Resolución nº 2623/05, de May 21, 2009, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
Número de Expediente2623/05
TipoDenuncia
ÁmbitoConductas

COMISIÓN NACIONAL

DE LA COMPETENCIA

Resolución (Expte. 2623/05, SPAIN PHARMA)

CONSEJO

D. Fernando Torremocha García-Sáenz, Vicepresidente

D. Emilio Conde Fernández-Oliva, Consejero

D. Miguel Cuerdo Mir, Consejero

Dª. Pilar Sánchez Núñez, Consejera

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dª María Jesús González López, Consejera

Dª. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

En Madrid, a 21 de mayo de 2009

El Consejo de la Comisión Nacional de Competencia (CNC), con la composición expresada al margen y siendo Consejero ponente D. Emilio Conde Fernández- Oliva, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente 2623/05, en el cual SPAIN

PHARMA (SP) denuncia a COFARES y PFIZER, S.A. (PFIZER) por haber alcanzado estas empresas un acuerdo consistente en que COFARES se comprometía a no exportar los medicamentos de PFIZER a otros mercados europeos y PFIZER, a su vez, se comprometía a abastecerle de manera regular, lo que consideraba prácticas prohibidas por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y del 81 del TCE.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Según el denunciante, PFIZER comenzó en el año 2001 a adoptar medidas para evitar las exportaciones paralelas. Entre esas medidas se encuentra la carta enviada por ese laboratorio a los mayoristas, el 21 de mayo de 2001, informándoles del establecimiento, de un sistema de doble precio según las especialidades fueran dispensadas en el mercado nacional o destinadas al comercio intracomunitario. Estas condiciones de venta fueron notificadas por PFIZER a la Comisión el 8 de mayo de 2001 con objeto de obtener una exención individual de acuerdo con el artículo 81.3 del Tratado y la Dirección General de Competencia de la Comisión Europea (DGIV) no inició procedimiento alguno al respecto. Asimismo, según el denunciante FEDIFAR (Federación Nacional de Asociaciones de Mayoristas Distribuidores de Especialidades Farmacéuticas y Productos Parafarmacéuticos) presentó denuncia y la Comisión la rechazó, el 20 de octubre de 2006, en base a los artículos 7(2) y 9 del Reglamento 773/04 por falta de interés comunitario.

  2. El 25 de noviembre y el 1 de diciembre de 2004, respectivamente, PFIZER envió una comunicación a los mayoristas y a las oficinas de farmacia en la que les manifestaba su intención de distribuir directamente a las farmacias a partir del 1 de junio de 2005, ante los problemas de desabastecimiento ocasionados por las exportaciones paralelas. Algunos comerciales de PFIZER, en su visita a las farmacias, pretendieron justificar la actuación de PFIZER manifestando que “COFARES era la que les “forzaba” a adoptar tal medida debido a su actuación exportadora”.

  3. COFARES ante esa situación de PFIZER emitió una circular interna a sus propios socios el 14 de diciembre de 2004, negando que COFARES hubiera realizado exportaciones paralelas y denunciando que era víctima de una manipulación. La referencia que hizo COFARES en su carta a los socios sobre un acuerdo con PFIZER

    para no realizar exportaciones paralelas de sus productos obteniendo como contrapartida el compromiso de abastecimiento a sus cooperadores, según COFARES, era incorrecta. Esta iniciativa de PFIZER fue objeto de una campaña pública de rechazo por parte de COFARES y otros mayoristas. En concreto, COFARES comenzó una campaña dirigida en particular a las oficinas de farmacia contra PFIZER y su iniciativa de venta directa lanzando acusaciones de todo tipo, incluso acusándola de falta de ética. La realidad de los hechos es que, dada la política comercial de PFIZER, no podía satisfacer las necesidades de sus clientes a nivel nacional por lo que, evidentemente, tampoco podía exportar.

    El 21 de diciembre de 2004, el Consejo Rector de COFARES remitió una carta a las oficinas de farmacia españolas con el fin de hacerlas saber que los argumentos utilizados por PFIZER para imponer la distribución directa eran falsos. En la citada carta COFARES hacía referencia al acuerdo suscrito entre ella y PFIZER en octubre de 2003 y concluía diciendo que, pese al cumplimiento por su parte del mismo, PFIZER había desabastecido deliberadamente a COFARES llegando a servir únicamente el 50% de los pedidos de suministro, incumpliendo así sus compromisos y obligaciones mercantiles.

