Resolución nº S/0085/08, de December 10, 2009, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
Número de ExpedienteS/0085/08
TipoExpediente de oficio
ÁmbitoConductas

RESOLUCIÓN

(EXPTE. S/0085/08 Dentífricos)

Consejo

D. Luís Berenguer Fuster, Presidente

D. Fernando Torremocha y García-Sáenz, Vicepresidente

D. Emilio Conde Fernández-Oliva, Consejero

D. Miguel Cuerdo Mir, Consejero

Dª. Pilar Sánchez Núñez, Consejera

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dª .Maria Jesús González López, Consejera

Dª. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

En Madrid, a 10

de diciembre de 2009.

El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (en adelante, el Consejo),

con la composición expresada al margen, y siendo Ponente la Consejera Dña. Mª

Jesús González López, ha dictado esta Resolución en el expediente sancionador S-

0085/08, Dentífricos, iniciado de oficio por la Dirección de Investigación, con fecha

de 16 de junio de 2008, contra HENKEL IBÉRICA, S.A., GLAXOSMITHKLINE

CONSUMER HEALTHCARE, S.A., UNILEVER ESPAÑA, S.A. y COLGATE

PALMOLIVE ESPAÑA, S.A. por supuestas prácticas restrictivas de la competencia

prohibidas por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El 31 de julio de 2009 la Dirección de Investigación (en adelante DI) y en relación

    con el expediente S-0085/08, Dentífricos, incoado con fecha de 16 de junio de

    2008 contra HENKEL IBÉRICA, S.A. (en adelante, HENKEL),

    GLAXOSMITHKLINE CONSUMER HEALTHCARE, S.A. (en adelante, GLAXO),

    UNILEVER ESPAÑA, S.A. (en adelante, UNILEVER) y COLGATE PALMOLIVE

    ESPAÑA, S.A. (en adelante, COLGATE), por supuestas prácticas restrictivas de

    la competencia prohibidas en el artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

    Defensa de la Competencia y en el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de

    Defensa de la Competencia (en adelante, LDC) y en el artículo 81 del Tratado de

    la Comunidad Europea (en adelante, TCE), elevó al Consejo la siguiente

    Propuesta de Resolución :

    “Por todo ello, conforme al artículo 50.4 de la LDC, esta DI entiende y así lo PROPONE

    al Consejo de la CNC:

  2. Que se proceda al archivo de las actuaciones relativas al período 1995 a 1998 y

    2000 a 2001, constitutivas de una infracción tipificada en el artículo 1.1.a) de la

    Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, por haber quedado

    prescritas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la citada Ley y en el

    artículo 68 de la LDC.

  3. Que se proceda al archivo de las actuaciones relativas al acuerdo de 2004 por no

    haber quedado acreditada la existencia de infracción de la Ley 15/2007, de 3 de

    julio, de Defensa de la Competencia, en el presente expediente.”

  4. El expediente trae causa del escrito presentado el 28 de febrero de 2008 en el

    registro de la Comisión Nacional de la Competencia por los representantes

    legales de Henkel y Henkel KgaA solicitando la exención del pago de la multa a

    los efectos del artículo 65 de la LDC o, en su caso, subsidiariamente, la

    reducción del importe de la multa, a los efectos del artículo 66 del mismo texto,

    que pudiera imponerse por la comisión de una infracción del artículo 1 de la LDC

    y del artículo 81 del TCE consistente en haber alcanzado los siguientes acuerdos

    con competidores:

    a) acuerdo entre una serie de empresas fabricantes de pasta dentífrica en el

    año 2000, consistente en incrementar el precio neto de cesión así como los

    precios de reventa recomendados de sus pastas dentífricas para el año 2001

    en los mismos porcentajes, con el objetivo de mantener estables los

    diferenciales de precios entre las marcas.

    b) acuerdo entre competidores a lo largo del año 2004 para la coordinación en

    el lanzamiento de una oferta a un mismo distribuidor bajo unos precios de

    cesión equivalentes al doble del precio del producto en formato individual

    menos un 3%, con el objeto de mantener el diferencial de precios existente

    entre las versiones individuales de las distintas marcas comercializadas por

    todos ellos.

  5. A la vista de la información aportada por HENKEL, y considerando que contenía

    información y elementos de prueba sobre elementos esenciales de la infracción,

    de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.2 de la LDC, la Dirección de

    Investigación de la CNC realizó una información reservada (nº DP 006/08) con el

    fin de determinar si concurrían las circunstancias para la incoación de un

    expediente sancionador. En el marco de la misma los representantes legales de

    HENKEL contestaron verbalmente a las cuestiones que le fueron planteadas por

    la DI y aportaron documentación adicional.

  6. El 16 de junio de 2008 la DI concedió a HENKEL la exención condicional del

    pago de la multa en virtud del artículo 65.1.a) de la LDC, por ser la primera

    empresa en aportar elementos de prueba que, a juicio de la DI, le permitían

    ordenar el desarrollo de una inspección en los términos establecidos en el

    artículo 40 de la LDC en relación con el cártel descrito en la citada solicitud de

    exención, en el mercado de dentífricos en el territorio nacional. El acuerdo de

    concesión de la exención condicional fue notificado al representante legal de la

    empresa el día 16 de junio de 2008.

  7. El mismo 16 de junio de 2008 de conformidad con lo establecido en el artículo

    49.1 de la LDC, la DI acordó la incoación del expediente sancionador S/0085/08

    Dentífricos, por prácticas restrictivas de la competencia prohibidas en el artículo 1

    de la LDC y en el artículo 81 del TCE, contra HENKEL, GLAXO, UNILEVER y

    COLGATE. De acuerdo con lo establecido en el artículo 40 de la LDC, el 17 de

    junio de 2008 la Dirección de Investigación de la CNC, llevó a cabo inspecciones

    simultáneas en los locales de HENKEL, GLAXO y COLGATE, notificándose en

    dicho momento a dichas empresas y a UNILEVER el acuerdo de incoación del

    expediente sancionador S/0085/08 Dentífricos. En el curso de las inspecciones

    se obtuvieron copias de documentos y se levantaron actas de inspección.

  8. Las empresas a las que se incoa expediente son la siguientes, según la

    descripción que de las mismas hace la DI:

    “2.1.

    HENKEL IBÉRICA S.A. (Henkel)

    Henkel Nederland B.V y Henkel Consumer Goods, Inc. son las únicas accionistas de

    Henkel Ibérica, S.A. y ambas sociedades son filiales de Henkel AG Co KGaA. Henkel

    Nederland B.V. ostenta el 80 % de las acciones mientras que Henkel Consumer Goods,

    Inc. ostenta el 20 % restante del capital social de Henkel Ibérica, S.A., de acuerdo con la

    respuesta al requerimiento de información realizado por esta DI sobre la estructura

    empresarial de la empresa de fecha 3 de abril de 2009 (folios 2774 a 2776).

    Henkel Ibérica S.A. se dedica al desarrollo, producción y comercialización de todo tipo de

    productos de química aplicada, en especial, todo tipo de detergentes tensoactivos,

    surfactantes, esteres y sucedáneos, así como a la fabricación y comercialización de otros

    productos industriales.

