Resolución nº 632/07, de May 7, 2008, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha07 Mayo 2008

RESOLUCIÓN (Expte. 632/07, Feriantes Ayuntamiento de Peralta)

Consejo

D. Luis Berenguer Fuster, Presidente

D. Fernando Torremocha y García-Sáenz, Vicepresidente

D. Emilio Conde Fernández-Oliva, Consejero

D. Miguel Cuerdo Mir, Consejero

Dª. Pilar Sánchez Núñez, Consejera

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dª María Jesús González López, Consejera

Dª Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

Madrid a, 7 de mayo de 2008

El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (el Consejo), con la

composición expresada y siendo Consejero Ponente Don Julio Costas

Comesaña, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente sancionador

núm. 632/07 Feriantes Ayuntamiento de Peralta, incoado por el Servicio de

Defensa de la Competencia (el Servicio) con el núm. 2730/06, y que trae

causa de la denuncia presentada por D. F.J.C.G., en su propio nombre y

como titular del negocio CHURRERÍA CAMBRA GOÑI contra la

ASOCIACIÓN INDUSTRIAL DE FERIANTES DE NAVARRA (AIFNA), por

supuestas conductas prohibidas por la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia, consistentes en la suscripción de un Convenio

con el AYUNTAMIENTO DE PERALTA (Navarra) por el que éste otorga a

dicha Asociación la concesión en exclusiva de la gestión y explotación de las

instalaciones feriales de Peralta durante las fiestas locales de los ejercicios

2005, 2006 y 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El 24 de octubre de 2006 tuvo entrada en el Servicio de Defensa de la

    Competencia la denuncia formulada por D. F.J.C.G., en nombre propio y

    como titular del negocio CHURRERÍA CAMBRA GOÑI, contra la

    ASOCIACIÓN INDUSTRIAL DE FERIANTES DE NAVARRA (AIFNA). Por

    Providencia del Director General de Defensa de la Competencia de 8 de

    noviembre de 2006, se acordó la admisión a trámite de la denuncia y la

    incoación de expediente sancionador por prácticas restrictivas de la

    competencia prohibidas por la Ley 16/1989, de 17 de julio contra AIFNA y

    el AYUNTAMIENTO DE PERALTA.

  2. El 6 de marzo de 2007 el Servicio formuló Pliego de Concreción de

    Hechos, que termina proponiendo:

    “Primero.- Que por el Tribunal de Defensa de la Competencia se declare:

    a. la existencia de una práctica restrictiva de la competencia prohibida por

    el artículo 1 de la Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia,

    consistente en la suscripción por parte del Ayuntamiento de Peralta de

    un Convenio con fecha 17 de julio 2005 con la Asociación de

    Industriales Feriantes de Navarra (AIFNA) con el objeto de evitar la

    competencia entre las industrias feriales y similares durante las fiestas

    locales del Municipio y durante los ejercicios 2005, 2006 y 2007.

    Se considera responsable de la mencionada infracción del artículo 1 de

    la LDC al Ayuntamiento de Peralta y a la Asociación de Industriales

    Feriantes de Navarra.

    b. la existencia de una práctica restrictiva de la competencia prohibida por

    el art. 6 de la Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia consistente

    en el abuso de posición de dominio que ejerce la AIFNA en la

    aplicación de dicho Convenio al regirse su normativa interna para la

    asignación y reparto de las instalaciones entre los industriales feriantes

    y de actividades anexas por criterios arbitrarios y discriminatorios.

    Se considera responsable de la mencionada infracción del artículo 6 de

    la LDC a la Asociación de Industriales Feriantes de Navarra (AIFNA).

    Segundo.- Se interese al Ayuntamiento de Peralta y a la AIFNA para que

    se abstengan de realizar prácticas restrictivas de la competencia en el

    mercado afectado por dicho Convenio.

    Tercero.- Se ordene a los imputados que difundan el texto de la

    Resolución que se adopte en los distintos Ayuntamientos de la Comunidad

    Autónoma de Navarra en los que la AIFNA haya firmado Convenios

    similares al de este expediente, con el fin de evitar, en su caso,

    situaciones semejantes y paliar los efectos de las prácticas declaradas

    prohibidas.

    Cuarto.- Se adopten los demás pronunciamientos a que se refiere el

    artículo 46 de la Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia.”

  3. El 17 de mayo tuvo entrada en el Tribunal de Defensa de la Competencia

    el expediente instruido por el Servicio con el núm. 2730/06, que fue

    admitido a trámite por Providencia del Pleno 4 de junio de 2007, en la que

    también se designa ponente al Vocal Don Julio Costas Comesaña, se

    consideran partes interesadas a D. F.J.C.G., al AYUNTAMIENTO DE

    PERALTA, y a la ASOCIACIÓN INDUSTRIAL DE FERIANTES DE

    NAVARRA, y se pone de manifiesto el expediente a las partes para que

    conforme establece el art. 40.1 de la Ley 16/1989, de Defensa de la

    Competencia, pudieran proponer pruebas y solicitar la celebración de

    vista. Ni el Ayuntamiento de Peralta ni la AIFNA han comparecido en los

    trámites de prueba, vista y conclusiones ante el Consejo, y el denunciante

    se ha limitado ha ratificar lo afirmado en su escrito de denuncia.

