Resolución nº S/0133/09, de February 10, 2010, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha10 Febrero 2010

RESOLUCION

Expediente S/0133/09 Asociación Española de Fabricantes de Masas Congeladas (ASEMAC)

CONSEJO

D. Luis Berenguer Fuster, Presidente

D. Fernando Torremocha García-Sáenz, Vicepresidente

D. Emilio Conde Fernández-Oliva, Consejero

D. Miguel Cuerdo Mir, Consejero

Dª. Pilar Sánchez Núñez, Consejera

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dª. Mª. Jesús González López, Consejera

Dª. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

En Madrid, a 10 de febrero de 2010

EL PLENO del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, con la composición expresada al margen y siendo Ponente el señor Consejero Don Fernando Torremocha y García-Sáenz, ha dictado Resolución en el Expediente Sancionador S/0133/09, incoado por la Dirección de Investigación, contra la Asociación Española de Fabricantes de Masas Congeladas

(ASEMAC), por supuestas prácticas restrictivas, con amparo en lo dispuesto en el Artículo 49.1 de al Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Dirección de Investigación, con amparo en lo dispuesto en el Artículo 49.1 de al Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, tomó el acuerdo de incoar expediente sancionador en materia de conductas prohibidas “al haber tenido conocimiento de unas declaraciones del Presidente de la Asociación Española de Fabricantes de Masas Congeladas (ASEMAC), publicadas el 20 de Julio del 2007 en AFEAGRO.

De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 49.2 de la Ley 15/2007 se inició una información reservada con el fin de determinar con carácter preliminar la concurrencia de circunstancias que justifiquen la incoación de expediente sancionador (Folios 30 y siguientes).

SEGUNDO.- La Dirección de Investigación, con amparo en lo dispuesto en el Artículo 50.1 de la Ley 15/2007, acordó requerir a dicha Asociación para que facilite la siguiente información

(Folios 74 y siguientes):

1) datos sobre el sector de masas congeladas de panadería y bollería: (a) detalle la gama de productos que abarca ASEMAC, (b) describa el funcionamiento del mercado del sector de masas congeladas: materias primas utilizadas; sistema de producción ; localización empresas productoras, sistema y formas de comercialización/distribución ; (c) especifique la cuota de mercado del sector de masas congeladas respecto a la producción total a nivel nacional de esos productos (diferenciando los productos de panadería y bollería); (d) grado de concentración sectorial y tamaño de las principales empresas de la Asociación.

2) indique si es en la actualidad miembro de INCERHPAN.

TERCERO.- ASEMAC en escrito fechado el día 29 de Junio del 2009 (Folios 95 y siguientes) procede a dar respuesta al requerimiento de información solicitado.

CUARTO.- La Dirección de Investigación, el día 17 de Julio del 2009, formula Pliego de Concreción de Hechos en el que concluye que : (1) las declaraciones realizadas por el Presidente de ASEMAC, Don XXX el 20 de Julio del 2007, constituyen una infracción tipificada en el Artículo 1.1a) de la Ley 16/1989 consistente en una recomendación colectiva que tiene por objeto propiciar una pauta común de comportamiento consistente en un incremento del precio del pan ; (2) es responsable de dicha infracción la Asociación Española de fabricantes de Masas Congeladas (ASEMAC).

ASEMAC, en escrito fechado el día 12 de Agosto del 2009 (Folios 166 y siguientes) formula una serie de ALEGACIONES y concluye solicitando (i) el sobreseimiento y archivo de las prácticas que se le imputan, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 53.2 LDC; y (ii) y con amparo en el Artículo 503 propone la práctica de una prueba testifical consistente en la declaración del colaborador de la agencia de noticias EFEAGRO, que realizó la entrevista al Sr. XXX, para que pueda contestar a las preguntas que se estimen pertinentes en relación con el despacho de noticias de fecha 20 de Julio de 2007.

QUINTO.- La Dirección de Investigación, el día 17 de Septiembre del 2009, acuerda oficiar a EFEAGRO solicitándole la siguiente información (Folios 186 y 187):

Esta Dirección de Investigación ha tenido conocimiento de unas declaraciones de D. XXX, Presidente de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA

DE FABRICANTES DE MASAS CONGELADAS (en adelante ASEMAC), difundidas en julio de 2007 por EFEAGRO, en las que se adelantaba una subida del 5,5% del precio del pan, a partir del mes de septiembre de ese mismo año, por encarecimiento de los costes de producción, fundamentalmente de las materias primas (despacho de noticias de EFEAGRO de 20 de Julio de 2007, 10,14, titulado “Masas congeladas.