    De acuerdo con la información facilitada por la propia empresa, sus actividades se

    centran en tres principales sectores de negocio: cuidado del hogar, cuidado personal y

    adhesivos de consumo. Dentro del sector de negocio de cuidado personal se encuentran

    la división de gran consumo y peluquería. La división de gran consumo ofrece una

    amplia gama de productos para su utilización en el hogar y cubre áreas tan diversas

    como geles de baño, dentífricos, champús, desodorantes, coloración o cremas faciales.

    Respecto a las pastas dentífricas, la marca principal que comercializa es Licor del Polo.

    2.2. COLGATE PALMOLIVE ESPAÑA, S.A. (COLGATE)

    COLGATE Palmolive España, S.A. es una filial del grupo COLGATE Palmolive Holding

    S. Comp. P.A., siendo ésta su única accionista y contando con la totalidad del capital

    social de su filial en España.

    Por su parte, COLGATE Palmolive Holding S. Comp. P.A. está participada por Norwood

    International Incorporated (con una participación del 76,7% de su capital social), y por

    COLGATE Palmolive Nederland B.V. (con un 23,3% de su capital social) de acuerdo con

    la respuesta al requerimiento de información realizado por esta DI sobre la estructura

    empresarial de la empresa de fecha 3 de abril de 2009 (folios 2777 a 2779).

    COLGATE Palmolive España, S.A. es una compañía global cuyas actividades principales

    consisten en la fabricación, importación, exportación, distribución y venta de todo tipo de

    productos y aparatos cosméticos para la higiene corporal, de perfumería, y de tocador

    para la limpieza tanto del hogar como de la industria.

    COLGATE se dedica a la comercialización en España de productos de cuidado bucal,

    personal y del hogar:

    a)

    Cuidado bucal: comercializa productos de la marca COLGATE relacionados con

    el cuidado y la higiene bucal, tales como cepillos de dientes, pastas dentífricas y

    enjuagues bucales.

    b)

    Cuidado personal: incluye la comercialización de desodorantes, geles de baño,

    jabones de manos en pastilla y jabones líquidos de las marcas “NB Palmolive.”

    c)

    Cuidado del hogar: productos para la limpieza del hogar, que incluye una

    completa línea de limpiadores domésticos.

    Dentro del área de Cuidado Bucal, se engloba la división de cuidado dental, destinada al

    cuidado y protección de boca y dientes. Respecto a las pastas dentífricas, las

    principales marcas que comercializa son COLGATE y Profiden.

    2.3. GLAXOSMITHKLINE CONSUMER HEALTHCARE, S.A. (Glaxo)

    Glaxosmithkline Consumer Healthcare, S.A. es una sociedad mercantil española cuyo

    único accionista es Setifrist Limited, compañía constituida conforme a la legislación del

    Reino Unido, con un 100 % de su capital,

    de acuerdo con la respuesta al requerimiento

    de información realizado por esta DI sobre la estructura empresarial de la empresa de

    fecha 3 de abril de 2009 (folios 2783 a 2785).

    La sociedad mercantil Glaxosmithkline Consumer Healthcare, S.A. tiene como

    actividades principales la fabricación, compra-venta, importación, exportación y

    distribución de productos farmacéuticos, productos sanitarios, alimentos, cosméticos,

    dentífricos, insecticidas y otros, para el cuidado de la salud. Respecto a las pastas

    dentífricas, las principales marcas que comercializa son Aquafresh, Sensodyne y Binaca.

    2.4. UNILEVER ESPAÑA, S.A. (Unilever)

    Unilever España, S.A. es una filial del grupo Unilever NV de origen anglo-holandés con

    un 100% de su capital social, siendo sus accionistas principales Lipoma B.V con el 75%

    del capital social y Hadelmaatschappij Noorda B.V. con un 25% de dicho capital,

    de

    acuerdo con la respuesta al requerimiento de información realizado por esta DI sobre la

    estructura empresarial de la empresa de fecha 3 de abril de 2009 (folios 3077 a 3082).

    La sociedad mercantil Unilever España, S.A. tiene como objeto la fabricación,

    distribución, comercialización, importación, exportación de productos químicos en

    general, detergentes, productos de perfumería, cosméticos, productos de higiene

    personal y productos microbiológicos. Respecto a las pastas dentífricas, la principal

    marca que comercializa es Signal.

  9. El 1 de julio de 2008 los representantes legales de COLGATE presentaron ante

    el Consejo de la CNC, recurso administrativo contra las actuaciones de

    investigación domiciliaria de la DI (R/0004/08 CP España), solicitando la

    suspensión de la tramitación del expediente y la devolución de documentos

    obtenidos durante la inspección. Asimismo solicitaron medidas cautelares

    consistentes en la remisión al Consejo por parte de la DI de todos los

    documentos obtenidos en la inspección, notas, otros documentos derivados de la

    tramitación del expediente, así como la paralización de la revisión, lectura y

    acceso a dichos documentos hasta la adopción de una decisión por parte del

    Consejo de la CNC.

  10. El Consejo de la CNC por Acuerdo de 2 de julio de 2008 desestimó las medidas

    cautelares solicitadas por COLGATE, instando a la DI la continuación de la

    tramitación del procedimiento y fijándole pautas de comportamiento en relación

    con la información recabada en la inspección. Y por Resolución de 3 de octubre

    de 2008, el Consejo desestimo el recurso administrativo interpuesto por

    COLGATE contra las actuaciones de investigación domiciliaria realizadas por la

    DI en la sede de la empresa, por considerar acreditado que la actuación de la

    inspección fue perfectamente proporcionada al objeto y finalidad de la misma y

    respetuosa con los derechos fundamentales de COLGATE, en particular en lo

    que respecta al secreto profesional de la correspondencia abogado/cliente y al

    derecho de defensa.

  11. El 3 de julio de 2008 la DI adoptó el acuerdo, posteriormente notificado a las

    empresas inspeccionadas, sobre la confidencialidad de los documentos en

    formato electrónico recabados en el curso de las citadas inspecciones, indicando

    que el plazo para solicitar la confidencialidad de dicha información en formato

    electrónico comenzaría una vez fuesen notificados a las empresas los

    documentos que serian incorporados al expediente. Los días 10 y 11 de marzo

    de 2009 la DI procedió a devolver a las empresas los DVDs originales recabados

    en el curso de las inspecciones.

  12. El 2 de febrero de 2009 la Audiencia Nacional reclamó el expediente

    administrativo como consecuencia del recurso contencioso administrativo

    interpuesto por COLGATE contra la Resolución del Consejo de la CNC de 3 de

    octubre de 2008, por la que se desestimó el recurso administrativo interpuesto

    contra las actuaciones de investigación domiciliaria realizadas por la DI en la

    sede de la citada empresa.