  4. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia deliberó y falló

    este expediente en la sesión de 23 de abril de de 2008.

  5. Son interesados:

    -

    D.

    F.J.C.G.

    -

    AYUNTAMIENTO

    DE

    PERALTA

    -

    ASOCIACIÓN

    INDUSTRIAL

    DE FERIANTES DE NAVARRA

    HECHOS PROBADOS

    El Servicio considera como hechos acreditados y de necesario conocimiento

    para enjuiciar la cuestión planteada en este expediente los siguientes hechos:

  6. El 27 de julio 2005, el Ayuntamiento de Peralta y AIFNA firman un

    Convenio para la concesión en exclusiva de la gestión y explotación de las

    actividades feriales de Peralta durante las fiestas locales de los ejercicios

    2005, 2006 y 2007.

  7. Hasta el año 1999 incluido, el Ayuntamiento adjudicaba directamente las

    instalaciones para “atracciones y puestos de venta ambulante” durante las

    fiestas patronales de Peralta. Para ello publicaba un comunicado a los

    Feriantes (“Condicionado Feriantes Fiestas Patronales”) que establecía en

    una serie de puntos los requisitos para tomar parte en el reparto de

    instalaciones.

  8. A partir del año 2000, el Ayuntamiento de Peralta otorga la adjudicación de

    la gestión de la totalidad del recinto ferial durante las fiestas locales a

    AIFNA, mediante “contrato en exclusiva”. Desde entonces y hasta la fecha,

    cada uno de los Convenios de este tipo suscritos por ambas partes

    contienen la mencionada cláusula quinta: “Por el Ayuntamiento de la

    localidad de Peralta, no se adjudicarán instalaciones iguales, similares,

    o calificadas por la Asociación de Industriales Feriantes de Navarra como

    industrias de Feria de cualesquiera de sus tipos, fuera de los recintos

    Feriales contratados por la Asociación de Industriales Feriantes de

    Navarra, sin el consentimiento de ésta, durante los períodos contratados

    por la Asociación, y tampoco al menos durante 15 días anteriores al

    montaje por ésta de los recintos feriales, a fin de evitar competencia

    entre las mismas”.

  9. El sistema implantado por AIFNA desde 2000 para el reparto de los lotes

    del recinto ferial y no ferial, junto con las atracciones feriales y puestos no

    feriales (churrería, pollería, etc.), se basa en lo establecido en la cláusula

    sexta del Convenio que permite que lo realice “conforme a su normativa

    vigente, en aplicación de los Acuerdos de Asamblea y Junta Directiva de la

    misma (…)”.

    A su vez, la normativa vigente a la que se refiere dicha cláusula se rige por

    el “Pliego de Condiciones aprobado por su Asamblea General”, datando el

    último Pliego de 8 Marzo 2006. Dicho Pliego estipula en su artículo 3 que

    para el reparto de los lotes entre los feriantes será de carácter obligatorio

    la asistencia al acto que se celebre en la sede de la Asociación. Más

    adelante dicho artículo establece que la Asociación se reserva a su vez la

    facultad de “no permitir la entrada al local y no admitir en el reparto a

    aquellas personas que considere oportuno”.

    Adicionalmente en este artículo se prima como criterio fundamental para la

    adjudicación de plazas el orden de antigüedad en la instalación ferial. En

    este sentido el mencionado artículo 3 señala que “no dispondrán del

    derecho de antigüedad aquellas personas o industriales feriantes, en los

    que para obtener dicha antigüedad hubieran ejecutado una oferta o

    subasta, en cualesquiera de sus tipos, contra esta Asociación, ya que el

    derecho de antigüedad solamente lo otorga la AIFNA”. A su vez, el artículo

    7 de este mismo Pliego de Condiciones estipula que para el sistema de

    reparto de las “ampliaciones o sobrantes” tienen prioridad los Asociados,

    seguidos de los Socios de la Confederación Española de Industriales

    Feriantes, y en último lugar los No Socios.

  10. En los Convenios de 2000 y 2001 el ámbito del recinto ferial afectado por

    el Convenio no incluyó las instalaciones situadas fuera del mismo, en

    concreto el Puesto de Churrería situado en la Plaza Consistorial. Esta

    inclusión en el Convenio se hizo efectiva a partir de 2002, tras una

    propuesta escrita, de fecha 23 de enero de ese mismo año, presentada

    por la AIFNA al Ayuntamiento. En ella se recoge no sólo indicaciones

    respecto al importe de las tasas anuales a pagar a la Municipalidad y al

    sistema de precios “libres” a aplicar a su vez por la Asociación a los

    Feriantes, sino también una referencia expresa a la inclusión en el ámbito

    del Convenio de otras instalaciones situadas fuera del recinto ferial.

    Específicamente se propone que dichas instalaciones “sean las propias

    del recinto ferial más la Churrería de la Plaza Consistorial (…)”.

  11. En relación con la participación del denunciante en las actividades feriales

    de Peralta desde 1999, AIFNA destaca que en los listados de ese mismo

    año facilitados por el Ayuntamiento, relativos al reparto de las

    instalaciones feriales y no feriales en ese ejercicio, no figura el

    denunciante como titular de algún puesto de churrería, ni tampoco en los

    listados elaborados a partir de 2000 por la Asociación y remitidos a su vez

    al Ayuntamiento de Peralta.