Precio pan y bollería subirá 5,5% desde septiembre por encarecimiento de costes”).

A la vista de ese despacho de noticias, la Dirección de Investigación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.2 de la LDC, inició una información reservada con el fin de determinar con carácter preliminar la concurrencia de circunstancias que justificasen la incoación de un expediente sancionador. Tras observar indicios racionales de la exigencia de conductas prohibidas por la LDC, de conformidad con lo establecido en el Artículo 49.1 de la LDC, la Dirección de Investigación acordó con fecha 25 de mayo de 2009 la incoación de expediente sancionador contra ASEMAC por una posible infracción de la legislación de competencia, expediente que quedó registrado con el número S/0133/09 ASEMAC.

Con fecha 17 de Agosto de 2009 tuvo entrada en la CNC escrito de ASEMAC en el que, entre otras cuestiones y al amparo de lo dispuesto en el Artículo 50.3 LDC propone prueba testifical consistente en la declaración del colaborador de la agencia de noticias EFEAGRO que realizó la entrevista telefónica al Sr. XXX de la que se derivaron las informaciones aparecidas en el despacho de noticias EFEAGRO de 20 de julio de 2007, para que pueda contestar a las preguntas que se estimen pertinentes en relación a ese despacho de noticias. Alega ASEMAC que las declaraciones fueron efectuadas a iniciativa de la agencia EFEAGRO mediante llamada telefónica al Sr. XXX, que el contenido del despacho de noticias no se corresponde con lo declarado por el Sr. XXX a EFEAGRO, que las declaraciones fueron efectuadas a título individual y no como Presidente de ASEMAC y que el despacho de noticias nunca fue difundido.

A la vista de lo anterior y teniendo en cuenta la importancia de esa información para la instrucción del expediente sancionador, se requiere a EFEAGRO para que envíe en el plazo de 10 días a la Dirección de Investigación….la transcripción de la grabación de la entrevista telefónica mantenida por un colaborador de EFEAGRO con el Sr. XXX, de la que se derivaron las informaciones aparecidas en el despacho de noticias de EFEAGRO de 20 de julio de 2007, 10,14, con el título “Masas congeladas.

Precio pan y bollería subirá 5,5% desde septiembre por encarecimiento de costes”.

Con carácter subsidiario, para el caso de que no obre la grabación en su poder, se requiere a EFEAGRO para que comunique al colaborador que realizó la referida entrevista telefónica al Sr. XXX que tiene la obligación de presentarse en la CNC C/Barquillo 5, Planta 3ª 28004 Madrid, a las 9,30 horas del día 6 de Octubre de 2009 para prestar la correspondiente declaración.

La declaración consistirá en responder, fundamentalmente, a las siguientes cuestiones:

Fecha en la que se realizó la entrevista telefónica referida.

Si le dijo al Sr. XXX claramente que la entrevista se le hacía en calidad de Presidente de ASEMAC.

Confirmación de la veracidad de las informaciones aparecidas en el referido despacho de noticias, en particular de las siguientes frases, así como de que se trata de informaciones dichas textualmente por el Sr. XXX:

“El presidente de la Asociación Española de Fabricantes de Masas Congeladas (Asemac), XXX, señaló hoy que los precios del pan subirán a partir de septiembre en torno a un 5,5% debido al encarecimiento de los costes de producción, fundamentalmente de las materias primas”.

“Esta situación obliga al sector a repercutir el sobrecoste en el precio final del producto para poder mantener la supervivencia y la rentabilidad del sector, apuntó XXX, aunque la subida, pese a ser de productos de gran consumo y de primera necesidad como el pan, será asumible por el mercado ya que, en el caso de una barra de 0,60 euros, el incremento será de 5 céntimos”.

Confirmación de si el referido despacho de noticias fue difundido y publicado.

SEXTO.- EFEAGRO, en carta fechada el día 21 de Septiembre de 2009, que tuvo su entrada ese mismo día y registrada con el número 4824 (Folio 196) manifiesta literalmente que : En contestación al escrito que nos fue notificado por fax el pasado 18 del corriente, le manifiesto :

1) que no se conserva en esta empresa grabación alguna de la conversación mantenida con el Sr.