  13. Realizadas las tareas de instrucción pertinentes, el 29 de mayo de 2009, de

    acuerdo con lo previsto en el artículo 50.3 de la LDC y 33.3 del RDC, la DI

    notificó a las partes un Pliego de Concreción de Hechos (PCH) con la

    CONCLUSIÓN que se transcribe a continuación, reservándose no obstante la

    posibilidad de emitir el PCH previsto en el artículo 33.1 del RDC, si de las

    alegaciones presentadas o pruebas practicadas considerase que se deducen

    hechos constitutivos de infracción:

    (153)

    A la vista de todo lo actuado y de conformidad con el

    artículo 50.3 de la LDC y el

    artículo 33.3

    del RDC, se considera que:

    a) El acuerdo adoptado por Henkel, Colgate y Unilever durante los años 1995 a

    1998, y por Glaxo a partir de 1997, consistentes en el incremento total o parcial

    de los precios de los productos de higiene dental en unos márgenes de precios

    del 10 al 12%, constituye una infracción tipificada en el artículo 1.1.a) de la Ley

    16/1989, de 17 de julio, que se considera prescrita de acuerdo con lo establecido

    en el artículo 12 de la Ley 16/1989, de 17 de julio.

    b) El acuerdo adoptado por Henkel, Colgate, Unilever y Glaxo en el año 2000,

    consistente en el incremento del precio neto de cesión, así como de los precios

    de reventa recomendados de las pastas dentífricas para el año 2001 en los

    mismos porcentajes, con el objetivo de mantener estables los diferenciales de

    precios entre las marcas, constituye una infracción tipificada en el artículo 1.1.a)

    de la Ley 16/1989, de 17 de julio, que se considera prescrita de acuerdo con lo

    establecido en el artículo 12 de la Ley 16/1989, de 17 de julio.

    (154)

    De acuerdo con la información disponible por esta DI a lo largo de la

    investigación realizada, no ha quedado acreditada la adopción en 2004 y la

    posterior ejecución del acuerdo adoptado por Henkel, Colgate, Unilever y Glaxo,

    consistente en la fijación del precio en el lanzamiento de una oferta a Carrefour

    bajo unos precios de cesión equivalentes al doble del precio del producto en

    formato individual menos un 3%, con el objetivo de mantener el diferencial de

    precios existente entre las versiones individuales de las distintas marcas

    comercializadas por las empresas incoadas, pues, de una parte, sólo se ha

    constatado la existencia de dicho acuerdo en virtud de la información aportada

    por el solicitante de exención y, de otra, los precios netos de cesión de las pastas

    dentífricas en el formato duplo ofrecido por las empresas incoadas a Carrefour

    no se adecuan a lo indicado en dicho acuerdo, respecto a su equivalencia al

    doble del precio de cesión del tubo individual menos un descuento del 3%. 4 de

    la LDC.

  14. El 25 de junio de 2009, transcurrido el plazo para alegaciones y propuesta de

    pruebas, la DI procedió al cierre de la fase de instrucción. Ninguna de las partes

    propuso pruebas pero todas presentaron alegaciones, relacionadas

    fundamentalmente con la conclusión de la DI de considerar acreditada la

    realización de los dos primeros acuerdos en infracción del artículo 1 de la Ley

    16/1989, de 17 de julio de 1989 de Defensa de la Competencia y su

    responsabilidad en los mismos. Sin perjuicio de la prescripción de dichas

    infracciones la DI responde a las alegaciones de las partes en el Informe y

    Propuesta de Resolución:

    a)

    GLAXO en sus alegaciones niega la acreditación de su participación tanto en el

    primer acuerdo, desde 1997 a 1998, como en el segundo de los años

    2000/2001. La DI, sin perjuicio de la prescripción de la infracción, ratifica su

    consideración de la participación de GLAXO en el primer acuerdo en los años

    1997 y 1998 reiterando las pruebas que lo acreditan, y acepta las alegaciones

    de GLAXO para el segundo acuerdo, modificando su apreciación en el sentido

    de considerar que no ha quedado suficientemente probada su participación en

    el acuerdo del año 2000.

    b)

    UNILEVER alega falta de conocimiento de los actuales directivos y falta de

    acreditación de la conducta de 2004. La DI recuerda que el desconocimiento de

    las conductas por el equipo directivo no le exime de la responsabilidad de las

    infracciones realizadas por sus predecesores.

    c)

    COLGATE en sus alegaciones incide sobre la calidad de las pruebas y niega la

    constatación por parte de la DI de que respetó el acuerdo de 1995. La DI en su

    respuesta le recuerda la redacción del artículo 1 de la LDC y la reiterada

    jurisprudencia que avala que para que exista infracción es suficiente que el

    acuerdo, expreso o tácito, tenga como objeto afectar a la competencia, sin que

    sea preciso su aplicación o efectos..

    d)

    HENKEL por su parte reitera que fue ella quien aporto la información y propone

    que la DI proceda al archivo en aplicación de la normativa comunitaria,

    Reglamento 1/2003 del Consejo de la CE, sin decisión formal. La DI le

    recuerda la aplicación de las normas procedimentales nacionales, incluso en

    procedimientos del artículo 81, y por tanto la competencia exclusiva del

    Consejo de la CNC en la decisión final de un procedimiento, tanto si es de

    sanción como de archivo o de no acreditación (artículo 53 de la LDC).

  15. El 30 de junio de 2009 la Directora de Investigación acuerda notificar a los

    interesados la siguiente Propuesta de Resolución, dándoles plazo para

    alegaciones:

    (43)

    A la vista de lo actuado y de las alegaciones presentadas, tras su valoración, esta DI

    considera:

    a) El acuerdo adoptado por Henkel, Colgate y Unilever durante los años 1995 a

    1998, y por Glaxo a partir de 1997, consistentes en el incremento total o parcial

    de los precios de los productos de higiene dental en unos márgenes de precios

    del 10 al 12%, constituye una infracción tipificada en el artículo 1.1.a) de la Ley

    16/1989, de 17 de julio, prescrita de acuerdo con lo establecido en el artículo 12

    de la citada Ley.

    b) El acuerdo adoptado por Henkel, Colgate y Unilever en el año 2000, consistente

    en el incremento del precio neto de cesión, así como de los precios de reventa

    recomendados de las pastas dentífricas para el año 2001 en los mismos

    porcentajes, con el objetivo de mantener estables los diferenciales de precios

    entre las marcas, constituye una infracción tipificada en el artículo 1.1.a) de la Ley

    16/1989, de 17 de julio, prescrita de acuerdo con lo establecido en el artículo 12

    de la citada Ley.

    c) Respecto a la participación de Glaxo en el citado acuerdo adoptado en el año

    2000, consistente en el incremento del precio neto de cesión, así como de los

    precios de reventa recomendados de la pastas dentífricas para el año 2001 en

    los mismos porcentajes, con el objetivo de mantener estables los diferenciales de

    precios entre las marcas, a la vista de las alegaciones presentadas por dicha

    empresa y tras la valoración de éstas por la DI, se considera que no ha quedado

    acreditada la participación de Glaxo.

    d) De acuerdo con la información disponible por esta DI a lo largo de la

    investigación realizada, no ha quedado acreditada la adopción en 2004 y la

    posterior ejecución del acuerdo adoptado por Henkel, Colgate, Unilever y Glaxo,

    consistente en la fijación del precio en el lanzamiento de una oferta a Carrefour

    bajo unos precios de cesión equivalentes al doble del precio del producto en

    formato individual menos un 3%, con el objetivo de mantener el diferencial de

    precios existente entre las versiones individuales de las distintas marcas

    comercializadas por las empresas incoadas, pues, de una parte, sólo se ha

    constatado la existencia de dicho acuerdo en virtud de la información aportada

    por el solicitante de exención y, de otra, los precios netos de cesión de las pastas

    dentífricas en el formato duplo ofrecido por las empresas incoadas a Carrefour no

    se adecuan a lo indicado en dicho acuerdo, respecto a su equivalencia al doble

    del precio de cesión del tubo individual menos un descuento del 3%.