  12. AIFNA señala que las adjudicaciones “no se realizan en exclusiva para los

    asociados (que también lo podría hacer puesto que creemos que no

    incumpliría ninguna norma)”. Destaca a su vez que el denunciante “jamás

    ha asistido a un sorteo de los repartos realizados por la Asociación”, y que

    éste en 2001 solicitó al Ayuntamiento el puesto de churrería, que le fue

    denegado “por no ajustarse a nuestra normativa”. Añade en sus

    conclusiones que el denunciante se beneficia a su vez de un sistema de

    “adjudicación directa” del puesto de Churrería en varios Ayuntamientos

    navarros (Marcilla, Olite, Santacar, Funes, Azagra, San Martín de Unx), lo

    que es conocido por la Asociación al tener suscrito con algunos de dichos

    Ayuntamientos un Convenio similar a éste, si bien en esos casos

    corresponde a la Asociación “la gestión del resto de lotes feriales (excluido

    el lote de churrería que se adjudica a su nombre)”.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Primero.- El 1 de septiembre de 2007 entró en vigor la Ley 15/2007, de 3 de

    julio, de Defensa de la Competencia, por la que se crea la Comisión Nacional

    de la Competencia (CNC) y declara extinguidos el Organismo Autónomo

    Tribunal de Defensa de la Competencia y el Servicio de Defensa de la

    Competencia. La Disposición Transitoria Primera de esta Ley, en su número

    1, dispone que los procedimientos sancionadores en materia de conductas

    prohibidas incoados antes de la entrada en vigor de esta Ley se tramitarán y

    resolverán con arreglo a las disposiciones vigentes en el momento de su

    inicio.

    Segundo.- Constituye el objeto de la presente Resolución determinar si,

    como afirma el Servicio y propone al TDC (hoy Consejo) resulta acreditado la

    realización por el Ayuntamiento de Peralta y la Asociación de Industriales

    Feriantes de Navarra de una práctica restrictiva de la competencia prohibida

    por el art. 1 LDC, consistente en la suscripción de un Convenio con fecha 17

    de julio 2005 con el objeto de evitar la competencia entre las industrias

    feriales y similares durante las fiestas locales del Municipio y para los

    ejercicios 2005, 2006 y 2007. Así como la realización por la AIFNA de una

    práctica restrictiva de la competencia prohibida por el art. 6 LDC, consistente

    en el abuso de la posición de dominio que ejerce en la aplicación de dicho

    Convenio, al regirse por su normativa interna en la asignación y reparto de las

    instalaciones entre los industriales feriantes y de actividades anexas, y

    establecer ésta criterios de asignación arbitrarios, discriminatorios y no

    objetivos.

    Tercero.- En lo atinente a la primera de las imputaciones, el Servicio

    considera que el Convenio suscrito por el Ayuntamiento de Peralta con la

    AIFNA para la concesión en exclusiva de la gestión y explotación de las

    actividades feriales de Peralta durante los ejercicios 2005, 2006 y 2007 se

    enmarca en el tipo de acuerdos prohibidos por el art. 1 LDC, en la medida en

    que el objeto y el efecto producido por dicho Convenio (en particular, su

    cláusula quinta) es “…restringir la competencia en el mercado de actividades

    feriales y anexas a las feriales de la localidad de Peralta [mercado relevante],

    afectando dicha restricción incluso a las instalaciones situadas fuera del

    recinto ferial así como a la adjudicación de instalaciones similares en las

    fechas anteriores a las de las fiestas contempladas en el contrato

    mencionado”. En definitiva, el Servicio sostiene que esa cláusula quinta del

    Convenio “va mucho más allá de la regulación de la actividad ferial durante

    las fiestas locales (…) se sustituye la libertad de competencia en esa

    localidad para el ejercicio de dichas actividades por una concesión en

    exclusiva en la que no queda el menor resquicio para la competencia, en

    lugar de fomentar su concurrencia”. Por ello, concluye que el Ayuntamiento

    de Peralta y la AIFNA son responsables [de esta práctica restrictiva], según el

    principio de bilateralidad al haber firmado las dos partes un Acuerdo

    restrictivo de la competencia. Asimismo, el Ayuntamiento de Peralta,

    mediante esta concesión en exclusiva (y sin mediar concurso alguno) a la

    Asociación mencionada para la explotación de las actividades feriales en

    Peralta, ha actuado como un operador económico, pues en principio la

    defensa y promoción de una actividad comercial como es la actividad ferial,

    no necesita de reserva del mercado por parte de la autoridad local a una sola

    empresa o asociación de empresas privadas, teniendo en cuenta el posible

    interés de otras entidades feriales y no feriales en participar en dicha

    actividad.”