XXX ; 2) que la autora de la entrevista, que fue difundida el 20 de julio de 2007 y se adjunta al escrito citado, es XXX, que causó baja en esta empresa el día 31 de diciembre de 2008.

SÉPTIMO.- La Dirección de Investigación, el día 30 de Septiembre del 2009 (Folio 204) oficia a ASEMAC y le comunica el cierre de la fase de instrucción, con el fin de redactar la propuesta de resolución prevista en el Artículo 50.4 de la Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia.

La Dirección de Investigación el día 20 de Octubre del 2009 formula Propuesta de Resolución en la que, a la vista de lo actuado y conforme al Artículo 50.4 de la LDC, propone:

1) que se declare la existencia de una conducta prohibida por el Artículo 1.1 a) de la Ley 16/1989 consistente en una recomendación colectiva de ASEMAC realizada a través de las declaraciones de su Presidente a EFEAGRO el 20 de Julio del 2007.

2) que se declare responsable de dichas infracciones a la Asociación Española de Fabricantes de Masas Congeladas (ASEMAC).

3) que aunque la sanción a imponer sería la prevista en el Artículo 10.1 de la Ley 16/1989, teniendo en cuenta los criterios para la determinación de la sanción previstos en el Artículo 10.2 de la Ley 16/1989, el objeto principal del presente expediente es disuadir a la asociación de la realización de este tipo de actuaciones que puedan limitar la independencia de las empresas necesaria para la existencia de un mercado competitivo. La Dirección de Investigación, previamente a concluir su propuesta, contesta pormenorizadamente a las alegaciones de ASEMAC.

OCTAVO.- El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia deliberó y falló esta Resolución en la sesión del día 27 de enero de 2010.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- La Dirección de Investigación, en el marco de incoación de los expedientes del sector alimentario (Expedientes S/0044/08 Propollo; S/0046/08 Pan de Asturias; S/0053/08 FIAB y Asociados y Ceopan; S/0055/08 Inprovo) ha tenido conocimiento de unas declaraciones del Presidente de la Asociación Española de Fabricantes de Masas Congeladas (ASEMAC), publicadas el día 20 de Julio del 2007 en EFEAGRO, en las que manifestaba:

Precio del pan y bollería subirá 5,5% desde septiembre por encarecimiento costes.

El Presidente de la Asociación Española de Fabricantes de Masas Congeladas

(ASEMAC), XXX, señaló que los precios del pan subirán a partir de Septiembre en torno al 5,5% debido al encarecimiento de los costes de producción, fundamentalmente de las materias primas.

En declaraciones a EFEAGRO, XXX señaló que desde el pasado mes de enero el sector se ha visto obligado a repercutir el recorte del 12 por ciento de su rentabilidad en los precios al consumo de los productos de panadería y bollería con incrementos del cinco por ciento (….) Esta situación obliga al sector a repercutir el sobrecoste en el precio final del producto para poder mantener la supervivencia y la rentabilidad del sector, apuntó XXX, aunque la subida, pese a ser de productos de gran consumo y de primera necesidad como el pan, será asumible por el merado, ya que en el caso de la barra de 0,60 euros, el incremento será de cinco céntimos.

XXX añadió que esta situación de encarecimiento de materias primas parece más estructural que coyuntural y prevé que perdure unos dos años más.

La Dirección de Investigación, en el marco de otro expediente sancionador, tuvo conocimiento de las declaraciones (despacho de noticias) del Presidente de ASEMAC, por haberlas aportado otra asociación imputada. Información que también venía fundamentada en un artículo de la AGENCIA EFE de esa misma fecha, 20 de Julio de 2007.

Las antedichas manifestaciones acreditan: (1) una difusión nacional de las mismas; (2) incluyen referencias concretas al incremento de los precios del producto y al momento temporal de la subida; (3) al carácter inevitable del incremento del precio del producto final, minimizando su efecto en el mercado y cuantificando el precio final al consumidor de la barra de pan; (4) a la inflación, costes de producción, políticas agrícolas mundiales, biocombustibles, carácter estructural de la medida, etc.