    (44)

    Por todo ello, conforme al artículo 50.4 de la LDC, esta DI entiende y así lo

    PROPONE al Consejo de la CNC:

  16. Que se proceda al archivo de las actuaciones relativas al período 1995 a 1998 y

    2000 a 2001, constitutivas de una infracción tipificada en el artículo 1.1.a) de la Ley

    16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, por haber quedado

    prescritas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la citada Ley y en el

    artículo 68 de la LDC.

  17. Que se proceda al archivo de las actuaciones relativas al acuerdo de 2004 por no

    haber quedado acreditada la existencia de infracción de la Ley 15/2007, de 3 de

    julio, de Defensa de la Competencia, en el presente expediente.

  18. GLAXO, COLGATE, HENKEL Y UNILEVER remitieron sus alegaciones a la

    Propuesta de Resolución por escritos de 22 y 24 de julio de 2009. Las partes,

    teniendo en cuenta la valoración de la DI y su Propuesta al Consejo, no proponen

    pruebas ni solicitan celebración de vista y se reiteran en sus alegaciones al PCH.

  19. Recibidas las alegaciones y de acuerdo con lo previsto en el artículo 50.5 de la

    LDC, el 31 de julio de 2009, la DI elevó al Consejo el Informe y la Propuesta de

    Resolución en los términos ya recogidos en el punto 1 de estos Antecedentes.

  20. El Consejo deliberó y resolvió sobre este expediente en su sesión de 25 de

    noviembre de 2009.

  21. Son interesados:

    -

    HENKEL IBÉRICA, S.A. ,

    - GLAXOSMITHKLINE

    CONSUMER HEALTHCARE, S.A.,

    -

    UNILEVER ESPAÑA, S.A.

    -

    COLGATE PALMOLIVE ESPAÑA, S.A.

    HECHOS PROBADOS

    Sobre la base de las declaraciones de los representantes legales de HENKEL la

    Dirección de Investigación llevó a cabo una rigurosa instrucción del procedimiento

    incoado, incluida la inspección en las sedes de HENKEL, GLAXO y COLGATE,

    acreditando una serie de hechos que se recogen en el Pliego de Concreción de

    Hechos y que se transcriben a continuación:

  22. HECHOS ACREDITADOS

    (79)

    Antes de entrar a detallar los hechos acreditados para esta DI, indicar que de acuerdo

    con la información aportada por el solicitante de exención del pago de la multa al

    presentar su solicitud de exención, así como del resultado de la investigación realizada

    por esta DI en las inspecciones llevadas a cabo en las empresas investigadas el 17 de

    junio de 2008, se diferencian los siguientes acuerdos constitutivos de infracción que se

    relacionan a continuación, por orden cronológico de la fecha de adopción de dichos

    acuerdos:

    Acuerdos de fijación del incremento de los precios de las pastas dentífricas:

    i. acuerdo adoptado en 1995 y en ejecución hasta el año 1998, entre las

    empresas Henkel, Colgate y Unilever, al que se sumó Glaxo en 1997, por

    el que se decidió un incremento de los precios de sus productos de

    higiene bucal en unos márgenes de precios del 10% al 12%.

    ii. acuerdo adoptado en el año 2000 para su ejecución en el año 2001, entre

    las empresas Glaxo, Henkel, Colgate y Unilever, consistente en

    incrementar el precio neto de cesión así como los precios de reventa

    recomendados de sus pastas dentífricas para el año 2001 en los mismos

    porcentajes, con el objetivo de mantener estables los diferenciales de

    precios entre las marcas.

    Acuerdo adoptado en 2004 entre las empresas Glaxo, Henkel, Colgate y Unilever

    para el lanzamiento coordinado de un una oferta a Carrefour bajo unos precios

    de cesión equivalentes al doble del precio del producto en formato individual

    menos un 3%, con el objetivo de mantener el diferencial de precios existente

    entre las versiones individuales de las distintas marcas comercializadas por todos

    ellos.

    4.1.

    Acuerdos de fijación del incremento de los precios de las pastas dentífricas

    4.1.1. Acuerdo 1995/1998: Incremento de los precios en un 10% al 12%

    (80)

    De acuerdo con la información a la que ha tenido acceso esta DI a través de las

    inspecciones llevadas a cabo en las sedes de las distintas empresas incoadas, así

    como de la investigación realizada por esta DI en la tramitación de este expediente, ha

    quedado acreditado que desde el año 1995 y hasta el año 1998, las empresas Henkel,

    Colgate y Unilever, y Glaxo desde 1997, acordaron el incremento de los precios de sus

    productos de higiene bucal en unos márgenes de precios del 10% al 12%.

    (81)

    Esta conducta anticompetitiva queda acreditada mediante el documento “Reunión

    Higiene Oral” de octubre de 1997 (folios1052 a 1087) en cuyo índice (folio 1055) figura

    un primer apartado denominado “Evolución Acuerdo Precios”, desarrollado en un

    cuadro comparativo, que se reproduce a continuación en su integridad, en el siguiente

    cuadro (folio 1054).

    (82)

    Cuadro 1: Evolución acuerdos precios (1995/1997)

    (83)

    El cuadro anterior recoge el estudio comparativo con base 100 al precio de la pasta

    dentífrica Colgate 75 (Colgate), de los precios de las distintas pastas de los principales

    fabricantes durante los años 1995, 1996 y 1997.

    (84)

    Del análisis de dicho cuadro se observa como el precio de la pasta dentífrica Signal 75

    (Unilever) representa uniformemente a lo largo del tiempo un porcentaje del 95% con

    respecto al precio de la pasta Colgate 75, mientras que la pasta “Licor del Polo”

    (Henkel) representa, a lo largo de los 3 años objeto de estudio, un porcentaje entorno al

    90% del precio de la pasta Colgate 75. De acuerdo con la información recogida en el

    cuadro anterior, Glaxo, a través de su pasta dentífrica Binaca 75 (Glaxo) empezó a

    formar parte de este acuerdo en el año 1997.