    El Ayuntamiento de Peralta, al tiempo de notificársele la apertura del

    expediente sancionado, alegó que el asunto objeto de denuncia no era

    competencia del Servicio por “… ser un asunto de Licencias por ocupación

    del suelo público y en esa materia este Ayuntamiento es competente para

    decidir como se substancian las solicitudes y la ocupación del suelo público

    atendiendo a los intereses generales de la población. El Ayuntamiento de

    Peralta optó por una gestión indirecta de la concesión de licencias de

    utilización del suelo público de forma privativa con el fin de garantizar el

    correcto estado de todas las instalaciones de la feria”. Sin embargo, tras

    conocer el Pliego de Concreción de Hechos, varía de estrategia de defensa y

    alega que: 1) Dada la escasa entidad de los hechos denunciados, que se

    limitan al Municipio de Peralta, y que la repercusión económica general es

    mínima, considera procedente la aplicación del artículo 1.3 de la LDC, en el

    sentido de sobreseer o no iniciar el expediente sancionador; 2)

    Adicionalmente, en relación con la cláusula quinta del Convenio suscrito con

    AIFNA para el período 2005 a 2007, la Alcaldesa alega que no es

    responsabilidad del Ayuntamiento la redacción de dicha cláusula, ya que ésta

    fue impuesta por la Asociación mencionada. Añade que la razón de esta

    imposición se debió a que en 2004 el Ayuntamiento adjudicó al denunciante

    la instalación de su negocio fuera del recinto ferial, lo que provocó el “boicot”

    de los feriantes al municipio de Peralta y ese año, a pesar de las gestiones

    realizadas por los representantes municipales para dotar a la feria de

    atracciones, durante las Fiestas de San Blas no hubo instalaciones feriales

    infantiles y juveniles”. La Alcaldesa considera por tanto que su Ayuntamiento

    era “víctima de la posición dominante que la Asociación de Industriales

    Feriantes tiene en Navarra y por tanto es sufridor de la misma ya que por esa

    cláusula se perjudican sus ingresos al impedir la colocación de otras

    instalaciones”. Asimismo manifiesta que “el convenio suscrito fue un “trágala”

    al Ayuntamiento, redactado incluso en papel con membrete de la Asociación

    de Feriantes”.

    La AIFNA en su escrito de alegaciones al Pliego de Concreción de Hechos de

    16 de abril de 2007 alegó de forma resumida que: 1º) Entiende que desde el

    punto de vista del procedimiento de contratación, la adjudicación fue por

    completo ajustada a Derecho. 2º) En cuanto a la vulneración de las normas

    de la competencia, AIFNA considera que tal vulneración no se ha producido,

    ya que en su opinión: 2.a) Cuando el Ayuntamiento decidió suscribir el

    contrato con la Asociación en el marco de la legalidad vigente, lo que estaba

    decidiendo es que en Peralta hubiera “un solo recinto ferial”; 2.b) De los datos

    del expediente no se puede deducir que “… AIFNA efectúe recomendaciones

    ni tome decisiones cuyo objeto o finalidad sea la de impedir, restringir o

    falsear la competencia, ni que controle o limite la producción, la distribución ni

    el desarrollo técnico o las inversiones”; 2.c) El Ayuntamiento de Peralta es

    competente, conforme a la normativa foral navarra, para decidir la utilización

    por terceros de los bienes de dominio y uso público, así como en relación al

    ejercicio del comercio “no sedentario” en su término municipal, Asimismo

    señala que “el propio denunciante indica que su instalación no es de carácter

    ferial, sino un negocio de hostelería ambulante, con lo que no vendría

    recogido su supuesto en el contrato suscrito en el Ayuntamiento y AIFNA”.

    Por todo lo expuesto, la AIFNA concluye que no se puede considerar que

    haya habido una situación de restricción de la competencia “al haber actuado

    el Ayuntamiento y, por lo tanto, la AIFNA amparados por normas legales, en

    el sentido del art. 2.1 de la Ley de Defensa de la Competencia, según el cual

    las prohibiciones del art.1 no se aplicarán a las situaciones que se deriven del

    ejercicio de potestades administrativas amparadas por la Ley, como es el

    caso”.

    El Consejo coincide con el Servicio en que el Convenio celebrado por el

    Ayuntamiento de Peralta y la AIFNA, en la medida en que su contenido va

    más allá de lo que es la concesión o denegación de una mera licencia de

    ocupación de suelo público a una empresa, deja de estar sometido al

    Derecho público para caer en el ámbito del Derecho privado (Expte. 419/97,

    Cruz Roja de Fuengirola). Como subraya en diversas ocasiones el Servicio,

    no se trata de enjuiciar bajo el ámbito del Derecho de defensa de la

    competencia el acto administrativo del Ayuntamiento de Peralta por el que se

    denegó al denunciante licencia de instalación de su puesto en 2006 sino que

    le haya concedido a la AIFNA un contrato en exclusiva y restrictivo de la

    competencia. Al firmar este acuerdo que, como se dice en la cláusula quinta,

    tiene por objeto “evitar la competencia” en beneficio de los feriantes

    integrados en la AIFNA, el Ayuntamiento está contratando la provisión de un

    servicio y lo hace de manera que incide de forma determinante en la

    estructura y funcionamiento de la oferta de servicios feriales, por tanto, está

    actuando como operador económico sometido a las reglas de la defensa de la

    competencia.