SEGUNDO.- La Asociación Española de Fabricantes de Masas Congeladas (ASEMAC), según sus Estatutos, es una entidad asociativa de ámbito nacional que agrupa a los industriales fabricantes de masas congeladas y de otros productos congelados derivados de los cereales, para la panadería, bollería y pastelería.

Entre sus objetivos destaca la representación, defensa y promoción de los intereses económicos y profesionales de sus afiliados en todos los ámbitos, tanto ante los Organismos y Administración del Estado, de la Unión Europea y Organismos Internacionales, como ante las Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organizaciones Empresariales.

En la actualidad, son miembros de ASEMAC 27 empresas, que representan a su vez al 80% de las empresas del sector de fabricantes de masas congeladas a nivel nacional, tanto de panadería como de bollería y cerca del 90% de las ventas del citado sector a nivel nacional.

ASEMAC es miembro, a nivel nacional, de la Federación Española de Industrias de Alimentación y Bebidas (FIAB), de la Federación de Industrias para la Confitería, Panadería y Afines (FICOP); y, a nivel europeo, de la Asociatio Internationale de la Boulangerie Industrielle

(AIBI) y de INCERHPAN desde finales del 2007.

Los órganos de gobierno de ASEMAC son la Asamblea General y la Junta Directiva. La Presidencia de la Asamblea General corresponde al Presidente de la Junta Directiva.

El Presidente de la Junta Directiva ostenta la representación legal de la Asociación. El Artículo 28 de los Estatutos destaca entre sus facultades la de “….actuar en nombre de la Asociación y representarla ante el Estado, Comunidades Autónomas, Ayuntamiento y demás Organismos Oficiales, Juzgados y Tribunales y cualquier entidad pública o privada, pudiendo celebrar toda clase de actos y contratos, otorgando poderes para pleitos a favor de Abogados y Procuradores y cualquier escritura pública (….)”.

TERCERO.- El mercado afectado por este expediente sancionador es el del sector de la fabricación y comercialización de masas congeladas para panadería y bollería. Según los últimos datos sectoriales disponibles, el peso del sector del pan es de un 78% frente al del 22%

de los productos de bollería. Y dentro del sector del pan, las masas congeladas suponen valores en torno al 20% del total de los productos de panadería; y cercanos al 40% del total de los productos de pastelería y bollería consumidos en España.

  1. Si bien el sector español del pan muestra con carácter genérico una gran atomización en su base, en el caso del sector de las masas congeladas de pan y bollería se observa una diferencia sustancial, ya que se caracteriza por su alto grado de concentración y la penetración de capitales internacionales. En este sentido hay que señalar que tres grandes grupos (EUROPASTRY, BERLYS ALIMENTACION y VANDEMOORTELE IBERICA), miembros a su vez de ASEMAC, representaron más del 60% de la producción en España en 2007.

    En relación con el volumen de producción de pan, el mercado español supera los 1.901 millones de kilos de producción anual, de los que aproximadamente el 89,6% corresponde a la fabricación de pan fresco o congelado, mientras que el 7,2% es de pan industrial fresco y el 3,2%

    restante corresponde a la fabricación de pan industrial seco (Tabla 1). Dentro del pan fresco o congelado, la producción se centra principalmente en la denominada pistola o barra de pan

    (75% del mercado), seguida de la baguette (10,5%), chapatas (6,5%) y el pan payes (3,5%).

    PRODUCCIÓN NACIONAL DE PAN EN EL AÑO 2007 Producción

    (millones kilos) Producción (%) PAN FRESCO O CONGELADO

    1.702,0 89,60%

    PAN INDUSTRIAL FRESCO

    138,5

    7,20%

    PAN INDUSTRIAL SECO

    60,5

    3,20%

    TOTAL 1.901,0 100,00%

    Fuente: Informe “Alimentación en España en 2008”, publicado por MERCASA y el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino

  2. En el marco del sector de fabricación de pan hay que destacar, asimismo, el constante crecimiento de las masas congeladas, que aparece reflejado en la siguiente Tabla 2 EVOLUCION DE LOS DATOS DE PRODUCCION SECTOR DE “MASAS CONGELADAS”

    Volumen

    (miles kgs) Volumen

    (miles kgs) Tasa de variación

    (%) Volumen

    (miles kgs) Estructura sectorial producción Variedades 2005 2006 2006/2005 2007 Tasa de variación

    (%) 2007/06 2006 2007 PAN 320.752 356.997 11,30 428.269 19,96

    0,74

    0,78 BOLLERIA 111.815 118.077

    5,60 122.856

    4,05

    0,26

    0,22 TOTAL

    432.567 475.074

    9,83 551.125 16,01 100,00 100,00 Fuente: ASEMAC. Datos económicos 2007

  3. Respecto a las formas de comercialización y distribución, los productos elaborados a base de masas congeladas se distribuyen y comercializan en multitud de sectores y puntos de venta distintos, como panaderías, pastelerías, tiendas especializadas, hipermercados, supermercados, tiendas de coveniencia, así como a través del canal horeca.