    (85)

    En ese mismo documento recabado en la inspección de Henkel relativo a la “Reunión

    Higiene Oral” de octubre de 1997, en otro apartado denominado “Análisis PNC´s Junio-

    Septiembre” se realiza una valoración por parte de Henkel del acuerdo adoptado

    respecto a los precios netos de cesión en el periodo temporal de junio a septiembre de

    1997, indicándose literalmente (folio 1064):

    ”Colgate no se posiciona en su precio objetivo del acuerdo. Signal no cumple

    con el acuerdo. Está haciendo en el último cuatrimestre acciones bonificadas

    con producto”.

    (86)

    El documento anteriormente mencionado también recoge una serie de estudios

    comparativos relativos a los Precios de Venta al Público (PVP) de las distintas marcas

    de pastas dentífricas (Colgate, Licor del Polo, Profiden, Signal y Close Up) en relación

    con grandes centros de distribución minorista (Alcampo, Continente, Día, Eroski, EMD,

    LPD, Hipercor, IFA y PRYCA). En dichos estudios, con una referencia trimestral

    (marzo-mayo y junio-septiembre de 1997), se recoge el PVP en los distintos centros de

    distribución y el porcentaje que este PVP representa con la comparación en base 100 al

    precio de Colgate, para poder valorar el grado de cumplimiento del acuerdo.

    Dichos

    estudios comparativos se reproducen en su integridad, en los siguientes cuadros (folios

    1065 al 1066).

    (87)

    Cuadro 2: Estudio PVP Folletos (marzo-mayo 1997)

    (88)

    Cuadro 3: Estudio PVP Folletos (junio-septiembre 1997)

    (89)

    En cuanto a la valoración por parte de Henkel de estos estudios comparativos del PVP

    Folletos, de marzo a mayo y de junio a septiembre de 1997, se indica literalmente (folio

    1068):

    “Colgate: No cumple el acuerdo de precios. Irregularidad en posicionamiento

    de precio. Incremento de precios, excepto: Alcampo, Día. Licor del Polo:

    Estamos entre 5 y 7 puntos por encima de nuestro acuerdo 87% vs. Colgate.

    Ganamos rentabilidad pero llevamos un -48% de decrecimiento. Podemos ser

    más competitivos en ofertas. Podemos ser más competitivos en Libreservicio.

    Signal: Presiona en precio Continente, pero está por encima del acuerdo”

    (90)

    De la información contenida en los cuadros anteriores, se deduce la presencia de la

    pasta dentífrica de Glaxo (Binaca), a partir del periodo temporal de junio a septiembre

    de 1997, por lo que su participación en el acuerdo sería a partir de dicha fecha.

    (91)

    La evolución de los PVP Folletos con una referencia temporal mayor (enero-

    septiembre de 1997) es recogida en un cuadro comparativo indicando el PVP medio

    durante dicho periodo de una serie de marcas de pasta dentífricas, así como el

    porcentaje que dicho PVP medio representa comparándolo en base 100 al precio de

    Colgate. Dicha evolución comparativa se reproduce en su integridad, en el siguiente

    cuadro (folio 1067).

    (92)

    Cuadro 4: Estudio PVP´s Folletos (Evolución enero-septiembre 1997)

    (93)

    En cuanto a la valoración por parte de Henkel de dicho estudio comparativo del PVP

    Folletos (evolución Enero-Septiembre de 1997), se indica literalmente (folio 1069):

    “Colgate: Tiene un mayor aumento del acuerdo. Signal: cumple con su

    proporcionalidad. Licor del Polo: No estamos siendo competitivos, vamos 5

    puntos por debajo del objetivo. Binaca: Aunque tiene 13 puntos más que

    Colgate su posicionamiento debería ser mayor aumentando 11 puntos”.

    (94)

    El documento recoge asimismo un cuadro comparativo relativo al Precio de Venta al

    Público (PVP) Lineal en reposición. Dicho estudio se realiza en relación a una serie de

    marcas de pastas dentífricas y respecto a un periodo temporal de enero a septiembre.

    El estudio recoge el PVP lineal en reposición de las marcas anteriores de pasta

    dentífricas, así como el porcentaje que dicho PVP representa comparándolo en base

    100 al precio de Colgate. El estudio comparativo se reproduce en su integridad en el

    siguiente cuadro (folio 1070).

    (95)

    Cuadro 5: Estudio PVP´s Lineal (Reposición)

    (96)

    En cuanto a la valoración del estudio comparativo por parte de Henkel, se indica

    literalmente (el folio 1071):

    “PVP´S lineal: No hemos aprovechado los acuerdos horizontales. Vendemos

    más caro en reposición que Signal (excepto Q-11). Signal le cuesta a principio

    de año “cumplir” con el acuerdo (tres primeras quincenas)”.

    (97)

    En la última parte del documento “Reunión Higiene Oral” de octubre de 1997 se

    recogen las siguientes conclusiones finales, que se transcriben literalmente (folio 1081):

    ”la base 100 del acuerdo no se cumple. Signal aunque se desmarca en

    ocasiones puntuales ”intenta” cumplir el acuerdo. Licor del polo se ha

    posicionado muy por encima del precio objetivo. (entre 5 y 7 puntos ) Hemos

    sido demasiado estrictos con el acuerdo. Nos ha servido para perder actividad

    promocional y llevar un decrecimiento de – 48% en el formato de 75 ml. “.

    (98)

    La existencia de un acuerdo relativo al incremento de los precios de los precios de los

    productos de limpieza dental entre Colgate, Henkel, Unilever y Glaxo, queda así mismo

    acreditada mediante el documento “Reunión Higiene Oral 13/03/98 en Madrid” donde,

    literalmente, se establece (folio 1025):

    “OBJETIVO DE LA REUNIÓN: chequear el grado de cumplimiento de los

    acuerdos alcanzados en cuanto a incrementar los precios 12% -10%.

    DESARROLLO DE LA REUNIÓN: en su mayor parte, la reunión se centra en

    la comparación de condiciones dadas a las grandes organizaciones, y el

    grado de acuerdos alcanzados.”.

    (99)

    Seguidamente se realiza un seguimiento por parte de Henkel de los incrementos de

    precios ejecutados o por ejecutar (“firmados o por firmar”) de las pastas dentífricas

    respecto de sus principales distribuidores, indicándose literalmente (folio 1025):

    “Continente Colgate 75: No firmado. En éstos momentos están fuera de la

    organización Sidmsa (continente + dia). Signal 75: + 10,5% No firmado. L. del

    Polo 75 ml: + 9,25 % firmado (Precio de garantía + 4,75%) L. del Polo 2 en 1:

    + 8,35 % firmado (Precio de garantía + 5,5%). Eroski: Signal 75 ml: + 10/11 %

    sin firmar. Cederán un punto para poder cerrar (+9%), Colgate 75ml:+10%

    Firmado, LP 75 ml: + 8,55 % firmado, LP 2 en 1: + 9,47% firmado”.

    (100)

    Posteriormente y en relación a los distribuidores PRYCA y Alcampo, se indica en el

    documento anterior que “no se comentan condiciones, ya que desde el inicio aceptaron

    los incrementos propuestos sin problemas”.