  4. PFIZER conminó a COFARES, mediante burofax de 31 de enero de 2005, a que no realizase manifestación alguna ante los farmacéuticos, anunciando su intención de acudir a los Tribunales en defensa de sus intereses. De hecho, PFIZER interpuso una demanda contra COFARES y contra D. Carlos González Bosch (en la fecha de la contestación Presidente de la cooperativa) por unas declaraciones realizadas que aparecieron publicadas en una revista especializada en febrero de 2005 y que hacían referencia a la alteración del modelo de distribución existente en España. Concluye diciendo que no sólo no existe un texto de acuerdo entre PFIZER y COFARES cuyo objeto sea evitar las exportaciones paralelas, sino que las relaciones entre ambas entidades han estado, hasta mayo de 2005, sujetas a tensiones debido a la imposibilidad de COFARES de abastecer a sus principales clientes nacionales. En cuanto a la situación actual, manifiesta que está regulada por contrato de 13 de mayo de 2005 con efectos de 1 de junio de 2005 al igual que otros distribuidores farmacéuticos.

  5. El 24 de febrero de 2005, tras el conocimiento, por parte de SP del contenido de la carta de COFARES, interpuso denuncia ante la DG IV contra PFIZER y COFARES

    por, en su opinión, haber suscrito un acuerdo el 3 de octubre de 2003, que prohibía la exportación de las especialidades farmacéuticas de PFIZER desde España a otros países comunitarios. En opinión del denunciante, este acuerdo era contrario al artículo 81 del TCE.

    En la denuncia se decía: que SP era un almacén farmacéutico español que se dedicaba a la distribución mayorista de especialidades farmacéuticas y que la exportación paralela constituía la principal actividad de la compañía; que el grupo PFIZER era el primer laboratorio en ventas de España, con una cifra de ventas en noviembre de 2004 de 711.212.000 €; que COFARES era el principal mayorista de especialidades farmacéuticas de España con una cuota del 18,2%; y que abastecía a 12.500 farmacias entre socios/clientes contando con 30 almacenes que daban cobertura a la totalidad del mercado nacional incluidas las islas Canarias.

    Según SP, el acuerdo denunciado tenía por objeto y por efecto restringir la competencia pues, durante el tiempo de su vigencia, COFARES no realizó exportaciones paralelas de productos de PFIZER y, además, existía el riesgo de que ese acuerdo se hiciera extensivo a otros mayoristas y otros laboratorios. Esto último lo apoyaba con un artículo del Correo Farmacéutico (semana del 17 al 23 de enero de 2005) en el que FEDIFAR decía que, para frenar el propósito de suministro directo de PFIZER a las farmacias, iba a ofrecer al laboratorio “un acuerdo transparente con compromisos que se puedan cumplir” y se pretendía que este acuerdo no fuera sólo con un laboratorio concreto.

  6. El 8 de marzo de 2005, SP registró, en la DGIV, un nuevo escrito en el que manifestaba que, como la Comisión no se había pronunciado sobre el contenido de su denuncia de 24 de febrero de 2005, habían empezado a surgir otras iniciativas como la de FEDIFAR, que había propuesto a PFIZER la instalación de un sistema informático, auditado por la consultora IMS, que permitiera al laboratorio conocer el número exacto de sus especialidades farmacéuticas susceptibles de exportación paralela, a la vez que solicitaba a la Comisión que censurara el acuerdo PFIZER/COFARES.

  7. El 17 de mayo de 2005 tuvo entrada en el extinto Servicio de Defensa de la Competencia (SDC) una carta de la Dirección General de Competencia de la Comisión Europea (DG IV) en la que informaba que habían recibido una denuncia de SP contra PFIZER y COFARES, por haber alcanzado estas empresas un acuerdo consistente en que COFARES se comprometía a no exportar medicamentos de PFIZER a otros mercados europeos y PFIZER, a su vez, se comprometía abastecerle de manera regular. En la carta, la Comisión adjuntaba una nota en la que consideraba que la autoridad española era la mejor situada para tramitar la denuncia de SP porque el acuerdo afectaba al suministro de productos farmacéuticos a los distribuidores españoles e, indirectamente, a la exportación de dichos productos, con independencia que el acuerdo se había adoptado en España donde produciría los principales efectos.