    Según los datos del sector existen en España unos 170.000 puntos de venta de pan

    (incluidas gasolineras, supermercados y cualquier establecimiento que ofrezca este producto) de las que sólo un 8,4% se dedican a la producción; mientras que el 91,6% restante está constituido por empresas dedicadas a la venta de pan.

  4. En cuanto a las ventas del sector de masas congeladas en el periodo 2005-2007 se observa un crecimiento constante de la facturación del sector, habiéndose incrementado en el 2007 las ventas de pan en torno al 22% y las de bollería en torno al 16% (Tabla 3). La estructura sectorial por volumen de ventas muestra que en 2007 continuó aumentando el peso de la facturación de pan (61%) frente al de los productos de bollería (30%).

    EVOLUCION DE LOS DATOS DE VENTAS DEL SECTOR DE “MASAS CONGELADAS”

    VALOR

    (Miles euros) VALOR

    (Miles euros) Tasa de variación VALOR

    (Miles euros) Estructura sectorial ventas Variedades 2005 2006 2006/2005 2007 Tasa de variación 2007/06 2006 2007 PAN 357.010 419.844 17,60 511.001 21,71

    0,60

    0,61 BOLLERIA 263.758 278.001

    5,40 319.983 15,10

    0,40

    0,39 TOTAL

    620.768 697.845 12,42 830.984 19,08 100,00 100,00 Fuente: ASEMAC. Datos económicos 2007 (www.asemac.es) Entre las empresas dedicadas a la comercialización se observa una paulatina pérdida de importancia de los establecimientos especializados, que alcanzan todavía una cuota de mercado alrededor del 55%, mientras crecen los porcentajes de ventas de supermercados e hipermercados, alcanzando ya el restante 45%.

    CUARTO.- La Dirección de Investigación concluye estableciendo que en orden a la duración de la infracción sólo se ha acreditado la existencia de las declaraciones puntuales realizadas por el Presidente de ASEMAC a EFEAGRO el día 20 de Julio del 2007.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- La Ley 16/1989 de 17 de Julio, de Defensa de la Competencia, en el Capítulo I, que desarrolla los acuerdos y prácticas restrictivas o abusivas, dispone en el Artículo 1, en cuanto a las conductas prohibidas, y en su apartado primero que “se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o en parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan: (a) la fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio”.

    Prima facie decir que, toda resolución (administrativa o judicial) es un silogismo en el que la mayor es la concreta, clara y fiel exposición de los considerados hechos probados, que no acreditados; la menor, es la previa existencia y cita de un precepto normativo legal, en que los mismos puedan ser incardinados; y la conclusión es el fallo o parte dispositiva.

    Sentado lo anterior, procede entrar a valorar los hechos que la Dirección de Investigación entiende como probados y las alegaciones desarrolladas por ASEMAC. Estos son los siguientes, a juicio de este Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia:

  5. deviene indubitado y cierto que el calificado como despacho de noticias de unas declaraciones del Sr. XXX tuvo una difusión en EFEAGRO el día 20 de Julio del 2007 y, también en esa misma fecha fueron recogidas en/y por la Agencia EFE.

    La declaración del Sr. XXX, objeto y contenido del despacho de noticias, es obvio que lo fueron a título conceptual de Presidente de ASEMAC y en tanto que Presidente. El interés periodístico de la noticia lo era: (i) por su condición de tal y no por su condición de persona particular, con todos los respetos debidos al Sr. XXX; y (ii) y tenía su particular momento noticiable al estar en el conocimiento del público el incremento del precio de las materias primas, lo que trasciende su persona privada.