    La cláusula quinta del convenio dispone que “Por el Ayuntamiento de la

    localidad de Peralta, no se adjudicarán instalaciones iguales, similares, o

    calificadas por la Asociación de Industriales Feriantes de Navarra como

    industrias de Feria de cualesquiera de sus tipos, fuera de los recintos Feriales

    contratados por la Asociación de Industriales Feriantes de Navarra, sin el

    consentimiento de ésta, durante los períodos contratados por la Asociación, y

    tampoco al menos durante 15 días anteriores al montaje por ésta de los

    recintos feriales, a fin de evitar competencia entre las mismas”. El texto es

    claro y no admite interpretaciones sobre el objeto restrictivo en el sentido del

    art. 1.1 LDC: evitar la presión competitiva que pudieran ejercer las empresas

    feriales o de actividades conexas a las feriales no integradas en la AIFNA,

    tanto en el recinto ferial de Peralta como fuera del mismo, no sólo en las

    fechas correspondientes a las fiestas locales sino tampoco al menos durante

    15 días antes de su celebración, sin el consentimiento de dicha Asociación,

    con la finalidad, claramente explicitada en el texto de la cláusula, de “evitar la

    competencia” en dicho mercado.

    Pero, como afirma el Servicio, el contenido restrictivo de la competencia del

    convenio no se limita a la cláusula quinta. Esta misma naturaleza se predica

    de las cláusulas tercera, octava y adicional tercera, que extienden con

    finalidad restrictiva de la competencia el ámbito físico del recinto tradicional:

    Cláusula tercera: “…El recinto ferial será el habitual, es decir, el mismo que

    venía siendo ocupado por la Asociación durante el ejercicio 2003, más los

    lugares ocupados en la Plaza del Ayuntamiento por la Churrería y el

    aparcamiento frente a la discoteca o aparcamiento cercano al área de

    Protección ciudadana, que venía siendo ocupado o que en algún momento ha

    sido ocupado por la instalación Bar-Pollería”; Cláusula octava: “Por el

    Ayuntamiento….serán entregados a la Asociación los recintos feriales

    (Recinto ferial donde se instalan las atracciones de feria, Lugar de montaje de

    la Churrería en la Plaza del Ayuntamiento, Lugar de montaje de la instalación

    denominada Bar-Pollería) …”; Cláusula Adicional Tercera: “En el presente

    contrato se encuentran incluidas como anteriormente se indica además de las

    instalaciones colocadas en el recinto ferial habitual, la Churrería instalada en

    los aledaños de la Plaza Consistorial y el Bar-Pollería instalado frente a la

    discoteca en la calle principal de la localidad”. La cláusula sexta, si no tiene

    por objeto restringir la competencia sí se muestra apta para generar ese

    efecto en la medida en que el Ayuntamiento delega en la AIFNA la forma y

    modo en que se adjudicarán los espacios destinados a la instalación de las

    atracciones feriales, que se hará conforme a la normativa interna aprobada

    por la AIFNA sin control alguno por parte del Ayuntamiento; cláusula sexta:

    “Por la Asociación …, se adjudicarán los terrenos a los industriales Feriantes,

    conforme a su normativa Vigente, en aplicación de los acuerdos de Asamblea

    General y Junta Directiva de la misma, y previa la presentación de los

    documentos que la propia Asociación considere oportunos”. Las cláusulas

    adicionales primera y cuarta del convenio también se consideran acuerdos

    que tienen por objeto restringir la competencia, por cuanto constituyen un

    acuerdo/recomendación limitativo de la libertad de precios de los empresarios

    feriantes y asimilados. La adicional primera dispone que “Las instalaciones de

    Movimiento no trabajarán a precio ilimitado”, y la adicional cuarta

    complementa esta restricción en materia de precios estableciendo que “La

    Asociación…, se compromete a negociar con los industriales feriantes para

    que los precios de la utilización de las atracciones de movimientos trabajen al

    precio de 1,50 € los infantiles y de 2 € los aparatos de mayores, además de la

    implantación para los infantiles de un abono largo de 10 € - 10 viajes”. Por

    último, el Consejo, de nuevo coincidiendo con el Servicio, considera que la

    cláusula primera, por la que se fija como duración del convenio los ejercicios

    2005 a 2007, tiene por objeto cerrar este mercado a la competencia por un

    plazo de tiempo que no se justifica en la necesidad de recuperar inversiones

    sino sólo en la finalidad de desincentivar la presencia o aparición de

    competidores.

    En cuanto a la alegación relativa a la “escasa entidad” de los hechos

    denunciados y su “mínima” repercusión económica en el mercado, y la

    consecuente aplicación del artículo 1.3 de la LDC, el Consejo no puede sino

    suscribir la opinión del Servicio en el sentido de que no es posible despreciar

    las consecuencias y efectos que un convenio de estas características puede

    tener en el mercado de actividades feriales de la localidad de Peralta, máxime

    si se tiene en cuenta la alegación de la AIFNA en el sentido de haber suscrito

    convenios similares con otros ayuntamientos de Navarra. El precedente que

    supondría que una Asociación, que representa a gran número de empresas

    del sector ferial, pueda, por motivos no objetivos, discriminar a una o varias

    empresas de dicho sector y de actividades anexas denegando a éstas la

    posibilidad de participar en las fiestas locales, afectaría al buen

    funcionamiento del mercado y a lo que tiene que ser la igualdad de

    condiciones en el mismo para que puedan operar todas las empresas del

    sector. Por lo tanto, no se puede considerar de aplicación el artículo 1.3 de la

    LDC.