    El 16 de junio de 2005, el SDC solicitó a la Dirección General de Competencia de la Comisión Europea que iba a proceder a realizar unas diligencias previas a la incoación, en su caso, del correspondiente expediente, con objeto de conocer el contenido de dicho acuerdo y analizar si podría constituir una infracción del artículo 81 del TCE y/o del artículo 1 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia

    (LDC) y solicitaba a la Comisión que remitiera toda la documentación con la que contase en relación con ese asunto. El 27 de junio de 2005, entró la documentación solicitada, y en su carta la Comisión manifestaba que iba a solicitar al denunciante que retirase la denuncia presentada ante la Comisión Europea.

  8. El 25 de agosto de 2005, el SDC solicitó a denunciante y denunciados el texto del acuerdo suscrito entre PFIZER y COFARES y la fecha y duración del mismo, así como en qué situación se encontraba la relación entre ambas. Además, solicitó al denunciante los productos de SP que deseaba exportar.

    Por otra parte, el 18 de octubre de 2005 la Asociación Nacional de Consumidores y Usuarios de Servicios de Salud (ASUSALUD) presentó el contrato que PFIZER

    estaba firmando con los mayoristas y quedó incorporado al expediente.

  9. SP contestó que no disponía del texto de dicho acuerdo y que lo conocía por la carta que remitió COFARES a las oficinas de farmacia el 21 de diciembre de 2004 a la que se ha hecho referencia. Asimismo, manifestaba que el acuerdo se había suscrito el 3 de octubre de 2003 y que desconocía la duración del mismo. Continuaba diciendo el denunciante que, a la fecha de su contestación -2 de septiembre de 2005-, PFIZER había suscrito con los principales mayoristas, entre ellos COFARES y SAFA, una serie de contratos de suministro (contratos primarios) que incluían un sistema de doble precio para las especialidades farmacéuticas de PFIZER. A su vez, estos mayoristas habían suscrito con otros de menor cuota, contratos de suministro de las especialidades de PFIZER (contratos secundarios) que constituían un espejo de los contratos primarios firmados con PFIZER. En relación con los productos de SP

    que deseaba exportar, manifestaba que se trataba de 10 especialidades (13 presentaciones) cuyo destino principal era el Reino Unido y dos de ellas tenían también como destino Holanda y Alemania.

  10. El 6 de septiembre de 2005 se recibió la respuesta de PFIZER en la que manifestaba que: “no ha suscrito con COFARES ningún acuerdo” según el cual “COFARES se habría comprometido a no exportar las medicinas de Pfizer a otros mercados europeos y PFIZER a cambio se habría comprometido con COFARES a abastecerle de manera regular”. Además afirmaba: que no restringe ni directa ni indirectamente la libertad de los mayoristas de decidir el destino de las especialidades suministradas por esa compañía; que no vincula el suministro de sus productos a la obtención de un compromiso por parte del mayorista para su no exportación; y que siempre decide autónoma y unilateralmente con qué mayoristas mantener relaciones comerciales y las cantidades de producto a suministrar a cada uno de los mayoristas.

  11. El 13 de septiembre de 2005, COFARES manifestaba que hasta mayo de 2005 no había existido ningún texto o contrato escrito de suministro que regulase formalmente las relaciones entre PFIZER y COFARES, pese a existir relaciones comerciales entre ellos durante décadas, y que podían haber existido anteriormente algunas condiciones escritas sobre precios, abonos, etc., pero que no existía ningún acuerdo para evitar las exportaciones paralelas. No obstante, afirmaba que a finales de 2003 hubo un intento infructuoso por parte de COFARES de mejorar el servicio que daba a sus socios en relación con determinados productos de PFIZER -cuyos pedidos no eran nunca adecuadamente atendidos-. Como consecuencia de los graves perjuicios económicos que estaba sufriendo COFARES por el desabastecimiento, hubo un intento continuado de alcanzar acuerdos de abastecimiento con PFIZER, el cual fracasó y PFIZER limitó aún más sus entregas en 2004. Por tanto, lejos de existir el pretendido acuerdo, PFIZER estaba intentando llevar a cabo su suministro directo a las farmacias y hospitales.