    Consiguientemente con ello, la declaración que hace el Sr. XXX y que conforma el despacho de noticias, lo es en el campo de sus atribuciones estatutarias, como Presidente de ASEMAC, por lo que no cabe atribuírsele un exceso competencial.

  6. cuestión interrelacionada es si la periodista que recoge las declaraciones del Sr. XXX, en su despacho de noticias, lo hace fiel y puntualmente con lo por él manifestado. De ahí que ASEMAC en su escrito de alegaciones propone la práctica de una prueba testifical (ex Artículo 50.3 LDC) del tenor que consta suficientemente acreditado en nuestro Quinto Antecedentes de Hechos.

    EFEAGRO, en carta fechada el día 21 de Septiembre del 2009, manifiesta: (i) que no se conserva en esta empresa grabación alguna de la conversación mantenida con el Sr. XXX; y (ii) que la autora de la entrevista (….) es XXX, que causó baja en esta empresa el día 31 de diciembre de 2008.

    Deviene indubitado que ASEMAC se aquieta con el resultado de la prueba practicada a su solicitud, al no solicitar a la Dirección de Investigación que la misma se practicara citando a la periodista en su domicilio personal, al haber resultado negativa la practicada en la empresa.

    Por ello, ASEMAC no ha desvirtuado el valor de veracidad de la declaración del Sr.

    XXX, que conforma el despacho de noticias de la periodista XXX, difundida por EFEAGRO y por la Agencia EFE el día 20 de Julio del 2007.

  7. la Dirección de Investigación, en su Informe Propuesta concluye estableciendo que en orden a la duración de la infracción sólo se ha acreditado la existencia de las declaraciones puntuales realizadas por el Presidente de ASEMAC a EFEAGRO el día 20 de Julio de 2007 (nuestro Hecho Probado Cuarto).

    Es decir, no consta acreditado la existencia de otros hechos, tales como Actas de la Asociación, reuniones, convocatorias, etc., para tratar un hecho tan relevante para el sector como es el incremento del precio de las materias primas, en orden a confluir en una estrategia asociativa, tanto en el campo de las comunicaciones a la totalidad de sus asociados (miembros), como en el de los efectos a seguir asociativamente.

  8. por consecuencia de lo anterior, tiene relevancia la determinación de la persona impulsora de la declaración del Sr. XXX que, conforma el despacho de noticias. Pues no es lo mismo, que la misma se produzca a solicitud del Presidente de ASEMAC, con ánimo de trasladar al conocimiento del mercado (miembros de ASEMAC y consumidores) la realidad del incremento del precio de las materias primas y lo que ello supondrá en el precio de los productos; que sin base alguna asociativa por inexistencia de reuniones, convocatorias, actas, etc., una periodista quiera conocer lo que piensa el Presidente de ASEMAC y le solicite, vía teléfono, una declaración.

    En conclusión, en este expediente sancionador a diferencia de lo acaecido en otros, coetáneos, todos los cuales traen causa antecedente en el incremento de los precios de las materias primas y su traslado a los consumidores, no ha quedado acreditada la existencia de una recomendación colectiva o práctica concertada, lo que llevaría a incardinar tal conducta en el Artículo 1 de la Ley 16/1989 de 17 de Julio, de Defensa de la Competencia, por lo que no cabe sino la aplicación del Artículo 53.1c) de la Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia. Esto es, en el presente expediente no se da ninguno de los elementos que llevaron a la imposición de sanciones en los coetáneos expedientes instruidos, en los que sí quedó suficientemente acreditada una clara conducta asociativa contraventora de la competencia, toda vez que lanzaron recomendaciones colectivas al mercado en perjuicio de los consumidores. Ello no ha sido acreditado en el presente.

    SEGUNDO.- Con amparo en el Artículo 53.1c) de al Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, este Consejo acuerda que al no resultar acreditada la conducta imputada a ASEMAC y, de conformidad con lo dispuesto en el precedente Artículo 49.3 de la misma Ley, procede el archivo de las actuaciones y la no incoación de expediente sancionador.

    Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, EL CONSEJO

    HA RESUELTO

    ÚNICO.- Archivar el expediente incoado a ASEMAC, con amparo en el Artículo 53.1c) en relación con el Artículo 49.3, ambos de la Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, al no resultar acreditada la conducta.

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese a los interesados, haciéndoseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo sí acudir ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo en el plazo de DOS MESES

    contados desde el siguiente al de su notificación.

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