    (101)

    El documento anterior recoge en su último apartado denominado “Próximos Pasos”

    las siguientes valoraciones de Henkel, que se recogen literalmente (folio 1026):

    “Proponer una reunión entre Directores Gnrles., con los siguientes asuntos a

    tratar: Eliminar promo. extra cantidad (33%) (a propuesta de Elida), estudiar

    un nuevo aumento de PNC s para 1999 de + 10%”.

    (102)

    Finalmente la existencia del acuerdo relativo al incremento de precios de las pastas

    dentífricas, queda asimismo acreditada en el documento electrónico en formato power

    point titulado “Reunión Higiene Oral de abril de 1998” (folios 1028 al 1051), cuyo

    índice tiene como primer punto “Evolución Acuerdo Precios”.

    (103)

    El seguimiento en la evolución del acuerdo de precios viene recogido en un cuadro

    comparativo realizado por Henkel que se reproduce en su integridad (folio 1030).

    (104)

    Cuadro 6: Evolución acuerdo precios (formato 75 ml.)

    (105)

    La valoración por parte de Henkel de este cuadro comparativo se realiza en el

    apartado “Análisis PNC´s Febrero 98” del documento, indicándose literalmente (folio

    1033):

    “Colgate no cumple en ningún caso con el acuerdo de precios, es más se

    encuentran precios excesivamente barato. Signal prácticamente se encuentra

    en su precio mínimo del acuerdo del 98. Pero sólo en IFA. Se encuentran

    promociones a precios bajos. Binaca es la marca que más se acerca al

    acuerdo, pero sigue por debajo del acuerdo.”

    (106)

    A continuación Henkel realiza un estudio comparativo con base 100 al precio de

    Colgate de la evolución de los PVP´s en folletos durante el periodo de enero a marzo de

    1998 para las principales pastas dentífricas en los principales centros distribuidores,

    que se reproduce en el siguiente cuadro en su integridad (folio 1035).

    (107)

    Cuadro 7: Estudio PVP´s Folletos. Evolución marzo 98

    (108)

    En cuanto a la valoración por parte de Henkel del cuadro comparativo, se indica

    literalmente (folio 1036):

    “Colgate no ha aplicado el acuerdo en ninguna promoción. Signal en formato

    standard está lejos del acuerdo, pero se va acercando. En IFA ha montado

    una acción con precio de acuerdo. Licor del Polo es la marca que se puede

    decir que SI cumplimos el acuerdo”.

    (109)

    Del análisis comparativo contenido en el cuadro anterior (folio 1035) se desprende la

    existencia de una indexación ponderada de los precios de los distintos dentífricos con

    base 100 en el precio del producto tipo de Colgate, para mayor facilidad en el

    seguimiento del acuerdo adoptado por las partes.

    (110)

    En el mismo documento “Reunión Higiene Oral de abril de 1998”, Henkel realiza un

    estudio comparativo de los Precios de Venta al Público (PVP´s) de las pastas

    dentífricas de lar marcas Colgate (Colgate), Licor del Polo (Henkel), Signal (Unilever) y

    Binaca (Glaxo), en los principales hipermercados. Dicho estudio comparativo tenía

    como objeto de análisis los PVP´s en su variante media, de reposición y actividad en

    los hipermercados durante el primer trimestre del 1998. Dicho estudio se reproduce en

    su integridad a continuación, en el cuadro siguiente (folios 1038).

    (111)

    Cuadro 8: PVP´S HIPERMERCADOS

    (112)

    En cuanto a la valoración por parte de Henkel de los datos recogidos en este estudio

    comparativo, se indica literalmente (folio 1039):

    “Colgate en reposición cumple con el acuerdo, al igual que en actividad.

    Signal en reposición cumple con el acuerdo y en la segunda quincena se

    coloca al 95% de Colgate, en cambio en actividad está por debajo de su

    objetivo. Licor del Polo está totalmente disposicionado en los lineales de

    hipermercados, tanto en reposición como en actividad, pero de una forma

    exagerada. Incluso en actividad estamos casi a la misma altura que Binaca”.

    (113)

    En cuanto al seguimiento de este acuerdo para el incremento de precios en unos

    márgenes de entre el 10% y el 12%, dicho seguimiento y control se realizó a través de

    reuniones, como la celebrada el 13 de marzo de 1998 (folio 1028). En dichas reuniones

    los representantes de las empresas incoadas (Presidentes o Directores Generales en la

    mayor parte de los casos) comparaban las condiciones dadas a las grandes

    organizaciones por cada una de las empresas, valorando el grado de cumplimiento de

    los acuerdos alcanzados, como se ha indicado en el punto anterior.

    4.1.2. Acuerdo 2000/2001: Incremento del precio neto de cesión y de los precios de

    reventa recomendados en los mismos porcentajes, con el objetivo de mantener

    estables los diferenciales de precios entre las marcas

    (114)

    La DI ha tenido asimismo conocimiento a través de la solicitud de exención

    presentada por Henkel, de la existencia de un acuerdo consistente en el aumento de los

    precios netos de cesión (en adelante, PNCs) así como de los precios de reventa

    recomendados (en adelante, PVPs) de las pastas dentífricas para el año 2001.

    (115)

    De conformidad con la declaración de un directivo de Henkel contenida en dicha

    solicitud de exención, el acuerdo se alcanzó en una reunión celebrada en el año 2000

    entre Henkel, Glaxo, Unilever y Colgate en relación con el aumento de los PNCs y los

    PVPs de dentífricos para el año 2001, manteniendo ciertos diferenciales de precio entre

    las marcas y unos plazos de aplicación de los nuevos precios. Es decir, cada marca

    suponía un porcentaje concreto respecto a la marca líder, Colgate.

    (116)

    En dicha reunión también se acordó mantener una posición común respecto a las

    promociones especiales y el formato especial para Carrefour en 2001. Así, se acordó

    que no debería haber más de dos “olas” de envases promocionales con un aumento de

    volumen equivalente al 33% (100 ml. en caso de que solicitasen formatos especiales y

    no que se le ofrecerían otros formatos). También se acordó que a Carrefour se le

    ofrecería un envase de 100 ml. en caso de que solicitasen formatos especiales y no se

    le ofrecerían otros formatos.

    (117)

    En esta declaración se indica que el citado acuerdo fue implementado por todas las

    empresas participantes en dicho acuerdo y monitorizaron los respectivos precios de

    reventa, como por otra parte se constata de acuerdo con las notas manuscritas

    aportadas en el ámbito de la solicitud de exención presentada (folios 148 y 150).

    (118)

    Así, como se había acordado, los nuevos PVPs se aplicaron a través de dos

    aumentos de precios consecutivos, el primero a principios de 2001 y el segundo, con

    una subida del 5%, en junio de 2001.

    (119)

    Como instrumento para facilitar la comparación entre los PVP´s de los distintos

    fabricantes se establecían unas horquillas de PVP´s máximos y mínimos para cada

    uno de sus clientes, realizando la comparación con la referencia (base 100) del precio

    fijado por Colgate (folios 1032 y 1066).