  12. Del análisis del contrato se puede concluir lo siguiente, en líneas generales: no es un contrato de exclusividad; su duración es de 4 años prorrogable; se refiere a que la intervención gubernativa en materia de precios es cuando los medicamentos se financien con cargo a fondos de la Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la sanidad que se dispensen en territorio nacional; los precios aplicables a los pedidos que el Almacén realice de productos de PFIZER serán libremente determinados por SP conforme a su solo criterio; la aplicación de los precios intervenidos, está sujeta a la debida acreditación por parte del Almacén de la dispensación en España; y que el mayorista tiene plena libertad para revender los medicamentos a otro.

  13. El 15 de mayo de 2007, la Comisión Europea solicitó información a PFIZER en el marco del mismo expediente, por lo que el SDC el 11 de junio de 2007 envió un escrito a la DG IV solicitándoles información acerca de la tramitación que estaban llevando a cabo en el expediente, así como si tenían intención de retomar el caso. El 21 de junio de 2007, se recibió la contestación de la Comisión en la que decía lo siguiente: que el 28 de julio de 2006, de conformidad con el art. 7 (1) del Reglamento 773/2004, habían enviado una carta al denunciante informándole de la intención de la Comisión de no incoar expediente contra PFIZER y COFARES por falta de interés comunitario; que mediante carta de 21 de agosto de 2006, solicitó de nuevo la actuación de la Comisión; que el 15 de mayo de 2007 “por requisitos de naturaleza formal” dirigieron una solicitud de información a PFIZER y COFARES

    con la finalidad de comprobar la existencia de los acuerdos alegados por el denunciante; que como resultado de la solicitud no constaba la existencia de los acuerdos denunciados y que la intención de la Comisión era proceder lo antes posible al archivo de la denuncia de acuerdo con el artículo 7(2) del Reglamento precitado con base en lo expuesto en la correspondencia previa.

  14. El 7 de febrero de 2008, a solicitud de la Comisión Nacional de la Competencia

    (CNC), la Comisión Europea facilitó las dos cartas enviadas en fecha 28 de julio de 2006 y 15 de octubre de 2007, respectivamente, del asunto 39.184 SP/PFIZER. En la primera de ellas decía que el asunto no tenía suficiente interés comunitario y daba la posibilidad al denunciante de hacer alegaciones en virtud del artículo 7(1) del Reglamento 773/2004. En la segunda, definitivamente, en virtud del artículo 7(2) del mismo Reglamento la Comisión manifestaba que la denuncia carecía de suficiente interés comunitario y le decía al denunciante que podía presentar recurso ante el TPI

    de conformidad con el artículo 230 del Tratado.

  15. El Consejo deliberó y falló sobre el asunto en su reunión de 13 de mayo de 2009.

    FUNDAMENTOS JURÍDICOS

    PRIMERO. En el momento de la interposición de la denuncia la ley que regulaba el sector farmacéutico en España era el artículo 100 de la Ley 25/1990, del Medicamento, (con modificaciones por Leyes de 22/1993, de 66/1997 y de 55/1999). Por ello los precios intervenidos se aplicaban a: las especialidades farmacéuticas financiadas con cargo a fondos de la Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la Sanidad y que se dispensasen en territorio nacional.

    No obstante, en relación con las modificaciones del artículo 100 realizadas por la Ley 55/1999, PFIZER efectuó una consulta al Ministerio de Sanidad y Consumo y la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios (DGFPS) cuya contestación tuvo entrada el 23 de febrero de 2000, en la que se manifestaba lo siguiente “…desde el 1 de enero de 1998, el establecimiento del régimen general de fijación de los precios industriales …no tienen por objeto la totalidad de las especialidades farmacéuticas autorizadas e inscritas en el Registro…sino únicamente las que, entre ellas, estén financiadas con fondos públicos. El resto, las no financiadas con tales fondos, tendrán, a partir de 1 de enero de 2001 y conforme a lo dispuesto por la disposición transitoria novena de la misma Ley 66/1997, precio libre… que las especialidades farmacéuticas sobre las que el sector público interviene en materia de precios deben ser dispensadas en territorio nacional.

