

    ello, se añade que los Hechos Probados han subrayado la existencia de efectos concretos derivados del Acuerdo.

    El Consejo también tiene que considerar la importancia que la actividad económica de la Comunidad Valenciana tiene en el conjunto de la economía española y, más concretamente, tanto el número, la importancia de sus núcleos y la densidad de población de provincias como Valencia y Alicante, además de un extenso litoral altamente urbanizado. Por lo que, en un orden cualitativo, no se debe dejar de señalar la importancia relativa que tienen los mercados de servicios que ofertan los arquitectos en general en esta Comunidad Autónoma y de aquí la importancia que en el plano económico tiene la infracción. El Consejo considera también el total de ingresos de explotación del COACV y la circunstancia de que el peso concreto en los mismos tiene la actividad de peritajes judiciales no haya sido aclarada por el denunciado. Del mismo modo, el Consejo tiene en cuenta la obligación de colegiación que tienen los oferentes de estos servicios, que no hace sino añadir un mayor control del COACV sobre el ejercicio de esta actividad, más allá de la necesidad del mismo.

    En definitiva, en atención a la naturaleza de la infracción y de todos los considerandos realizados, el Consejo sanciona con CIENTO VEINTIUN MIL

    EUROS (121.000 €) al COACV.

    Vistos los preceptos citados y los de general aplicación, el Consejo HA RESUELTO

    Primero. Declarar que ha resultado acreditada la infracción imputada por el artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, al Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana, al acordar que se declare incompatible la pertenencia a la lista de peritos judiciales arquitectos del COACV con cualquier otra lista de peritos judiciales y, posteriormente, dar de baja a arquitectos colegiados de su propia lista de peritos en cumplimiento del citado acuerdo.

    Segundo. Intimar al Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana para que invalide su Acuerdo de 4 de julio de 2006 relativo a la infracción señalada y deje sin efecto cualquier decisión ulterior que haya derivado de su aplicación.

    Tercero. Imponer al Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana una multa sancionadora de CIENTO VEINTIUN MIL EUROS

    (121.000 EUROS) por la comisión de la citada infracción.

    Cuarto. Imponer al Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana la publicación, en el plazo de dos meses, a su costa, de la parte dispositiva de esta Resolución, en el Boletín Oficial del Estado y en la Sección de Economía de dos diarios de información general entre aquéllos de mayor difusión en la Comunidad Valenciana.

    Quinto. Imponer al Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana una multa coercitiva de 600 euros por cada día de retraso en el cumplimiento de cada una de sus obligaciones de publicar la parte dispositiva de la Resolución.

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección General de Economía de la Conselleria d’Economia, Hisenda i Ocupació de la Generalitat Valenciana, a la Dirección de Investigación de la CNC y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso en vía administrativa, pudiendo interponer recurso Contencioso-Administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses contados desde la notificación de esta Resolución.

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