    (120)

    Dicha comparativa se efectuaba teniendo como referencia distintos tipos de PVP´s

    (Medio, Reposición, Actividad) y en distintos ámbitos (PVP Folletos y PVP

    Hipermercados), realizando un análisis diferenciado del seguimiento del acuerdo para

    cada uno de ellos.

    (121)

    No obstante, de la información obtenida por esta DI a través de las inspecciones

    llevadas a cabo en la sede de las empresas investigadas el 17 de junio de 2008 y del

    requerimiento de información de fecha 24 de marzo de 2009 realizado por esta DI a las

    empresas incoadas, no ha podido acreditarse la continuidad en el tiempo de esta

    práctica con el objeto de mantener determinados diferenciales entre los precios netos

    de cesión de las pastas dentífricas con posterioridad al año 2001.

    4.2. Acuerdo 2004: Coordinación en el lanzamiento de una oferta a un mismo

    distribuidor bajo unos precios de cesión equivalentes al doble del precio del

    producto en formato individual menos un 3%, con el objetivo de mantener el

    diferencial de precios existente entre las versiones individuales

    (122)

    La DI ha tenido asimismo conocimiento, a través de la documentación presentada

    junto a la solicitud de exención del pago de la multa por parte de Henkel, de una

    conducta anticompetitiva consistente en el acuerdo alcanzado a mediados del año 2004

    entre Colgate, Unilever, Glaxo y Henkel, con el objetivo de suministrar al distribuidor

    Centros Comerciales Carrefour (en adelante Carrefour) el mismo formato exclusivo de

    pastas dentífricas consistente en un pack doble o duplo, con unos precios de cesión

    predeterminados, es decir, manteniendo la diferencia de precios (precio de cesión a

    Carrefour) que existía entre los tubos individuales de las distintas marcas.

    (123)

    En relación a lo anterior y de acuerdo con la declaración realizada por un directivo de

    Henkel y presentada junto a la solicitud de exención del pago de la multa de dicha

    empresa (folios 112 al 114), las empresas incoadas acordaron los precios de venta y

    los descuentos que cada una de ellas fijarían a Carrefour para los packs dobles de

    pastas dentífricas. En concreto, el precio de cesión equivaldría al precio de cesión del

    tubo único de cada marca (respecto de dichos precios no había acuerdo alguno),

    multiplicado por dos, menos un descuento del 3%.

    (124)

    Las citadas empresas no concretaron en dicho acuerdo si el pack doble sería

    empleado en todas las variedades, ni las fechas en las que cada empresa cambiaría a

    los packs dobles. Así, Henkel utilizó el formato pack doble en relación con todos sus

    tipos de dentífrico de la marca Licor del Polo. En cambio otras empresas usaron

    inicialmente el pack doble tan solo en relación con algunas de sus variedades, aunque

    más tarde extendieron el uso del pack doble a más variedades.

    (125)

    En cuanto a la vigencia del acuerdo, indica el alto cargo de Henkel en la declaración

    presentada junto con la solicitud de exención del pago de la multa de su empresa que

    no se fijó una duración concreta para este acuerdo, sin que se acordara esquema

    alguno de funcionamiento para el futuro.

    (126)

    De acuerdo con la declaración del directivo de Henkel, este acuerdo se formalizó a

    través de conversaciones telefónicas entre los directivos de las empresas implicadas,

    sin que se celebrara reunión específica al respecto para alcanzar este acuerdo.

    (127)

    Respecto a la ejecución del acuerdo, se recoge en la declaración mencionada que

    no se realizó seguimiento alguno respecto a la ejecución por parte de las otras

    empresas partícipes en dicho acuerdo respecto a los precios y descuentos pactados

    con Carrefour, dado que los precios de cesión no pueden ser monitorizados ya que no

    son públicos.

    (128)

    De la información obtenida por esta DI a través del requerimiento de información

    realizado a las empresas incoadas el 24 de marzo de 2009, se ha podido analizar la

    evolución de los precios netos de cesión de las pastas dentífricas en formato

    promocional “pack doble/duplo” e individual ofrecidos por los diversos productores de

    pastas dentífricas a Carrefour.

    (129)

    Como resultado de dicho análisis y de acuerdo con la información disponible por esta

    DI a lo largo de la investigación realizada, así como de las contestaciones remitidas por

    las empresas incoadas al requerimiento de información realizado por esta DI sobre los

    precios netos de cesión (folios 2582 al 2648, 2676bis al 2688, 3018 al 3050 y 3066 al

    3076), no ha quedado acreditada la adopción en 2004 y la posterior ejecución de este

    acuerdo pues, de una parte, sólo se ha constatado la existencia de dicho acuerdo en

    virtud de la información aportada por el solicitante de exención y, de otra, los precios

    netos de cesión de las pastas dentífricas en el formato duplo ofrecido por las empresas

    incoadas a Carrefour durante el período 2002 a 2009 no equivalen al doble del precio

    de cesión del tubo individual menos un descuento del 3%

    1

    .

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Primero.- El artículo 51.5 Ley 15/2007, de 3 de julio de Defensa de la Competencia

    prevé de forma inequívoca que “El Consejo de la Comisión Nacional de la

    Competencia, conclusas las actuaciones y, en su caso, informada la Comisión

    Europea de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.4 del Reglamento (CE) n.º

    1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las

    normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, dictará

    resolución”

    El artículo 53 de la citada Ley 15/2007 dispone que la Resoluciones del Consejo de

    la CNC podrán declarar la existencia de conductas prohibidas; la existencia de

    conductas que por su escasa importancia no sean capaces de afectar de manera

    significativa a la competencia, y la no acreditación de la existencia de prácticas

    prohibidas. Asimismo dispone que las Resoluciones podrán contener, entre otras

    medidas, el archivo de las actuaciones en los supuestos previstos en la Ley.

    El artículo 68 de la Ley 15/2007, de 3 de julio de Defensa de la Competencia regula

    la prescripción de las infracciones en función de la gravedad de las mismas, siendo

    el límite máximo de 4 años para las muy graves. La anterior Ley 16/12989, de 17 de

    julio, en su artículo 12 disponía un plazo único de prescripción a los 4 años de

    cometida la infracción.

    Segundo.- En su Informe al Consejo, la DI considera probado que en el periodo de

    1995 a 1998 las empresas HENKEL, COLGATE y UNILEVER, y a partir de 1997

    también la empresa GLAXO, han mantenido un acuerdo para la fijación del

    incremento en un 10% a un 12% de los precios de las pastas dentífricas y productos

    de higiene bucal.

    Asimismo considera acreditado la DI el Acuerdo entre HENKEL, COLGATE y

    UNILEVER, vigente en los años de 2000/2001, por el cual se incrementa el precio

    neto de cesión y los precios de reventa recomendados en los mismos porcentajes,

    con el objetivo de mantener estables los diferenciales de precios entre las distintas

    marcas de dentífricos.