    En conclusión, por las razones apuntadas y con el alcance señalado, el

    Consejo estima contrarias a la prohibición del art. 1.1 LDC 1989 las cláusulas

    primera, tercera, quinta, sexta y octava, así como las adicionales primera,

    tercera y cuarta del convenio objeto de la denuncia que, por tanto, se deben

    considerar nulas de pleno derecho de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1.2

    LDC 1989.

    Cuarto.- En lo relativo a la imputación a AIFNA de una conducta de abuso de

    posición dominante, el Servicio destaca que la cláusula sexta del convenio

    (en virtud de la cual la AIFNA asigna las instalaciones conforme a su

    normativa interna) coloca a ésta en una posición de dominio de mercado, que

    le obliga a establecer condiciones objetivas de participación para la

    asignación de instalaciones, y a actuar con la “especial responsabilidad” que

    exige la jurisprudencia a las empresas que ostentan dominio de mercado.

    Principio de especial responsabilidad que habría infringido, cometiendo una

    conducta de abuso de posición dominante, en tanto en cuanto el “Pliego de

    Condiciones Genérico para los recintos feriales adjudicados por la AIFNA”,

    aprobado por la Asamblea General de la Asociación el 8 de marzo 2006, y en

    el que se ha basado la AIFNA para asignar las instalaciones en dicho

    ejercicio, no cumple el requisito mencionado, poniendo en evidencia algunas

    de las condiciones de dicho Pliego que esa normativa permite una práctica

    arbitraria y discriminadora en la asignación por parte de la Asociación

    mencionada de las instalaciones feriales y anexas. En concreto, el Servicio

    afirma que “dicha normativa puede considerarse abusiva y, en consecuencia,

    también su aplicación por la AIFNA. En efecto, AIFNA abusa de la posición de

    dominio que le ha otorgado el Convenio firmado con el Ayuntamiento

    mediante el establecimiento de unos criterios de asignación de las

    instalaciones feriales claramente arbitrarios, discriminatorios y no objetivos, lo

    que infringiría el artículo 6 de la Ley de Defensa de la Competencia, que

    prohíbe la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de

    dominio en todo o en parte del mercado nacional; en este caso, el mercado

    de actividades feriales y conexas de la localidad de Peralta.”

    Por el contrario, la AIFNA niega que la posición de dominio que se le atribuye

    sea tal, puesto que se trata de gestionar un único recinto ferial que

    previamente ha sido adjudicado con arreglo a la legalidad, y además las

    relaciones de los asociados con AIFNA y las aportaciones que éstos realizan

    son internas. Cada feriante hace sus cálculos económicos antes de acudir a

    una determinada feria y acude a ella si le interesa, siendo falso que se

    obligue a nadie a asociarse a AIFNA si quiere obtener una plaza en las ferias,

    y si bien hay diversos criterios de adjudicación, para las instalaciones como la

    del denunciante el criterio es único y objetivo: el de la antigüedad, sea de un

    asociado o de quien no lo es.

    El análisis de las conductas prohibidas por el art. 6 LDC requiere en primer

    lugar valorar si el imputado se encuentra en posición dominante, que

    tradicionalmente se define como aquella situación en la que la empresa

    puede actuar con independencia de proveedores, competidores y clientes en

    último término. Para realizar esta valoración, previamente se debe delimitar el

    mercado relevante. Pues bien, el Servicio considera como mercado relevante

    el mercado de actividades feriales y anexas a las feriales de carácter

    ambulante de la localidad de Peralta, y entiende que la AIFNA ostenta

    posición de dominio en el mismo, en tanto que concesionario en exclusiva de

    la gestión y explotación del recinto donde se deben instalar tales instalaciones

    feriales para los ejercicios 2005 a 2006, pero también y sobre todo porque la

    cláusula sexta del convenio firmado por el Ayuntamiento de Peralta y la

    AIFNA concede a ésta total autonomía para adjudicar los terrenos feriales a

    los industriales feriantes y asimilados conforme a su normativa interna.

    Autonomía de comportamiento o posición de dominio que la AIFNA ha

    utilizado para imponer unos criterios de asignación arbitrarios,

    discriminatorios y no objetivos, como lo son los contenidos en el art. 3 del

    Pliego de condiciones genérico para los recintos feriales adjudicados por la

    Asociación de industriales feriantes de Navarra aprobado por la Asamblea

    General de 8 de marzo de 2006. En efecto, en este precepto interno de la

    AIFNA se señala que para el reparto de los lotes entre los feriantes “será

    siempre de carácter obligatorio” la asistencia al acto que se celebre en la

    sede de la Asociación, pero resulta que la Asociación se reserva la facultad

    de “no permitir la entrada al local y no admitir en el reparto a aquellas

    personas que considere oportuno”. Se establece como criterio fundamental

    para la adjudicación de plazas el orden de antigüedad en la instalación ferial,

    pero al tiempo se señala que “no dispondrán del derecho de antigüedad

    aquellas personas o industriales feriantes en los que para obtener dicha

    antigüedad hubieran ejecutado una oferta o subasta, en cualesquiera de sus

    tipos, contra esta Asociación, ya que el derecho de antigüedad solamente lo

    otorga la AIFNA”.