    En el año 2006 se promulgó la Ley 29/2006, que derogó la Ley 25/1990, del Medicamento. El su artículo 90 de la Ley establece lo siguiente en relación con la fijación del precio de los medicamentos:

    1. Corresponde al Consejo de Ministros,…establecer el régimen general de fijación de los precios industriales de los medicamentos, así como de aquellos productos sanitarios que vayan a ser incluidos en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud y que se dispensen, a través de receta oficial, en territorio nacional, que responderá a criterios objetivos.

    2. En el marco del procedimiento de financiación de los medicamentos con fondos públicos a que se refiere el artículo 89 de esta Ley, corresponde a la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos, adscrita al Ministerio de Sanidad y Consumo, fijar, motivadamente y conforme a criterios objetivos, el precio industrial máximo para los medicamentos y productos sanitarios que vayan a ser incluidos en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud, con cargo a fondos públicos, y que se dispensen, a través de receta oficial, en territorio nacional. Además de los criterios previstos en el artículo 89.1, se tendrá en cuenta también el precio medio del medicamento en los Estados miembros de la Unión Europea que, sin estar sujetos a regímenes excepcionales o transitorios en materia de propiedad industrial, hubiesen incorporado a su ordenamiento jurídico la legislación comunitaria correspondiente….

    3. Los precios industriales de los medicamentos serán libres en aquellos medicamentos que no se financien con cargo a fondos públicos, así como en aquellos productos concretos, clases de productos o grupos terapéuticos que determine el Gobierno por existir competencia u otros intereses sociales y sanitarios que así lo aconsejen, sin perjuicio de la intervención administrativa que se considere necesaria

    .

    Así pues, tanto según la Ley 25/1990 como según la Ley 29/2006 los precios de las especialidades farmacéuticas son libres siempre y cuando, a pesar de ser financiados con cargo a fondos públicos, no se dispensen en el territorio nacional.

    SEGUNDO. En primer lugar, la denuncia se refería a un presunto acuerdo entre PFIZER y COFARES que prohibía a COFARES la exportación de las especialidades farmacéuticas de PFIZER desde España a otros países comunitarios y que, en opinión del denunciante, infringía el artículo 81 del TCE.

    Tras la información reservada, SP denunciaba también la firma de un contrato de suministro con algunos distribuidores mayoristas (contratos primarios) que incluían, en su opinión, un sistema de doble precio para las especialidades farmacéuticas de PFIZER. A su vez, estos mayoristas habían suscrito con los mayoristas de menor cuota contratos de suministro de las especialidades de PFIZER (contratos secundarios) que constituyen un espejo de los contratos primarios firmados con PFIZER. En opinión del denunciante estos contratos también infringían el artículo 81 del TCE.

    TERCERO. El artículo 81 del TCE establece lo siguiente:

    “1. Serán incompatibles con el mercado común y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común…”.

    CUARTO. Por lo que se refiere al posible acuerdo PFIZER/COFARES para evitar las exportaciones paralelas, la propia Comisión, el 15 de mayo de 2007, dirigió una solicitud de información a ambas con la finalidad de comprobar la existencia de tal acuerdo alegado por el denunciante y manifestó que, como resultado de la solicitud, no constaba la existencia de los acuerdos denunciados. Además de lo actuado por la Dirección de Investigación tampoco se ha podido comprobar la existencia de tales acuerdos, ya que las relaciones entre ambas entidades habían estado sujetas a tensiones hasta mayo de 2005, fecha en la que firmaron el contrato de distribución actualmente en vigor. Por tanto, no se ha podido apreciar la existencia de un acuerdo entre PFIZER y COFARES según el cual se prohibiera a esta la realización de exportaciones paralelas. Tanto PFIZER como COFARES han negado la existencia de ese acuerdo y COFARES ha manifestado que la referencia hecha a ese acuerdo en la circular enviada a sus socios fue incorrecta.