    Según la DI, que se apoya en los datos que constan acreditados en el expediente,

    los anteriores acuerdos eran contrarios a las normas de la competencia y constituían

    una infracción del artículo 1.1 a) de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la

    Competencia vigente en aquel momento, que al igual que lo hace ahora el artículo 1

    de la Ley 15/2007, prohibía. “todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o

    De hecho, en la declaración realizada por el directivo de Henkel se indica, respecto a la ejecución de este

    acuerdo por parte de Henkel, que la citada empresa pudo ofrecer una rebaja del 9% en el precio del pack doble a

    Carrefour, ante su negativa a aceptar el precio en primer lugar ofertado por Henkel.

    práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o

    pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o

    parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en: a) La fijación, de

    forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de

    servicio…”.

    No obstante lo anterior la DI concluye que no se ha acreditado la continuidad en el

    tiempo de dichos acuerdos más allá de 1998 el primero y 2001 el segundo por lo

    que, en aplicación del artículo 12 de la Ley 16/1989 de 17 de julio de Defensa de la

    Competencia, vigente en el momento de los hechos. la infracción habría prescrito.

    El Consejo está de acuerdo con la DI en que, transcurridos más de cuatro años

    desde que tuvieron lugar las prácticas analizadas hasta la primera acción de la

    Administración en el año 2008, la infracción ha prescrito cualquiera que sea la Ley

    aplicable por lo que, coincidiendo con las apreciaciones realizadas por la DI respecto

    a la gravedad de las conductas que se derivan de los hechos acreditados, no entra

    en la valoración jurídica de los mismos.

    Tercero.- Por lo que se refiere a la segunda conducta anticompetitiva declarada por

    un directivo de Henkel al presentar la solicitud de exención del pago de la multa, la

    adopción de un acuerdo entre competidores celebrado en 2004 para el lanzamiento

    de una oferta a Carrefour, el mismo no ha quedado acreditado según la DI

    De acuerdo con la declaración de HENKEL el citado acuerdo entre COLGATE,

    UNILEVER, GLAXO Y HENKEL, para el que dice no se acordó duración, consistía

    en la fijación del precio en el lanzamiento de una oferta a Carrefour bajo unos

    precios de cesión equivalentes al doble del precio del producto en formato individual

    menos un 3%. Dicho acuerdo tendría como objeto suministrar a Carrefour el mismo

    formato exclusivo de pastas dentífricas consistente en un pack doble o duplo, con

    unos precios de cesión predeterminados, de forma que se mantuviera la diferencia

    de precios que existía entre los tubos individuales de las distintas marcas. Dicha

    conducta de acreditarse constituiría una infracción del artículo 1 de la derogada Ley

    16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia y, en su caso, del artículo 1

    de la vigente Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC).

    Tras la investigación llevada a cabo, la DI declara en su Informe al Consejo que en

    la información de que dispone no ha quedado acreditado que COLGATE,

    UNILEVER, GLAXO Y HENKEL adoptaran en el año 2004 un acuerdo como el

    descrito y que sólo consta en las declaraciones del directivo de HENKEL, sin prueba

    adicional alguna. Añade la DI que tampoco en el análisis de la evolución de los

    precios netos de cesión de las pastas dentífricas en el formato promocional “pack

    dobe/duplo” ha constatado que los precios netos de cesión de las pastas dentífricas

    en el formato duplo aplicados por las citadas empresas a Carrefour no se adecuan a

    lo que sería el acuerdo descrito por HENKEL, es decir no son equivalentes al precio

    de cesión de tubo individual menos un descuento del 3%. En consecuencia propone

    al Consejo que proceda al archivo de las actuaciones por no haber quedado

    acreditada la existencia de prácticas prohibidas por la LDC.

    El Consejo, vista la información que obra en el expediente, coincide con la DI en

    que, en este procedimiento concreto, no ha quedado acreditada la adopción en 2004

    de un acuerdo para el lanzamiento de una oferta a Carrefour entre las 4 empresas

    investigadas y en consecuencia respalda su propuesta de archivo de las

    actuaciones. La declaración de un directivo, acompañada de pruebas que la

    corroboren o de la declaración de otras partes puede ser prueba suficiente para

    acreditar la existencia de una infracción, en particular cuando se trate de un acuerdo

    de los previstos por el artículo 1 de la LDC, acuerdos que como declara la

    jurisprudencia caen bajo la prohibición si cumplen al menos una de estas tres

    premisas; a) que tengan por objeto impedir falsear o restringir la competencia,

    aunque no lo consigan; b) que tengan el efecto de hacerlo aunque no lo persigan; y

    c) que, sin producir el efecto ni perseguirlo tengan aptitud para restringir la

    competencia. Sin embargo, en este caso, la declaración del directivo no ha ido

    acompañada por ninguna otra evidencia que lo soporte ni la DI en el curso de su

    investigación la ha encontrado.

    Cuarto.- En consecuencia el Consejo hace suya la propuesta de la DI en el

    expediente incoado contra COLGATE, UNILEVER, GLAXO Y HENKEL y por tanto

    se propone, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 de la Ley 15/2007, de 3 de

    julio, de Defensa de la Competencia,

    1 Declarar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 16/1989, de

    17 de julio de Defensa de la Competencia, ha prescrito la infracción relativa a los

    acuerdos entre HENKEL, UNILEVER y COLGATE en el periodo 1995 a 1998 y

    por GLAXO desde 1997, para aplicar incrementos similares en los precios, al

    haber transcurrido más de 4 años desde la finalización de los mismos.

    2 Declarar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 16/1989, de

    17 de julio de Defensa de la Competencia, ha prescrito la infracción relativa a los

    acuerdos entre HENKEL, UNILEVER y COLGATE, en el periodo 2000 a 2001,

    para aplicar iguales incrementos en los precios con el objeto de mantener

    estables los diferenciales de precios entre las marcas, al haber transcurrido más

    de 4 años desde la finalización de los mismos.

    3 Declarar que no ha quedado acreditada la realización de un acuerdo entre las

    empresas HENKEL, UNILEVER, GLAXO y COLGATE en el año 2004 para la

    coordinación en el lanzamiento de una oferta a un mismo distribuidor de un

    formato doble, bajo unos precios de cesión equivalentes al doble del precio del

    producto en formato individual menos un 3%, con el objeto de mantener el

    diferencial de precios existente entre las versiones individuales de las distintas

    marcas comercializadas por todos ellos, ni por tanto ha resultado acreditada la

    infracción del artículo 1.1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la

    Competencia.

    Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, el Consejo de la

    Comisión Nacional de Competencia en la composición recogida al principio,

    RESUELVE

    PRIMERO. Declarar prescrita la infracción por conductas relativas a los periodos

    1995 a 1998 y 2000 a 2001, al haber transcurrido más de cuatro años desde la

    realización de las mismas.

    SEGUNDO. Declarar que no ha quedado acreditado que las empresas HENKEL,

    UNILEVER, GLAXO y COLGATE hubieran adoptado en el año 2004 un acuerdo

    para el lanzamiento de una oferta a un mismo distribuidor de un formato doble, a

    unos precios de cesión equivalentes al doble del precio del producto en formato

    individual menos un 3%.

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese a los

    interesados haciéndoles saber que la misma pone fin a la vía administrativa, y que

    pueden interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en

    el plazo de dos meses contados desde su notificación.

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