    El Consejo coincide con el Servicio en el carácter arbitrario, discriminatorio y

    no objetivo de la normativa interna de la AIFNA relativa a la adjudicación o

    reparto de instalaciones en el recinto ferial afectado por el convenio firmado

    por el Ayuntamiento de Peralta, y considera que el Servicio calificó

    correctamente dicha conducta como constitutiva de infracción de la

    prohibición de abuso de posición dominante del art. 6 LDC, pero considera

    que tal conducta reúne también todos los elementos para ser calificada como

    decisión de una asociación de empresas en el sentido del art. 1.1 LDC, y no

    hubiese errado el Servicio de haber propuesto al TDC (hoy al Consejo) que

    se declarase a la AIFNA responsable de una conducta prohibida por el art.

    1.1 en calidad de autora del contenido restrictivo del art. 3 del mencionado

    Pliego de condiciones genérico, en cuanto que acuerdo de reparto de

    mercado entre los asociados.

    Quinto.- El artículo 10 LDC faculta al TDC (hoy, al Consejo) para imponer a

    los agentes económicos infractores multas de hasta 901.518 euros, que

    pueden ser incrementadas hasta el 10 por ciento del volumen de ventas

    correspondiente a las empresas sancionadas. La cuantía ha de ponderarse

    atendiendo la importancia de la infracción en el sentido de efectos sobre el

    mercado. El Tribunal Supremo en numerosas sentencias ha mantenido (entre

    otras, de 24 de noviembre de 1987, 23 de octubre de 1989, 14 de mayo de

    1990 y 15 de julio de 2002) que la discrecionalidad que se otorga a la

    Administración debe ser desarrollada ponderando en todo caso las

    circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida

    proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida,

    dado que toda sanción debe de determinarse en congruencia con la entidad

    de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad atento a las

    circunstancias objetivas del hecho.

    En el expediente no consta lo ingresado por la AIFNA de manos de los

    feriantes y asimilados que hubiesen resultado adjudicatarios de las

    instalaciones feriales y asimiladas durante la vigencia del convenio

    controvertido. No obstante, sí figura lo que la AIFNA ha pagado al

    Ayuntamiento de Peralta por ocupación de espacio público en las fiestas

    entre los años 2001 a 2007:

    Año

    Pagos de la AIFNA al

    Ayuntamiento por ocupación

    espacio público

    2001 3.005

    2002 2.705

    2003 2.705

    2004 (Sólo por una de las tres

    fiestas anuales)

    600 €

    2005 (Sólo por una de las tres

    fiestas anuales)

    400 €

    2006 2.000

    2007 2.000

    Asimismo, en el expediente consta que para la primera de las tres fiestas

    anuales, la fiesta de San Blas (del 2 al 6 de febrero), del año 2000 (folio 73) la

    AIFNA se obligó a pagar al Ayuntamiento de Per

    ntidad de 72.000

    pta

    0 €), y que los feriantes que resultaron ad

    os de los distintos

    pu

    obligados a pagar

    IFNA (folio 88) un

    total de 170.000 ptas. (1.022 €). Es decir, la AINFA recaudó de los feriantes

    Ayuntamiento.

    En el expte 503/00 Feriantes Huesca, iniciado por d

    a AIFNA y

    otr

    ociaciones provinciales del sector, el TDC acordó mediante

    ciación y Coordinadora de

    uesca figura la AIFNA, de ahí que la denuncia se dirigiese también contra

    que el propio

    ercado de Peralta; atendiendo, pues, a la necesidad de evitar el riesgo de

    alta la ca

    s. (42

    judicatari

    estos de esas fiestas vinieron

    a la A

    2 € más que lo que ella pagó al

    enuncia contra l

    as as

    Resolución de 24 de octubre de 2001 sancionar a la Coordinadora y a la

    Asociación de Feriantes de Huesca, así como a la “Confederación Española

    de Industriales Feriantes”, por recomendar la no asistencia de los feriantes a

    la Feria de Huesca de Agosto de 1998 (que había sido adjudicada a la

    empresa denunciante) así como por publicar anuncios denigratorios contra

    esta última. Entre las distintas Asociaciones provinciales que se habían

    adherido al acto de boicot liderado por la Aso

    H

    ella. El TDC impuso una multa de 1.803 € (300.000 ptas.) a cada una de las

    imputadas, que ha sido confirmada por la Audiencia Nacional.

    Así, pues, a la vista de este antecedente; teniendo en cuenta que las

    conductas de cierre de mercado (mediante acuerdo y/o abuso de posición

    dominante) son conductas muy graves; que los efectos sobre el mercado y

    sobre los operadores eventualmente perjudicados son de difícil concreción;

    que se trata de un mercado local de población reducida (5.741 habitantes en

    2005 según el Padrón Municipal del INE) si bien la propia AIFNA ha alegado

    que ha suscrito convenios similares con otros municipios de Navarra, por lo

    que su efecto en cuanto a restricción de la competencia en el sector de las

    instalaciones feriales ambulantes puede ser de mayor alcance

    m

    generalización de estas conductas; tomando en consideración la dimensión

    económica que resulta de los datos arriba expuestos y que las fiestas tienen

    una duración limitada en el tiempo; el Consejo considera ajustado a Derecho

    imponer al Ayuntamiento de Peralta una sanción de 1.000 euros y a la AIFNA

    una sanción de 3.000 euros por infringir la prohibición de acuerdos colusorios

    del art. 1.1 LDC, y a la AIFNA una sanción de 3.000 euros en calidad de

    autora de una conducta de abuso de posición dominante prohibida por el art.