    QUINTO. En cuanto a los contratos suscritos por PFIZER y los mayoristas, son acuerdos entre empresas que operan en distintos planos de la cadena de producción o distribución pero, como ya se ha señalado anteriormente, no son contratos de exclusividad, tienen una duración de cuatro años y no incluyen ninguna cláusula que pudieran hacer inaplicable el artículo 2 del Reglamento de restricciones verticales

    (Reglamento CE 2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999).

    SEXTO. Por lo que se refiere al establecimiento de doble precio para los medicamentos en función del destino de los mismos, al que hace referencia el denunciante, cabe manifestar que:

    - La implantación de una política de precio libre es una decisión unilateral de PFIZER basada en la aplicación del artículo 100.2 de la Ley del Medicamento y la contestación de la DGFPS a la consulta formulada por PFIZER que como ha quedado expuesto decía que en materia de precios “…la intervención del Gobierno queda limitada no solo a las especialidades farmacéuticas autorizadas, registradas y financiadas con fondos públicos sino, de entre ellas, sólo a aquellas que vayan a dispensarse en territorio nacional. Ello supone que las especialidades farmacéuticas cuya dispensación no vaya a efectuarse en territorio español tienen precio libre.”

    En este mismo sentido también se pronunció el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valencia (Sentencia de 27/4/2004, Juicio ordinario 000567/2003, de 27 de abril de 2004, FºDº 4) quién en una demanda de PFIZER contra CENTRO

    FARMACÉUTICO, S.A. estableció que “para aplicar precios intervenidos es preciso la concurrencia de dos requisitos: que se trate de especialidades farmacéuticas financiadas por la Seguridad Social y que se produzca la dispensación en España”.

    Por otra parte, la Recomendación 6ª de la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, de 1 de julio de 2003, se afirmaba:

    “La Comisión y los Estados Miembros deberán garantizar el principio de que la capacidad de cada Estado miembro para regular los precios en la UE únicamente afectarán a los medicamentos que adquiera o reembolse el Estado. Deberá establecerse la plena competencia de los medicamentos que no reembolsen los sistemas estatales y los que se vendan en los mercados privados.”

    PFIZER, en sus contratos establece un único precio para sus medicamentos. Estos precios los fija el laboratorio libremente y los sustituirá por los precios intervenidos como establecía la Ley 25/1990 en el momento de la denuncia y la Ley 29/2006 vigente en el momento actual, cuando el distribuidor acredite que los medicamentos se han dispensado en España.

    SÉPTIMO. Teniendo en cuenta todo lo anterior, se puede concluir lo siguiente:

  16. Ni la Comisión Europea ni la DI han podido acreditar la existencia de un acuerdo entre PFIZER y COFARES para evitar las exportaciones paralelas.

  17. Al contrato suscrito por PFIZER y COFARES en mayo de 2005, así como a los suscritos con otros mayoristas, les resulta perfectamente aplicable el artículo 2 del Reglamento 2790/1999 de Restricciones Verticales, por lo que en virtud del mismo cumplen las condiciones del artículo 81.3 del TCE.

  18. PFIZER no ha establecido un doble precio de sus medicamentos en función del destino de los mismos. Establece un único precio que cambia por el precio intervenido una vez le demuestran los distribuidores que el medicamento ha sido dispensado en territorio nacional. Por tanto, esta actuación de PFIZER tampoco infringe el artículo 81 del TCE ni el artículo 1 de la LDC.

    Por ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, la DI propone y el Consejo asume, la no incoación del procedimiento sancionador, así como el archivo de las actuaciones seguidas como consecuencia de la denuncia presentada por SP por considerar que no hay indicios de infracción del artículo 81 del TCE ni del artículo 1 LCD.

    Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, el Consejo de la Comisión Nacional de Competencia,

    RESUELVE

    ÚNICO. No incoar procedimiento sancionador y archivar las actuaciones seguidas por la Dirección de Investigación como consecuencia de la denuncia presentada por SPAIN PHARMA contra COFARES y PFIZER, S.A. por supuestas prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y 81 del TCE por considerar que en los hechos que se denuncian no se aprecian indicios de infracción.

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación, y notifíquese al denunciante y a las empresas denunciadas, haciéndoles saber que contra las mismas no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses contados desde su notificación.

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