    6 LDC. La menor sanción al Ayuntamiento de Peralta por infracción del art. 1

    LDC se fundamenta en la ausencia de ganancias ilícitas en el actuar de la

    Corporación municipal, así como en el hecho probable de que la cláusula

    quinta del convenio (redactado en papel con membrete de la AIFNA) haya

    sido aceptada por el Ayuntamiento a requerimiento de aquélla y ante la

    posibilidad de que, en caso contrario, no hubiese atracciones feriales como

    había sucedido en las fiestas de San Blas de 2004, precisamente por haber

    concedido permiso al denunciante para instalar su negocio de churrería en la

    Plaza Principal (folio 189).

    Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general

    aplicación, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia,

    RESUELVE

    PRIMERO.-

    )

    Declarar la existencia de una práctica restrictiva de la competencia

    05 con la

    Asociación de Industriales Feriantes de Navarra (AIFNA), con el objeto de

    evitar la competencia entre las industrias feriales y similares durante las

    fiestas locales del Municipio y durante los ejercicios 2005, 2006 y 2007.

    Se consideran responsables de la mencionada infracción del artículo 1

    untamiento de Peralta y a la Asociación de Industriales Feriantes

    b)

    s,

    discriminatorios y no objetivos.

    triales Feriantes de Navarra.

    a)

    a

    prohibida por el artículo 1 de la Ley 16/1989 de Defensa de la

    Competencia (LDC), consistente en la suscripción por parte del

    Ayuntamiento de Peralta de un Convenio con fecha 17 de julio 20

    LDC al Ay

    de Navarra.

    Declarar la existencia de una práctica restrictiva de la competencia

    prohibida por el artículo 6 LDC consistente en el abuso de posición de

    dominio que ejerce la AIFNA en la aplicación de dicho Convenio al regirse

    su normativa interna para la asignación y reparto de las instalaciones entre

    los industriales feriantes y de actividades anexas por criterios arbitrario

    Se considera responsable de la mencionada infracción del artículo 6 LDC

    a la Asociación de Indus

    SEGUNDO.-

    Imponer al Ayuntamiento de Peralta la sanción de 1.000 euros, y a la

    Asociación de Industriales Feriantes de Navarra la sanción del 3.000

    euros, por la infracción del artículo 1.1 LDC declarada en el resuelve

    precedente.

    b)

    Imponer a la Asociación de Industriales Feriantes de Navarra la sanción de

    3.000 euros por la infracción del artículo 6 LDC declarada en el resuelve

    precedente.

    rea

    UARTO.- Intimar a la Asociación de Industriales Feriantes para que, en el

    p

    fer

    aprobado por l Asamblea General de 8 de marzo de 2006, los criterios de

    djudicación de las instalaciones feriales que se consideran constitutivos de

    UINTO.- Ordenar conjuntamente al Ayuntamiento de Peralta y a la

    EXTO.- Ordenar a la Asociación de Industriales Feriantes de Navarra que

    tas en los

    nteriores apartados.

    TERCERO.- Intimar al Ayuntamiento de Peralta y a la Asociación de

    Industriales Feriantes de Navarra para que en el futuro se abstengan de

    lizar las prácticas por las que han sido sancionadas.

    C

    plazo de dos meses a contar desde la notificación de esta Resolución,

    su rima del artículo 3 del Pliego de condiciones genérico para los recintos

    iales adjudicados por la Asociación de industriales feriantes de Navarra

    a

    a

    un abuso de posición dominante de acuerdo con lo dispuesto en el

    Fundamento de Derecho Cuarto de esta Resolución.

    Q

    Asociación de Industriales Feriantes de Navarra la publicación, a su costa y

    en el plazo de dos meses a contar desde la notificación de esta Resolución,

    de la parte dispositiva de la misma en el Boletín Oficial del Estado, y en las

    páginas de información económica de dos diarios de información general de

    mayor circulación, uno en el ámbito nacional y otro en el de la Comunidad

    Autónoma de Navarra. En caso de incumplimiento se impondrá a las

    sancionadas una multa coercitiva de 300 € por cada día de retraso.

    S

    difunda el texto de esta Resolución en los distintos Ayuntamientos en los que

    haya firmado convenios similares al de este expediente, con el fin de evitar,

    en su caso, situaciones semejantes y paliar los efectos de las prácticas

    declaradas prohibidas.

    SÉPTIMO.- El Ayuntamiento de Peralta y la Asociación de Industriales

    Feriantes de Navarra AIFNA justificarán ante la Dirección de Investigación de

    la CNC el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones impues

    a

    OCTAVO.- Instar a la Dirección de Investigación para que vigile y cuide del

    cumplimiento íntegro de esta Resolución.

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación, y notifíquese a

    esados, haciéndoles saber que la misma pone fin a la vía

    dministrativa, y que pueden interponer recurso contencioso-administrativo

    los inter

    a

    ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses contados desde su

    notificación.

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